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SUCESIONES


HOLA, A TODOS, EN ESPECIAL A QUIEN ME PUEDA DAR UNA MANO YA QUE TENGO QUE HACER UNA MONOGRAFIA SOBRE HEREDERO APARENTE Y NECESITARIA CITAS, ALGO DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA PARA FUNDAMENTAR UNA CONCLUSION SOBRE EL TEMA. ALGO YA TENGO QUE BUSQUE EN INTERNET, PERO QUIERO MAS MATERIAL. GRACIAS.-

javy UNLZ

Respuestas
UNC
RAB Usuario VIP Creado: 05/06/07
Es para las XXI JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL?

http://www.scba.gov.ar/falloscompl/C...0103245192.doc. en este link hay un fallo.

Acá hay algo de doctrina: http://www.lexisnexis.com.ar/Noticia...od=3812&tipo=1

En este algo se habla http://www.gracielamedina.com/archiv...pdf/000002.pdf -

La verdad que no hay mucho en la Web, y lo que tengo no lo tengo digitalizado, en cuanto pueda lo hago, pero esta dificil.

Tambien entra a esta pagina que hay reseñas de fallos sobre sucesiones http://201.216.205.125/suscrip/fallos/codciv/p1.php (Es la pagina de Rubinzal Culzoni)

UBA
Augusto Profesor Adjunto Nombrado Creado: 06/06/07
Javy... espero un mail de tu parte donde enviarte el material que te comente que tengo para pasarte por mp... por mensaje privado confirmame una direccion de mail donde reenviarte el material doctrinario sobre heredero aparente

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 06/06/07
Encontre esto que es nuevo del 2007:

SUCESIONES: Derechos y obligaciones del heredero - Heredero aparente - Actos de administración - Gestión de negocios

1 - El heredero aparente también está obligado a rendir cuentas si ha efectuado actos administrativos sobre los bienes integrantes del acervo sucesorio, por lo que si ha administrado bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva sino que forman parte de la comunidad hereditaria formada por los herederos que han accedido a la herencia, también debe cumplir con esa obligación.

2 - Al no tener mandato ni ser administradora del sucesorio, si uno de los herederos toma a su cargo la administración de los bienes heredables sin el conocimiento de los restantes coherederos, se aplica la figura del gestor del negocio.

3 - Reviste la calidad de heredero aparente no sólo aquel heredero que resulta desplazado por otro con mejor derecho sino también el que -como en el caso- es desplazado parcialmente de la herencia cuando existen otros coherederos con igual derecho.

4 - La gestión de negocios ajenos es un acto jurídico por el cual una persona con capacidad para contratar se encarga de administrar, sin mandato, el patrimonio de otro (el dueño del negocio), llevando a cabo actos o hechos jurídicos en el interés exclusivo del dueño del negocio sin la intención de efectuar donación, vale decir, con la intención de obligarlo al reembolso de sus gastos e intereses, sin retribución y sin perjuicio de la aplicación de las reglas de enriquecimiento indebido, conociendo o no el dueño del negocio la gestión emprendida.

C. NAC. CIV., sala K, 05/02/2007 - B., M. V. y otro v. B., E. N.

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, febrero 5 de 2007.

La Dra. Díaz dijo:

I. Vienen estos autos a este tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fs. 132/135 por la parte demandada quien expresó agravios a fs. 144/146, cuyo traslado fuera respondido por la actora a fs. 150/154.

II. Antecedentes. Ambas partes están contestes respecto de que fueran declaradas herederas del matrimonio integrado por P. B. y A. G., abuelos de las actoras y padres de la demandada. Debido a la existencia de un inmueble integrante del acervo sucesorio sito en la calle Superí 3684 de esta Ciudad que pertenecía a la sociedad conyugal de los causantes, la actora solicita rendición de cuentas por considerar que la accionada ha efectuado una gestión de negocios ajenos dado que tuvo en su poder las llaves del bien (año 1990 en que se llevó a vivir con ella a su madre, la Sra. G.) hasta fines de agosto de 2003 en que las devolviera. Asimismo, consta en los autos sucesorios que la demandada inició la sucesión de ambos padres (B., fallecido el 16/6/1988, y G., cuyo deceso se produjo el 13/7/1998) no efectuando denuncia de la existencia de otros herederos quienes solicitaron la ampliación de la declaratoria por representación de su padre, N. R. B., quien falleciera el 9/1/1989.

