SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción Nº 3/2003
Bs. As., 12/2/2003
VISTO las Instrucciones SAFJP Nº 199 del 8 de agosto de 1995, Nº 4 del 10 de enero de 2002, Nº 20 del 26 de marzo de 2002 y Nº 33 del 31 de julio de 2002.
CONSIDERANDO:
Que las normas citadas en el VISTO establecen los procedimientos para la gestión y pago de las prestaciones previsionales de la Ley 24.241 para los beneficiarios del Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Que resulta necesario introducir diversas modificaciones en las normas citadas en el VISTO con la finalidad de facilitar la operatoria de pagos.
Que en función de lo expuesto en el considerando anterior, resulta conveniente disponer que las Administradoras puedan emitir la resolución que otorga la parte de la prestación a cargo del Régimen de Capitalización conforme la opción de pago desdoblado del artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 49 del 23 de octubre de 2001, con posterioridad a la emisión de la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en tanto dicho Organismo no haya efectuado el depósito del importe del haber o de la proporción a cargo del Régimen Previsional Público.
Que para lograr mayor celeridad en el otorgamiento de las prestaciones previsionales cuando existan distintos solicitantes y no todos hayan acreditado el derecho invocado, por encontrarse en trámite las actuaciones judiciales correspondientes, o por la imposibilidad de obtener la documentación necesaria en un tiempo determinado, resulta necesario disponer el otorgamiento del beneficio a través de una resolución provisoria para quienes hayan acreditado el derecho, ello hasta tanto los restantes solicitantes obtengan la documentación que les permita acreditar el derecho invocado.
Que resulta conveniente, posibilitar la variación del importe de los anticipos que otorgan voluntariamente las Administradoras a cuenta de las prestaciones definitivas, en los casos en que existan nuevos elementos probatorios que impliquen un cambio en el monto del haber.
Que asimismo, es necesario que en la liquidación de anticipos, se identifique el concepto al que corresponden los mismos.
Que es menester, establecer los plazos en los que tendrán que abonarse las prestaciones previsionales del Régimen de Capitalización cuando se trate del pago conjunto con los haberes del Régimen Previsional Público.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 118 incisos a), b) y q) y 119 incisos a) y b) de la Ley Nº 24.241.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1º — Agréguese como segundo párrafo del artículo 1º de la Instrucción SAFJP Nº 04/ 02 el siguiente texto:
"La AFJP podrá disponer el pago de la proporción del haber a cargo del Régimen de Capitalización:
a) Sin haber sido notificada de la Resolución del proporcional a cargo del Régimen Previsional Público, o
b) Habiendo sido notificada de la Resolución del proporcional a cargo del Régimen Previsional Público, sin que se hayan acreditado en su cuenta bancaria los fondos a cargo de dicho Régimen".
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 6º de la Instrucción SAFJP Nº 04/02 por el siguiente texto:
"ARTICULO 6º — Inexistencia de opción. Si el beneficiario no formaliza ante la Administradora su solicitud en los términos del artículo 3º de la presente Instrucción, se entenderá que optó por percibir la prestación en forma unificada conforme al procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley Nº 24.241".
ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 11 bis de la Instrucción SAFJP Nº 04/02 el siguiente texto:
"ARTICULO 11 BIS. — Resolución provisoria de otorgamiento de beneficio. En los casos en que corresponda la emisión de una Resolución provisoria de otorgamiento de beneficio, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 35 bis de la Instrucción SAFJP Nº 33/02, la AFJP confeccionará el Formulario "Determinación de Capitales a Integrar" (Formulario 110.012) consignando a los derechohabientes acreditados hasta la fecha de la emisión de dicha Resolución provisoria en el Rubro I y a los derechohabientes no acreditados en el Rubro II. Determinará e integrará el menor de los capitales complementarios, calculará las prestaciones devengadas y estimará el saldo computable de la CCI para el formulario "Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones" (Formulario 110.015). En el citado formulario, se dejará constancia de los solicitantes que no acreditaron el derecho a la fecha de su emisión.
Las prestaciones se determinarán considerando a la totalidad de los solicitantes y se liquidará sólo las correspondientes a los derechohabientes acreditados".
