Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
PESCA
Disposición 557/2004
Establécese una zona de veda en aguas de jurisdicción nacional. Puntos geográficos. Excepciones.
Bs. As., 5/11/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0295058/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Acta Nº 53 de fecha 4 de noviembre de 2004 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, el Informe Técnico Nº 84 de fecha 26 de agosto de 2004 del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) organismo descentralizado actuante en la órbita de la referida Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo prioritario de la política pesquera nacional que el ejercicio de la pesca marítima se desarrolle en forma compatible con el aprovechamiento racional de los recursos.
Que es facultad de la Autoridad de Aplicación establecer zonas o épocas de veda cuando la conservación de los recursos vivos marinos así lo requiera, sobre la base de la información científica disponible.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO ha decidido establecer un área de veda para la protección de concentraciones reproductivas de especies demersales costeras en la jurisdicción nacional de la zona comúnmente denominada "El Rincón".
Que tal medida se apoya en las recomendaciones y conclusiones realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el Informe Técnico Nº 84 de fecha 26 de agosto de 2004.
Que la veda a implementar no tiene alcance sobre las embarcaciones que operan sobre el recurso anchoita (Engraulis anchoita) que utilicen como arte de pesca la red de media agua.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente disposición de conformidad con las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, del Artículo 59 del Decreto Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999, del Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004 y de la Resolución Nº 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
Artículo 1º — Establécese una zona de veda en aguas de jurisdicción nacional delimitada por los siguientes puntos geográficos:
a) Desde la línea de jurisdicción provincial por el Meridiano 60º 00’ Oeste hasta el Paralelo 39º 15’ Sur;
b) Por el Paralelo 39º 15’ Sur hasta el Meridiano 61º 00’ Oeste;
c) Por el Meridiano 61º 00’ Oeste hasta el Paralelo 39º 45’ Sur;
d) Por el Paralelo 39º 45’ Sur hasta el Meridiano 61º 30’ Oeste;
e) Por el Meridiano 61º 30’ Oeste hasta el Paralelo 41º 15’ Sur;
f) Por el Paralelo 41º 15’ Sur hasta el Meridiano 63º 00’ Oeste;
g) Por el Meridiano 63º 00’ Oeste hacia el norte hasta la línea de jurisdicción provincial.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 10/2005 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura B.O. 12/1/2005 se prorroga hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del día 28 de febrero de 2005, la zona de veda establecida por el presente artículo, "ad referendum" de lo que disponga sobre el particular el CONSEJO FEDERAL PESQUERO. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 2º — La veda establecida por el artículo precedente regirá a partir de la HORA CERO (0.00 hs.) del día 8 de noviembre de 2004 hasta las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del día 10 de enero de 2005.
Art. 3º — Quedan exceptuadas de los alcances de la presente disposición las embarcaciones que operan sobre el recurso anchoita (Engraulis anchoita) que utilicen como arte de pesca la red de media agua desarrollando la actividad de pesca solamente en horario diurno. Para poder realizar operaciones de pesca en el área mencionada deberán ser despachadas sólo con el arte de pesca referido.
Art. 4º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de la HORA CERO (0.00 hs.) del día de su publicación.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gerardo E. Nieto.