La demandada en su responde señala que nunca efectuó actos de administración detallando actos conservatorios que indica efectuó sobre el bien para que permanezca incólume; que no existe fruto obtenido por el inmueble y que existe un saldo a su favor.

Ill. La sentencia. La a quo hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a rendir cuentas documentadas en el plazo de 10 días de quedar firme el pronunciamiento por la gestión del mencionado bien por el período incluido entre el 31/12/1990 y el 27/8/2003, con costas a la vencida.

IV. Los agravios. Se agravia la actora por: 1) la declaración de la causa de puro derecho; 2) la ausencia de fundamentación de la sentencia impugnada; 3) la calidad de condominio de la demandada e inexistencia de gestión de negocios ajenos y/o mandato tácito; 4) la arbitraria fijación de fecha para la obligación de rendir cuentas; 5) la indiferencia y ausencia de interés de los actores M. V. y D. R. B.

Si bien fue solicitada por los actores la deserción del recurso, corresponde al respecto recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. C. Nac. Civ., sala E, del 24/9/1974, LL 1975-A-573; íd., sala G, del 10/4/1985, LL 1985-C-267; conf. C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 1ª, del 30/4/1984, ED 111-513).

Teniendo en cuenta ello y dado que en la expresión de agravios de fs. 144/147 no se advierte un apartamiento por parte de la demandada a los principios fijados en el art. 265 CPCCN., corresponde desestimar lo solicitado.

Primer agravio. Se agravia la demandada por haberse declarado en autos la cuestión como de puro derecho. Indica que existían hechos controvertidos por lo que, a su entender, era menester llevar a cabo la actividad probatoria.

Asiste razón a la actora quien, al contestar esta queja, señaló que la existencia del principio de preclusión procesal impide revisar un acto que se encuentra firme.

En efecto, obsérvese que en la audiencia del art. 360 -que fuera celebrada a fs. 130 del proceso- estuvo presente la demandada personalmente, quien no efectuó observación alguna respecto de lo allí decidido por la a quo por lo que la parte hoy afectada consintió el auto que dispuso la declaración de puro derecho.

Por lo demás, es sabido que las distintas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, concatenada y progresiva donde cada acto es consecuencia del anterior y presupuesto del que le sigue. Así, mediante la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales y el pase a la siguiente, el proceso avanza, impidiéndose, de tal forma, el regreso a estudios consumados. De ello se sigue que los actos que los litigantes dejan de cumplir o efectuar no tienen eficacia si son realizados posteriormente a la oportunidad procesal pertinente.

Por otra parte, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (C. Nac. Com., sala E, 8/2/1984, "Muñoz, María v. ltalar S.A.", causa 82729), lo que sucede cuando la conducta anterior del sujeto implica por sí misma una manifestación de voluntad jurídicamente relevante.

La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de considerar que "es inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar con el aporte de hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, es decir, que asuma una actitud que lo venga a colocar en contraposición a su anterior proceder" (conf. C. Nac. Civ., sala C, 31/5/1978, ED 83269, íd. sala D, R. 256935, 6/7/1979, conf. Fallos 7:139; C. Nac. Civ. sala D, R. 272490, 2/7/1981).

Por los fundamentos expuestos y si mi voto es compartido propicio la desestimación de la queja.

Segundo agravio. No resiste el menor análisis lo expuesto por la apelante al afirmar que la sentencia de la anterior instancia carece de fundamentación. Todo lo contrario, la juez ha valorado las constancias de autos, efectuado el encuadre legal que según su entender correspondía al caso y realizado un análisis lógico y jurídico con fundamentos jurídicos y fácticos, respetando los principios de motivación que la apelante señala como vulnerados.

A mayor abundamiento, la recurrente ni siquiera precisa en su expresión de agravios cuáles son las vulneraciones a los principios procesales y sustanciales que endilga a la a quo.

Por ello y siendo la decisión en crisis un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razones de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión, siendo en definitiva un acto de convicción razonada (Florian, Eugenio, párrs. 5º, 10º, 17º y 18º), entiendo que la queja no debe ser admitida.

Tercer agravio. La quejosa señala que no debe ser encuadrada la cuestión en la figura del gestor de negocios ajenos indicada por mi colega de la anterior instancia. Expresa que su carácter es de condómino en consonancia con los actores respecto de la heredad.

Antes que nada debo señalar que el juicio de rendición de cuentas -de conformidad a la ley procesal vigente al momento de la interposición de la demanda- tiene lugar cuando, por contrato, por el desempeño de algún cargo o función o por una situación de hecho, aparezca expresa la obligación de rendirlas (Corte Sup., "Díaz de Serrano, Gracia v. Serrano, José s/rendición de cuentas" [casación], 12/12/1994, sent. 790).

