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Subsecretaría de Pesca y Acuicultura PESCA Disposición 558/2004 Sustitúyense los Artículos 2º y 3º de la Disposición Nº 554/2004, en relación con la presencia obligatoria a bordo de al menos un inspector u observador y la intervención de la Prefectur




Subsecretaría de Pesca y Acuicultura

PESCA

Disposición 558/2004

Sustitúyense los Artículos 2º y 3º de la Disposición Nº 554/2004, en relación con la presencia obligatoria a bordo de al menos un inspector u observador y la intervención de la Prefectura Naval Argentina a fin de autorizar únicamente el despacho a la pesca de los buques que cumplan con el requisito mencionado.

Bs. As., 8/11/2004

VISTO el Expediente N° S01:0293475/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Disposición N° 554 de fecha 28 de octubre de 2004 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la mencionada Secretaría, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 2° de la Disposición N° 554 de fecha 28 de octubre de 2004 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se establece que "Será requisito inexcusable para el despacho a la pesca de cualquier buque que realice actividades de pesca contar con la presencia de al menos UN (1) inspector u observador a bordo, salvo expresa autorización debidamente fundada de la Dirección de Administración y Fiscalización Pesquera de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. El costo involucrado, tanto en lo que hace a la manutención a bordo como a la remuneración del inspector u observador estará a cargo de la empresa armadora, en el marco de lo regulado por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA.".

Que el Artículo 3° de la mencionada Disposición N° 554/04, en referencia a lo citado precedentemente, establece que "La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (P.N.A.) no podrá autorizar el despacho a la pesca de los buques que no cumplan con este requisito.".

Que a fin de asegurar la sustentabilidad de los recursos (Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL) y por razones relacionadas con la operatoria de la flota pesquera, resulta necesario adecuar lo normado en los Artículos 2° y 3° de la aludida Disposición N° 554/04, respecto de la obligación de llevar al menos UN (1) inspector u observador a bordo, atendiendo a las características particulares de las embarcaciones involucradas.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley N° 24.922, modificada por su similar N° 25.470, del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y de la Resolución N° 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 2° de la Disposición N° 554 de fecha 28 de octubre de 2004 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente texto:

"ARTICULO 2° — Será requisito inexcusable para el despacho a la pesca de cualquier buque que realice actividades de pesca cuya eslora sea de VEINTICINCO (25) metros o más, contar con la presencia de al menos UN (1) inspector u observador a bordo, salvo expresa autorización debidamente fundada de la Dirección de Administración y Fiscalización Pesquera de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la citada Dirección de Administración y Fiscalización Pesquera se reserva el derecho, en atención a las particularidades de cada caso, de disponer la presencia de al menos UN (1) inspector u observador a bordo en cualquier buque de la flota pesquera nacional.

El costo involucrado, tanto en lo que hace a la manutención a bordo como a la remuneración del inspector u observador estará a cargo de la empresa armadora, en el marco de lo regulado por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA.".

Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 3° de la citada Disposición N° 554/04, por el siguiente texto:

"ARTICULO 3° — La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA (P. N. A.) autorizará únicamente el despacho a la pesca de los buques que cumplan con lo prescripto en el artículo precedente.".

Art. 3° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gerardo E. Nieto.

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