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 14 de la Instrucción SAFJP Nº 04/02 por el siguiente texto:
"ARTICULO 14 — Pago coordinado. Una vez que el Régimen Previsional Público emita la Resolución por la proporción del haber previsional a su cargo y gire los fondos a las Administradoras, éstas deberán practicar la liquidación de los haberes devengados y del haber mensual del Régimen Previsional Público y practicar los ajustes para adecuar las retenciones por obra social y por Impuesto a las Ganancias por el período que el pago estuvo a su cargo.
Los importes que correspondan por esta liquidación se pondrán a disposición del beneficiario en los plazos establecidos en el segundo párrafo del artículo 19 de la Instrucción SAFJP Nº 20/02".
ARTICULO 5º — Incorpórase como artículo 15 bis de la Instrucción SAFJP Nº 04/02 el siguiente texto:
"ARTICULO 15 BIS. Recálculo de la Jubilación Ordinaria en caso de opción por pago desdoblado. Cuando el beneficiario de jubilación ordinaria optare por el pago desdoblado, la AFJP procederá a aclarar el destino de los aportes pendientes de acreditación al mes siguiente a aquél en que reciba la Resolución de ANSES por la cual se otorgan las prestaciones por vejez del Régimen Previsional Público. En el mismo momento, la Administradora procederá al recálculo de la jubilación ordinaria".
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 8º de la Instrucción SAFJP Nº 20/02 por el siguiente texto:
"ARTICULO 8º — Período de pago, características y limitaciones de pagos de anticipos de prestaciones previsionales. En el caso de prestaciones que no cuenten con financiamiento del Régimen Previsional Público, se podrán otorgar anticipos a cuenta de los haberes de prestación hasta el primer pago definitivo del haber de prestación del Régimen de Capitalización.
En el caso de prestaciones que cuenten con financiamiento del Régimen Previsional Público, se podrán otorgar anticipos a cuenta de los haberes de prestación hasta el primer pago definitivo del haber de prestación total.
Los anticipos tendrán la forma de pagos mensuales y consecutivos. Los mismos estarán expresados en pesos y no podrán hacerse con cargo a períodos anteriores a la fecha en que se devengó la prestación respectiva".
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 11 de la Instrucción SAFJP Nº 20/02 por el siguiente texto:
"ARTICULO 11. — Recupero de anticipos en caso de no existir derechohabientes. Si se produjera el fallecimiento de todos los derechohabientes, o se extinguiese su condición de derechohabientes y la administradora no hubiese descontado el total de anticipos pagados computables, ésta podrá concurrir como acreedora en la sucesión".
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 13 de la Instrucción SAFJP Nº 20/02 por el siguiente texto:
"ARTICULO 13. — Límites a la compensación de anticipos. En los casos en que las sumas anticipadas por cualquier tipo de prestación fueran superiores al importe determinado de las prestaciones devengadas, la administradora podrá recuperarlas siempre que el motivo generador de la diferencia no hubiera podido ser conocido por ella a partir de la información contenida en sus bases de datos, documentación recibida u otra información a la que pudiera tener acceso".
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 15 de la Instrucción SAFJP Nº 20/02 por el siguiente texto:
"ARTICULO 15. — Identificación de los conceptos incluidos en los anticipos. En caso que la Administradora otorgue anticipos a cuenta de las prestaciones previsionales, de las complementarias de riesgos del trabajo y de asignaciones familiares, deberá discriminar cada concepto en el recibo de haberes previsionales e identificar separadamente cada uno de los importes anticipados".
ARTICULO 10. — Agréguese como inciso d) del artículo 17 de la Instrucción SAFJP Nº 20/02 el siguiente texto:
"d) La información contenida en los incisos anteriores podrá constar en un formulario único, siempre que los conceptos por cada uno de los ítems coincidan con los de las Guías para la confección de los formularios discriminados en los incisos precedentes".
ARTICULO 11. — Agréguese como último párrafo del artículo 18 de la Instrucción SAFJP Nº 20/ 02 el siguiente texto:
"En caso de no contar con la totalidad de la información que indica la guía para la confección del formulario "Liquidación de Asignaciones Familiares del Régimen Previsional Público", el mismo se confeccionará de acuerdo con la información proporcionada por ANSES y el detalle de anticipos que haya otorgado la Administradora. De no haberse otorgado anticipos y no contar con el detalle por parte de ANSES de los conceptos incluidos, no será necesario la confección del mencionado formulario".
