Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
PESCA
Disposición 73/2005
Acreditación de las empresas permisionarias titulares del proyecto ante la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera para la explotación de la especie calamar.
Bs. As., 18/3/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0001116/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.922 que establece el Régimen Federal de Pesca, y su modificatoria, Nº 25.109, el Decreto Nº 83 de fecha 25 de enero de 2001, las Resoluciones Nros. 515 de fecha 1 de septiembre de 2000, 703 de fecha 4 de octubre de 2001 y 734 de fecha 5 de octubre de 2001, todas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 134 de fecha 1 de octubre de 2002 y 195 de fecha 21 de octubre de 2002 ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 6 de fecha 31 de octubre de 2000, 9 de fecha 20 de junio de 2002, 4 de fecha 13 de febrero de 2003, todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, los Dictámenes Nros. 254.464 y 254.465 de fecha 10 de noviembre de 2004 de la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el aprovechamiento integral del recurso calamar (lllex argentinus), a través de su reprocesamiento en plantas en tierra, con la consiguiente generación de puestos de trabajo, es un objetivo esencial de las normas citadas en el Visto.
Que la Ley Nº 24.922 establece en su Artículo 7º, inciso h) que será función de la Autoridad de Aplicación la aplicación de sanciones, conforme el régimen de infracciones.
Que a través del Decreto Nº 83 de fecha 25 de enero de 2001 se amplió a VEINTE (20) años la antigüedad máxima establecida mediante el Artículo 36 de la Ley Nº 24.922 para los buques poteros a casco desnudo de matrícula extranjera destinados a la captura de la especie calamar (lllex argentinus).
Que por las Resoluciones Nros. 515 de fecha 1 de septiembre de 2000, 703 de fecha 4 de octubre de 2001, y 734 de fecha 5 de octubre de 2001 todas ellas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se estableció que una de las condiciones a cumplir por parte de los buques poteros para ser incorporados a la matrícula nacional y obtener el correspondiente permiso de pesca era el compromiso de desembarcar y reprocesar en tierra el DIEZ POR CIENTO (10%) de las capturas anuales, en tanto que los buques pesqueros inscriptos en el marco de las Resoluciones Nros. 195 de fecha 21 de octubre de 2002 y 134 de fecha 1 de octubre de 2002, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION deberán cumplir el compromiso de procesar en tierra un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) de las capturas realizadas acumuladas cada TRES (3) mareas.
Que asimismo las mencionadas normas establecen que el proyecto deberá contener un compromiso acerca del porcentaje mínimo de tripulantes de nacionalidad argentina que integrará la dotación de los buques involucrados.
Que, tanto el Artículo 11 de la Resolución Nº 195/02 como el Artículo 5º de la Resolución Nº 4 de fecha 13 de febrero de 2003, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, establecen que el incumplimiento del reprocesamiento en tierra del porcentaje de la captura comprometido en el proyecto aprobado será considerado falta grave e implicará la pérdida del permiso de pesca.
Que el Artículo 4º de la Resolución Nº 9 de fecha 20 de junio de 2002 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, establece que el incumplimiento por parte del permisionario durante el lapso de DOS (2) años, alternados o consecutivos, de las obligaciones asumidas en el proyecto, habilitará a la Autoridad de Aplicación a declarar la caducidad o a modificar la vigencia del permiso de pesca otorgado.
Que para el control efectivo de la observancia de los compromisos asumidos por las empresas, resulta necesario definir los procedimientos a seguir por la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con el fin de determinar los posibles incumplimientos y las sanciones a las que darán lugar.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 1º de la Resolución Nº 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
Artículo 1º — El cumplimiento de los compromisos asumidos por las empresas armadoras en sus proyectos para la explotación de la especie calamar (lllex argentinus) aprobados en el marco del Decreto Nº 83 de fecha 25 de enero de 2001 y de las Resoluciones Nros. 515 de fecha 1 de septiembre de 2000, 703 de fecha 4 de octubre de 2001 y 734 de fecha 5 de octubre de 2001, de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 134 de fecha 1 de octubre de 2002, y 195 de fecha 21 de octubre de 2002 ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION deberá ser acreditado por la empresa permisionaria titular del proyecto, mediante los datos probatorios y la documentación fehaciente que serán presentados en tiempo y forma por ante la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º — La mencionada Dirección Nacional podrá exigir a las empresas permisionarias, encuadradas en el Artículo 1º de la presente disposición toda la documentación sanitaria, comercial, aduanera o de cualquier otro tipo que considere necesaria para verificar los cumplimientos de sus compromisos, en los plazos que se establezcan. Asimismo podrá realizar inspecciones y verificaciones en cualquiera de las plantas donde se descargue y procese o se almacene la captura de la especie calamar (Illex argentinus) obtenida por dichas empresas.