Se trata de presentarle al dueño del negocio la descripción de las operaciones efectuadas, con las aclaraciones e informaciones pertinentes y con respaldo documental, esto es con comprobantes.

Por lo demás "toda persona que haya administrado bienes, o gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o haya ejecutado un hecho que suponga el manejo de fondos o bienes que no le pertenezcan en propiedad exclusiva, se encuentra en la obligación de presentar las cuentas de su administración o gestión, a menos que la ley, o el que tenga derecho a examinarlas, lo exima expresa o tácitamente" (Sup. Corte Bs. As., LL 75-387; Corte Sup., "Díaz de Serrano, Gracia v. Serrano, José s/rendición de cuentas" [casación], 12/12/1994, sent. 790).

De este modo, aun el hecho de ser condómino -que no se configura en el caso- en forma alguna lo exime de la obligación. Aun así, por cierto devienen inaplicables las normas y doctrina que señala la apelante por no tener relación alguna con el proceso de rendición de cuentas -toda vez que trae a colación los actos de administración y disposición de un condómino- siendo que el thema decidendum no guarda relación con ello.

A los fines de efectuar el encuadre legal del caso dado el reproche de la apelante, se ha de señalar que se encuentra acreditado que la aquí actora ha ocultado a su hermano como heredero en los autos caratulados "B., P. s/sucesión ab intestato" (expte. 29567/1991) (fallecido el 16/6/1988) padre de la accionada y abuelo de los actores, por lo que no ha cumplido con lo establecido por el art. 689 párr. 3º CPCCN.

Tal conducta motivó que la declaratoria de herederos obrante en copia certificada a fs. 24 de dicho proceso se dictara a favor de la aquí demandada el 25/3/1992, sin perjuicio de los derechos de su madre, A. G., cónyuge supérstite, respecto de los bienes gananciales. Ampliada la declaratoria por presentación espontánea de los accionantes, fue declarado también heredero del causante Nicolás Belotti, padre de las actoras y hermano de la demandada (fs. 44, 13/3/2001). Sin embargo, la quejosa había procedido a la inscripción del inmueble a nombre suyo y de su madre el 29/11/1993, tal como surge del certificado de dominio obrante en dichos autos.

En cuanto a los autos "G., A. s/sucesión ab intestato" (expte. 79632/2000) (fallecida el 13/7/1998), si bien la aquí demandada señaló en su presentación que iba a denunciar los domicilios de los otros herederos tampoco lo hizo, presentándose también en forma espontánea los aquí demandantes.

Debo recordar entonces que la mera inscripción de la declaratoria de herederos no implica adjudicación de los inmuebles en condominio sino, simplemente, la exteriorización de la indivisión hereditaria o postcomunitaria en su caso siendo que, como lo menciona Zannoni "al no existir en nuestro Código Civil una regulación normativa general sobre la comunidad de derechos, el intérprete ha tenido que remitirse por aplicación analógica y supletoria (conf. art. 16 CCiv.), a las normas de condominio..." ("Derecho de las sucesiones", t. 1, p. 511).

Ahora bien, en el caso la demandada reviste la calidad de heredera aparente pues se encuentra en esa condición no sólo aquel heredero que resulta desplazado por otro con mejor derecho, sino también el que -como en el caso- es desplazado parcialmente de la herencia cuando existen otros coherederos con igual derecho. En esa condición, el heredero aparente también está obligado a rendir cuentas si ha efectuado actos administrativos sobre los bienes integrantes del acervo sucesorio, por lo que si ha administrado bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva sino que forman parte de la comunidad hereditaria formada por los herederos que han accedido a la herencia, también debe cumplir con esa obligación. Como dice Llambías, la comunidad hereditaria se produce ante la pluralidad de herederos estando determinada por la circunstancia de que cada heredero, frente a los demás coherederos, ostenta un interés en la participación, uso y disfrute del acervo sucesorio compatible con el derecho de aquéllos y, por ende, limitado a su alícuota hereditaria ("Código Civil anotado", t. V-B, p. 20).

Lo expuesto no empece a la calificación de gestor de negocios ajenos, tal como lo ha señalado la a quo. AI no tener ni mandato, ni ser administradora del sucesorio -tal como lo indicara la sentenciante de grado- si uno de los herederos toma a su cargo la administración de los bienes heredables sin el conocimiento de los restantes coherederos, se aplica la figura del gestor del negocio (arts. 2888 y concs. CCiv.) (conf. Medina, Graciela, "Proceso sucesorio", t. II, p. 39).