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 19 de la Instrucción SAFJP Nº 20/02 por el siguiente texto:
"ARTICULO 19. — Pago de haberes devengados de Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad. En el caso de pensiones por fallecimiento en las que no participa en el financiamiento de la prestación el Régimen Previsional Público o que se ha acordado la opción de pago desdoblado, los haberes devengados correspondientes al Régimen de Capitalización deberán ser puestos a disposición del beneficiario dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles del segundo mes siguiente al de la emisión de la resolución de otorgamiento del beneficio.
En el caso de pensiones por fallecimiento en las que participa en el financiamiento de la prestación el Régimen Previsional Público y no se hubiese optado por el pago desdoblado, los haberes devengados deberán ser puestos a disposición del beneficiario dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al de la acreditación en la cuenta bancaria de la administradora del depósito realizado por ANSES, correspondiente a los retroactivos y al alta de la proporción a cargo del Régimen Previsional Público".
ARTICULO 13. — Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 20 de la Instrucción SAFJP Nº 20/ 02 por el siguiente texto:
"Los haberes devengados de Retiro Transitorio por Invalidez a la fecha del primer pago definitivo de la prestación, cuando la misma se encuentre a cargo exclusivo de la administradora, se harán efectivos dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles del segundo mes siguiente al de la emisión de la resolución definitiva de otorgamiento del beneficio".
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 21 de la Instrucción SAFJP Nº 20/02 por el siguiente texto:
"ARTICULO 21. — Pago de haberes devengados de irregulares sin derecho. Los haberes devengados de prestaciones en los casos en que el afiliado sea considerado aportante irregular sin derecho, deberán ser puestos a disposición del beneficiario dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles del segundo mes siguiente al de la emisión de la resolución definitiva de otorgamiento del beneficio".
ARTICULO 15. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 22 de la Instrucción SAFJP Nº 20/02 por el siguiente texto:
"Los haberes devengados de Jubilación Ordinaria y de Jubilación Anticipada, cuando no se abonen juntamente con las prestaciones por vejez otorgadas por el Régimen Previsional Público, deberán ser puestos a disposición del beneficiario dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles del segundo mes siguiente al de la emisión de la resolución de otorgamiento del beneficio".
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 23 de la Instrucción SAFJP Nº 20/02 por el siguiente texto:
"ARTICULO 23. — Pago de retroactivos de Asignaciones Familiares. Los retroactivos de Asignaciones Familiares se liquidarán en el mes siguiente a la fecha en que ANSES deposite en la cuenta de la administradora los fondos correspondientes a dichos retroactivos".
ARTICULO 17. — Sustitúyese el último párrafo del artículo 28 de la Instrucción SAFJP Nº 20/02 por el siguiente texto:
"Las Administradoras podrán modificar cada 90 días corridos el criterio originalmente adoptado por tipo de prestación, informando a la SAFJP los fundamentos de la decisión. La modificación del criterio será aplicable a los beneficios cuya alta de prestación se liquide en el mes inmediato siguiente al de la notificación".
ARTICULO 18. — Sustitúyense los incisos f) y g) correspondientes a la alternativa II del Anexo VI (artículo 28) de la Instrucción SAFJP Nº 20/02, por el siguiente texto:
"f) Cuando la Administradora haya recuperado los anticipos, haya dado curso al pago desdoblado, el beneficiario haya optado por la modalidad de pago renta vitalicia previsional y el período devengado correspondiente a la cuota esté comprendido en la vigencia de la póliza, la AFJP transferirá a la Compañía de Seguros de Retiro elegida por el beneficiario la cuota bruta para que la misma practique la liquidación y efectúe el pago a los beneficiarios. Dicha transferencia deberá efectuarse en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados desde la recepción del importe de la cuota del Régimen Previsional Público.
g) Cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. — la prestación no se liquidó bajo la opción de pago desdoblado,
— la Administradora recuperó los anticipos,
— el beneficiario optó por la modalidad de pago de Renta Vitalicia Previsional, o
2. — la prestación se liquidó bajo la opción de pago desdoblado,
— la Administradora no recuperó los anticipos,
— el beneficiario optó por la modalidad de pago de Renta Vitalicia Previsonal
— el período devengado correspondiente a la cuota está comprendido en la vigencia de la póliza.
La Administradora liquidará la cuota de retroactivos recibida y pagará el importe neto al beneficiario, en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la recepción del importe de la cuota del Régimen Previsional Público".
ARTICULO 19. — Sustitúyese el punto 39 del Capítulo VIII "Selección de Modalidad de Prestación" de la Instrucción SAFJP Nº 199/95, por el siguiente texto:
"39.— Este formulario deberá confeccionarse en original y dos copias. La distribución del mismo será la siguiente:
— Original: será agregado al expediente de beneficio.
