Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
y
Superintendencia de Seguros de la Nación
SEGUROS
Resolución Conjunta 5/2002 y 28708/2002
Modifícase la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 28478-6/2001. Definición del Inventario de Siniestros. Vigencia de la póliza.
Bs. As., 25/4/2002
VISTO la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 28.478 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 6 del 5 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que se debe adecuar la fecha de ocurrencia del siniestro a la definición de siniestro establecida en la Resolución Conjunta mencionada en el VISTO.
Que para determinar la exigibilidad del pago de los retiros transitorios por invalidez finalizada la vigencia de la póliza, se hace necesario la creación de un inventario de siniestros para determinar las obligaciones exigibles para la nueva póliza.
Que es menester aclarar que la póliza cubrirá los posibles ajustes de siniestros que se pudieran presentar dentro del período de vigencia de la póliza.
Que se debe determinar la responsabilidad de la Aseguradora que se hará cargo de las apelaciones de los dictámenes de las Comisiones Médicas y de la comunicación de lo actuado al Asegurador responsable del pago del siniestro.
Que han intervenido los Servicios Jurídicos Permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 93, 99 y 118 inciso p) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Y
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:
Artículo 1º — Las disposiciones de la presente resolución serán de aplicación para las pólizas que iniciaron su vigencia a partir del 1º de julio de 2001.
Art. 2º — Agréguese como inciso j) del artículo 1º del Anexo I de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 28478-6/01 la siguiente definición:
"j) Inventario de Siniestros: Es el detalle de las obligaciones del Asegurado por pagos de retiro transitorio por invalidez exigibles al primer día de vigencia de la nueva póliza."
Art. 3º — Reemplázase el artículo 3º del Anexo I de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 28478-6/01 por el siguiente:
"La vigencia de esta póliza es por el plazo de un año y cubre los siniestros ocurridos durante este período. A los efectos de esta póliza, se considerarán como fecha de ocurrencia de los siniestros los siguientes:
3.1. Obligación de integración del capital complementario (artículos 95, inc. b) y 96 inc. a) y b) de la Ley Nº 24.241):
3.1.a. La fecha en que el Asegurado emita la resolución prevista en el artículo 13 de la Instrucción SAFJP Nº 20/99, en los casos de pensión por fallecimiento de afiliado en actividad; o
3.1.b. La fecha en que el Asegurado emita la resolución prevista en el artículo 13 de la Instrucción SAFJP Nº 20/99, en los casos de pensión por fallecimiento de beneficiario de retiro transitorio por invalidez; o
3.1.c. La fecha en que el Asegurado emita la resolución prevista en el artículo 13 de la Instrucción SAFJP Nº 20/99, en los casos en que reconoce al afiliado el derecho de Retiro Definitivo por Invalidez.
3.2. Obligación de integración del capital de recomposición (artículo 96 inc. c) de la Ley Nº 24.241):
La fecha en que el Asegurado emita la resolución prevista en el artículo 13 de la Instrucción SAFJP Nº 20/99, en los casos en que no reconozca al afiliado el derecho de retiro definitivo por invalidez o la fecha prevista en el apartado 2º del artículo 1º de la Resolución Conjunta SAFJP-SSN Nº 8/99 – 27.012.
3.3. Obligación de pago del retiro transitorio por invalidez (artículo 95, inc. a) de la Ley Nº 24.241):
3.3.a. La fecha en que el Asegurado emita la resolución prevista en el artículo 13 de la Instrucción SAFJP Nº 20/99, o
3.3.b. La fecha en que el Asegurado emita el Inventario de Siniestros.
Si durante el período de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogable por otros cuarenta y cinco (45) días hábiles, previsto en el inc. e) del artículo 72 de la Ley Nº 24.241 concluyera la vigencia de esta póliza, la misma se extenderá automáticamente hasta tanto se haya efectuado la totalidad de los traspasos de los Afiliados del Asegurado en proceso de liquidación y no podrá rescindirse por ninguna causa.
A partir del dictado de la resolución revocatoria de la autorización para operar de un Asegurado, el Asegurador no podrá reclamar los saldos por primas impagas que superen los treinta (30) días corridos de mora a partir de su vencimiento."
Art. 4º — Los ajustes de siniestros que impliquen la integración de diferencias positivas de capital complementario que se presentaran al Asegurador dentro de la vigencia de la póliza estarán a su cargo. Serán de responsabilidad del Asegurado, a su cuenta y riesgo:
a) El pago de los ajustes de siniestros que se presentaran fuera de la vigencia de la póliza que cubrió el mismo;
b) El reintegro al Asegurador de la diferencia de capital complementario por sobrestimación del mismo, siempre que el Asegurador presente el pedido dentro del año póliza. A tal fin, el Asegurado deberá comunicar al Asegurador todas las diferencias en un plazo que no exceda los DIEZ (10) días de detectadas.
