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PESCA
Disposición 554/2004
Establécese que todo buque de la flota pesquera nacional que realice cualquier tipo de procesamiento a bordo deberá contar con una o más trituradoras en perfecto estado de funcionamiento. Presencia obligatoria de por lo menos un inspector u observador a bordo, salvo expresa autorización debidamente fundada de la Dirección de Administración y Fiscalización Pesquera de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera.
Bs. As., 28/10/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0178224/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Artículo 21, inciso m) de la Ley Nº 24.922, la Disposición Nº 2 de fecha 31 de julio de 2003, de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 21, inciso m) de la Ley Nº 24.922 establece que "La Autoridad de Aplicación determinará los métodos y técnicas, equipos y artes de pesca prohibidos. Quedan especialmente prohibidos en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, los siguientes actos:(…) m) Arrojar descartes y desechos al mar, en contra de las prácticas de pesca responsables;(...)"
Que en cumplimiento de dicha norma se hace necesario imponer la obligación a todo buque de la flota pesquera nacional que realice cualquier tipo de procesamiento a bordo de contar con UNA (1) o más trituradoras a bordo suficientes para triturar el desecho producido por la operatoria normal de los buques pesqueros en perfecto estado de funcionamiento.
Que es indispensable hacer primar la sustentabilidad de los recursos (Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL), el interés general y el bien común atendiendo a la pluralidad de intereses a satisfacer, a fin de evitar situaciones creadas por intereses particulares que atentan contra dichos principios.
Que a fin de asegurar dicha sustentabilidad se hace necesario ejercer un estricto control en relación al cumplimiento de la normativa vigente en la materia, imponiendo a los buques pesqueros la obligación de llevar al menos UN (1) inspector u observador a bordo.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y de la Resolución Nº 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
Artículo 1º — Todo buque de la flota pesquera nacional que realice cualquier tipo de procesamiento a bordo deberá contar con UNA (1) o más trituradoras a bordo en perfecto estado de funcionamiento. No podrán arrojarse al mar desechos de procesamiento no triturado.
Art. 2º — Será requisito inexcusable para el despacho a la pesca de cualquier buque que realice actividades de pesca contar con la presencia de al menos UN (1) inspector u observador a bordo, salvo expresa autorización debidamente fundada de la Dirección de Administración y Fiscalización Pesquera de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. El costo involucrado, tanto en lo que hace a la manutención a bordo como a la remuneración del inspector u observador estará a cargo de la empresa armadora, en el marco de lo regulado por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA.
Art. 3º — La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (P.N.A.) no podrá autorizar el despacho a la pesca de los buques que no cumplan con este requisito.
Art. 4º — En caso de violación a lo dispuesto en la presente disposición, la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera podrá disponer el regreso a puerto del buque presuntamente infractor, además de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 24.922 modificada por su similar Nº 25.470.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gerardo E. Nieto.