La gestión de negocios ajenos es un acto jurídico por el cual una persona con capacidad para contratar se encarga de administrar, sin mandato, el patrimonio de otro (el dueño del negocio), llevando a cabo actos o hechos jurídicos en el interés exclusivo del dueño del negocio sin la intención de efectuar donación, vale decir, con la intención de obligarlo al reembolso de sus gastos e intereses, sin retribución y sin perjuicio de la aplicación de las reglas de enriquecimiento indebido, conociendo o no el dueño del negocio la gestión emprendida (conf. Spota, A., "Contratos", vol. IX, ps. 76/77), resultando aplicables al caso lo dispuesto por los arts. 2288, 2289, 2297, 2302 y 2303 CCiv.

Siendo que ello resulta aplicable al caso, si mi voto es compartido, propongo al acuerdo se desestime la queja.

Cuarto agravio. Se agravia la recurrente por la fecha establecida en el fallo a partir de la cual la accionada deberá cumplir con la obligación.

La sentencia indica como fecha de inicio el 31/12/1990 por ser éste el año en que la Sra. E. N. B. llevó a vivir a su madre, A. G., a su casa. Sostiene en su fundamentación que su madre era la cónyuge supérstite y que, si bien la llevó a vivir con ella para que estuviera acompañada, ello no significa que se encontrara imposibilitada o inhabilitada física y espiritualmente por lo que podía ejercer todos los derechos y deberes que le asistían respecto del inmueble en cuestión. Solicita por ello que se fije la obligación de rendir cuentas, en todo caso, desde el 13/7/1998, fecha en que falleciera su madre.

Como lo ha sostenido la a quo, existe acuerdo entre las partes respecto de que la llave del inmueble de la calle Superí 3684 estuvo en poder de la demandada desde fines de 1990 hasta la entrega de las mismas ocurrida a fines de agosto de 2003. Asimismo, de la demanda se desprende que la rendición de cuentas fue solicitada desde la fecha indicada.

La obligación de rendir cuentas debe efectuarse por todo el tiempo en que la obligada realizó actos de administración sobre el bien. El hecho de que estuviera con vida la cónyuge supérstite no excluye la obligación de quien efectivamente ha realizado la gestión, pues puede ser tanto un tercero como en este caso un coheredero. La Sra. G. ha reconocido que tenía las llaves del bien desde fines de 1990 e incluso manifestó que efectuó una serie de erogaciones sobre el mismo, imputándoles el carácter de actos conservatorios. De modo que es obligada a rendir cuentas porque es ella quien ejerció actos sobre el bien y la causa es fáctica, no lo atribuye el derecho -dado que aquí no hay mandato ni tampoco se ha designado administrador del acervo sucesorio- de modo que no se trata de la existencia de otros herederos o de que se encuentre habilitada la cónyuge supérstite para hacerlo. Se le pide rendición de cuentas a quien en los hechos actuó en realización de gestiones inherentes al bien integrante del acervo sucesorio, sea que se haya tenido título para ello o sea que no.

Por ello, el argumento referente a que el inicio del cómius debe remontarse al fallecimiento de la causante G. no encuentra fundamento si fue con mucha antelación que la accionada poseía las llaves del bien y ejercía en los hechos la administración del mismo, lo que no tuvo controversia por la parte en su responde.

Por todo ello, propongo al acuerdo que la queja no sea admitida.

Quinto agravio. En cuanto a este agravio, dado que la fundamentación no constituye una crítica razonada ni concreta al fallo en crisis, no cumpliendo con los recaudos del art. 265 CPCCN., corresponde su desestimación.

Por los fundamentos expuestos y si mi voto es compartido propongo al acuerdo: Confirmar la sentencia en todo lo que manda, decide y ha sido objeto especial de agravios, con costas en la alzada a la vencida por no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de derrota en juicio (art. 68 CPCCN.).

Los Dres. Hernández y Ameal por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Díaz, votan en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el tribunal decide: Confirmar la sentencia en todo lo que manda, decide y ha sido objeto especial de agravios, con costas en la alzada a la vencida por no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de derrota en juicio (art. 68 CPCCN.).

Difiérase la regulación de honorarios de alzada para su oportunidad.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Silvia A. Díaz.- Lidia B. Hernández.- Oscar J. Ameal. (Sec.: Paola Guisado).

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