Art. 3º — Las empresas permisionarias encuadradas en la presente disposición deberán informar por medio fehaciente a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la citada Subsecretaría todos los transbordos, como así también de las descargas a efectuarse para abastecer las plantas en tierra, con el fin de ser fiscalizadas y constatadas, debiendo solicitar dicha fiscalización con NOVENTA Y SEIS (96) horas de anticipación.
Art. 4º — Asimismo deberán presentar los Roles de Tripulación de Zarpada y de Arribo, correspondientes a cada una de las mareas realizadas por los buques incorporados a través del proyecto a efectos de comprobar el cumplimiento de los compromisos asumidos en cuanto al porcentaje de tripulación argentina.
Art. 5º — En el caso en que algún tripulante argentino deba ser desembarcado durante la realización de una marea, la empresa deberá presentar además de la documentación solicitada en el artículo anterior, la exposición labrada ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA donde consten las circunstancias del desembarco.
Art. 6º — Cuando se realice la descarga del recurso calamar (Illex argentinus) destinado a ser procesado en tierra, la empresa armadora del buque en cuestión solicitará, al Jefe del Distrito dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera correspondiente al puerto donde se realice la operación, la confección de un Acta de Comprobación donde consten la cantidad de dicho recurso entero descargado, el lugar hacia donde será enviada la mercadería para su almacenamiento y el nombre y dirección del establecimiento donde la misma será procesada.
Art. 7º — Las empresas permisionarias podrán llevar a cabo la elaboración de la captura de calamar (Illex argentinus) a través de terceros, sin embargo, la demostración del cumplimiento del compromiso del proyecto será únicamente obligación de la empresa que asumió el compromiso y dicha obligación no podrá ser transferida a otras empresas.
Art. 8º — Las empresas permisionarias podrán solicitar una inspección a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera para comprobar la elaboración del recurso calamar (Illex argentinus) entero, informando con DIEZ (10) días hábiles de anticipación, el día y el lugar donde se encontrará depositada la mercadería elaborada. No obstante ello, la empresa deberá presentar finalmente las facturas originales o copias certificadas por Escribano Público, mediante las cuales hubieran sido comercializados los productos resultantes del calamar entero procesado para dar por concluido el correspondiente trámite.
Art. 9º — El procesamiento del recurso calamar (Illex argentinus) en tierra deberá entenderse como una transformación fisicoquímica del ejemplar, procurándose la obtención de un producto con mayor valor agregado y que necesariamente requiera el mayor empleo de mano de obra de elaboración posible.
Art. 10. — El procesamiento del referido recurso descargado deberá ser realizado antes de la finalización del año calendario correspondiente a la zafra.
Art. 11. — En ningún caso se autorizará el diferimiento de los compromisos adeudados para la siguiente campaña.
Art. 12. — Las empresas permisionarias deberán informar en forma fehaciente a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, el domicilio al cual deberán remitirse las notificaciones que resultaren pertinentes, siendo responsabilidad de la empresa armadora comunicar las modificaciones del mismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida la novedad, bajo apercibimiento de suspensión preventiva del despacho a la pesca de los buques involucrados.
Art. 13. — El incumplimiento total o parcial, por parte del permisionario, de los compromisos asumidos, se considerará falta grave y habilitará a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera para suspender preventivamente, modificar la vigencia del Permiso de Pesca otorgado o declarar la caducidad del mismo, cuando exista presunción fundada o se comprueben violaciones a las normas nacionales vigentes o a dictarse sobre conservación de los recursos pesqueros, cuando se observen conductas prohibidas y/o cuando no se cumpla con las obligaciones y condiciones bajo las cuales se aprobó el proyecto y el otorgamiento del pertinente permiso de pesca, según lo establece el Artículo 4º de la Resolución Nº 9 de fecha 20 de junio de 2002 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO. Estas sanciones podrán alcanzar al buque infractor o a otros buques incorporados a través de la misma empresa o grupo económico, de acuerdo a la gravedad de la falta.
Art. 14. — La no presentación en tiempo y forma, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos posteriores a la finalización del año calendario correspondiente a cada zafra, de los datos probatorios y documentación requeridos para verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos, dará lugar a presunción fundada del incumplimiento de los mismos y a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo anterior.
Art. 15. — No será autorizada la zarpada hacia aguas internacionales de ningún buque encuadrado en el Artículo 1º de la presente disposición hasta tanto la empresa armadora responsable del mismo no haya cumplido con la totalidad de sus compromisos de acuerdo con el proyecto con el que fuera incorporado.
Art. 16. — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gerardo E. Nieto.