— Copias: se le entregarán al beneficiario/derechohabiente a los efectos de que una de ellas sea presentada a la Compañía de Seguros de Retiro en caso que opte por la modalidad Renta Vitalicia Previsional".
ARTICULO 20. — Incorpórase como punto 41 bis de la Instrucción 199/95 el siguiente texto:
"Juntamente con el pago del premio del Seguro de Renta Vitalicia Previsional conforme lo establecido por el artículo 3º de la Resolución Conjunta SAFJP –SSN Nº 732/96– 24.857, la Administradora deberá remitir a la Compañía de Seguros de Retiro elegida por el beneficiario copias de la Resolución de otorgamiento emitida por ANSES y del formulario de la Obra Social elegida".
ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 14 de la Instrucción SAFJP Nº 33/02 por el siguiente texto:
"ARTICULO 14. — Pago conjunto y pago desdoblado.
1. Conjuntamente con la resolución prevista en el artículo precedente la AFJP comunicará cuando corresponda, y en los casos en que no se otorgó el pago desdoblado:
a) el detalle de regularidad debidamente fechado y firmado por funcionario responsable de la AFJP, cuando se trate de retiro transitorio por invalidez o pensión por fallecimiento de afiliado en actividad,
b) el ingreso base definitivo, con el correspondiente detalle, cuando se trate de retiro transitorio por invalidez o pensión por fallecimiento de afiliado en actividad,
c) la resolución emitida por ANSES,
d) el formulario de Informe para Solicitud de Cotización de Prestaciones (Formulario 110.015),
e) el listado de las compañías de seguros de retiro autorizadas a operar en Renta Vitalicia Previsional,
2. Pago desdoblado:
a) Cuando se haya optado por el pago desdoblado, o la prestación estuviere a cargo de la Administradora deberá notificar al beneficiario, la documentación mencionada en los incisos a), b), d) y e) del apartado anterior, en los plazos previstos en el artículo 15,
b) La resolución emitida por ANSES, deberá ser notificada en los plazos previstos en el artículo 15".
ARTICULO 22. — Incorpórase como Artículo 17 bis de la Instrucción 33/02 el siguiente texto:
"Aclárase con relación al artículo 17 que en los casos en que el solicitante acredite la prestación de servicios diferenciales cumpliera la edad legal para acceder a la jubilación ordinaria en el período que media entre la fecha de solicitud y el cese posterior a la misma, la fecha de devengamiento de la Jubilación Ordinaria será aquella en la que el titular cumpla la edad requerida por el régimen aplicable".
ARTICULO 23. — Incorpórase como artículo 35 bis de la Instrucción SAFJP Nº 33/02 el siguiente texto:
"ARTICULO 35 BIS. — Resolución provisoria de otorgamiento de beneficio. Cuando la Administradora tenga conocimiento de la existencia de un posible derechohabiente o grupo de ellos que no se haya acreditado como tal o cuya condición dependa de una sentencia judicial u otro tipo de documentación que implique una considerable demora para su obtención, emitirá una Resolución provisoria de otorgamiento de beneficio respecto de los beneficiarios acreditados. En dicha Resolución provisoria se indicarán los derechohabientes acreditados hasta el momento de emisión de la misma, dejando constancia de la existencia de los solicitantes no acreditados. Una vez completada la documentación faltante, se emitirá la resolución definitiva, la que deberá ser notificada a los respectivos titulares".
ARTICULO 24. — Disposiciones derogatorias. Derógase el inciso g) del artículo 15 de la Instrucción SAFJP Nº 33/02 y déjase sin efecto el "Formulario para la determinación del anticipo mensual por prestaciones previsionales" y el "Formulario para la determinación del anticipo mensual de asignaciones familiares" del Anexo I de la Instrucción 20/02.
ARTICULO 25. — Aclaración. En el artículo 27 de la Instrucción SAFJP Nº 20 del 26 de marzo de 2002
donde dice "Formulario Nº 114.014"
debe decir "Formulario Nº 110.014" y
donde dice "Anexo VI (Artículo 27)"
debe decir "Anexo VI (Artículo 28)".
ARTICULO 26. — La presente Instrucción entrará en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ENRIQUE HORACIO PICADO, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
e. 14/2 Nº 406.612 v. 14/2/2003