Art. 5º — El Asegurador será responsable de las apelaciones durante la vigencia de la póliza, aún cuando no fuere el obligado al pago del siniestro.
Art. 6º — El Asegurador que esté obligado al pago del siniestro aceptará lo actuado ante la Comisión Médica Periférica o ante la Comisión Médica Central o ante la Cámara Federal de la Seguridad Social por el Asegurador o las Aseguradoras responsables de pólizas anteriores.
Art. 7º — Reemplázase el punto 5.2. del artículo 5º del Anexo I de la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 28478-6/01, por el siguiente:
"5.2. La tasa de premio podrá ser ajustada mensualmente durante la vigencia de la póliza, a partir del día 20 inclusive del mes de inicio de vigencia, con las siguientes características:
a) Si la notificación es presentada ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION antes del día 20, la tasa podrá ser aplicada a las remuneraciones devengadas a partir del primer día del mes de la notificación y a los saldos acumulados al último día del mes de la notificación en la cuenta de capitalización individual del afiliado.
b) Si la notificación es presentada ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION desde el día 20 inclusive, la tasa podrá ser aplicada a las remuneraciones devengadas a partir del primer día del mes siguiente a la notificación y a los saldos acumulados al último día del mes siguiente al de la notificación en la cuenta de capitalización individual del afiliado.
c) Con remisión del endoso al Asegurado, el Asegurador deberá adjuntar una nota donde conste la fecha de notificación a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
d) Podrá exceder la tasa originalmente pactada hasta un máximo de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) calculado sobre dicha tasa."
Art. 8º — El Asegurado deberá emitir y entregar al Asegurador el inventario de los beneficiarios de retiro transitorio por invalidez que hayan sido citados por el artículo 50 de la Ley Nº 24.241 y de los retiros transitorios por invalidez que no estén en curso de pago el primer día de vigencia de la póliza. Este formulario deberá contener como mínimo:
a) Identificación de la AFJP
b) Fecha de emisión del dictamen
c) Cuil del afiliado
d) Nombre y apellido del afiliado
e) Sexo
f) Fecha de nacimiento del afiliado
g) Identificación de la/las Aseguradora/s responsable/ s de las apelaciones anteriores correspondientes a retiro transitorio por invalidez por afiliado
h) Identificación de la/las Aseguradora/s responsable/ s de las apelaciones anteriores correspondientes a retiro definitivo por invalidez por afiliado
i) Fecha de emisión del dictamen de retiro transitorio por invalidez por parte de la Comisión Médica Periférica
j) Fecha de emisión del dictamen de retiro definitivo por invalidez por parte de la Comisión Médica Periférica
k) Importe de la prestación en cuotas que será financiada por el Régimen de Capitalización
l) Etapa de apelación
m) Si el beneficio proviene de ley riesgo del trabajo
Art. 9º — La información contenida en el inventario de los beneficiarios de retiro transitorio por invalidez que hayan sido citados por el artículo 50 de la Ley Nº 24.241 y de los retiros transitorios por invalidez que no estén en curso de pago y el Inventario de Siniestros es responsabilidad del Asegurado.
Art. 10. — El Asegurado deberá remitir a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES copia en medio magnético del inventario de los beneficiarios de retiro transitorio por invalidez que hayan sido citados por el artículo 50 de la Ley Nº 24.241 y de los retiros transitorios por invalidez que no estén en curso de pago y del Inventario de Siniestros dentro de los 5 días hábiles del inicio de vigencia de la póliza.
Art. 11. — El Asegurado deberá emitir y entregar al Asegurador el Inventario de Siniestros el primer día de vigencia de la póliza.
Art. 12. — El Inventario de Siniestros deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Identificación de la AFJP
b) Fecha de emisión del dictamen de retiro transitorio por invalidez
c) Cuil del afiliado
d) Nombre y apellido
e) Sexo
f) Fecha de nacimiento
g) Identificación de la/las Aseguradora/s responsable/ s de las apelaciones anteriores por afiliado
h) Fecha de presentación ante la AFJP de la Solicitud de Prestaciones Previsionales
i) Importe de la prestación en cuotas que será financiada por el Régimen de Capitalización
j) Etapa de apelación
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Claudio O. Moroni. — Jorge A. Levy.