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SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE




SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción N° 6/2002

Bs. As., 15/1/2002

VISTO, la modificación introducida por el Decreto N° 1495 de fecha 22 de noviembre de 2001 al artículo 43 de la Ley N° 24.241 y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 59 de fecha 03 de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que en el penúltimo párrafo del artículo 43 de la Ley Nº 24.241, según la modificación introducida por el Decreto Nº 1495/01, se impone a esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES el dictado de la normativa que determine los requisitos mínimos exigibles para que las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones participen en el proceso de asignación de aquellos trabajadores que no dieran cumplimiento a la obligación de ejercer la opción prevista en el artículo 30 de la ley N° 24.241 y modificatorias.

Que en orden a tal propósito se hace hincapié en la necesidad de asegurar que las administradoras que reciban estos trabajadores presten un servicio apropiado, con cobertura geográfica y sistemas de atención a los afiliados.

Que en tal sentido, la acción tuitiva de la seguridad social orientada a proteger razonablemente los intereses de los trabajadores, no sólo está reflejada en la incorporación del trabajador a aquella administradora que perciba las menores comisiones, sino que éste pueda tener un contacto fluido con la AFJP, para lo cual es necesario prever que la misma se encuentre en un radio geográfico accesible al trabajador.

Que corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, en virtud de las pautas fijadas en la Resolución SSS 59/01, definir los criterios bajo los cuales seleccionará a las administradoras que resulten habilitadas para recibir este tipo de trabajadores, en función de las comisiones por aportes obligatorios a que se refiere el artículo 68 inciso b) de la Ley 24.241 y a la ubicación de sus sucursales.

Que mensualmente y previo a cada proceso de asignación de indecisos, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES deberá proveer a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el listado de administradoras habilitadas para recibir como afiliados a los mencionados trabajadores.

Que conforme lo establecido en el artículo 3º, último párrafo de la Resolución SSS 59/01, para la elaboración de la nómina de administradoras por jurisdicción se deberán considerar las comisiones del artículo 68 inciso b) "vigentes al momento de elaborarlas, o de existir las comisiones por aportes obligatorios autorizadas pero aún no vigentes la que fuere mayor ".

Que por su parte, la Resolución SAFJP 85/01, prevé que "los nuevos esquemas de comisiones entrarán en vigencia el día 01 de diciembre de 2001, y serán de aplicación para los aportes correspondientes a las remuneraciones del mes de noviembre de 2001 en adelante".

Que del juego armónico de las previsiones citadas en los dos considerandos precedentes, surge que a partir de la próxima elaboración del listado de administradoras habilitadas para recibir trabajadores indecisos deberán tomarse en consideración los esquemas aprobados por la Resolución SAFJP Nº 85/01 o los que se aprueben en el futuro, como así también, en los casos en los que esta Superintendencia haya sido notificada de un compromiso de fusión, deberá tener en consideración el régimen de comisiones de la administradora absorbente para la confección del listado aludido previamente.

Que la Resolución N° 59/2001 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL mencionada en el Visto, explicita en su artículo 3° los criterios que utilizará esta SAFJP para elaborar la nómina de administradoras por jurisdicción, como así también la forma en que deberán asignarse los trabajadores con domicilio desconocido.

Que por Resolución SAFJP 59/01, en cumplimiento de las directivas emanadas de la comunicación de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL mediante Nota S.P. 1061/2001 - SSS Nº 2604, se suspendió la aplicación de la Instrucción SAFJP N° 14/01, por la que se determinaban los criterios para seleccionar a las administradoras que resultaran habilitadas para recibir indecisos.

Que atento lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Nº 1495/01, y por razones de certeza jurídica, corresponde derogar la Instrucción SAFJP Nº 14/01.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que la presente instrucción se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 118 inc. b) y 119 inc. b) de la Ley Nº 24.241, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Nº 1495/01 y la Resolución SSS Nº 59/01.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:

ARTICULO 1º — A los fines de la distribución de afiliados que no ejercieron la opción prevista en el artículo 30 de la Ley Nº 24.241 y modificatorias, ni eligieron administradora, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES emitirá mensualmente un listado por jurisdicción (provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) identificando a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones habilitadas para recibir trabajadores en cada jurisdicción y otro listado con las administradoras habilitadas para recibir a los trabajadores con domicilio desconocido.

ARTICULO 2º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES remitirá mensualmente a ANSES, previo a la fecha prevista para el proceso de distribución de los mencionados trabajadores, los listados aludidos en el artículo anterior.

ARTICULO 3º — Los listados de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones habilitadas para recibir trabajadores de cada jurisdicción y para recibir trabajadores con domicilio desconocido, se elaborarán bajo el siguiente procedimiento:

1. Se individualizará por jurisdicción el conjunto de Administradoras que al último día del mes anterior al de elaboración del listado, tuviesen sucursal registrada en cada una de ellas.

Para la individualización de administradoras, a fin de asignar trabajadores con domicilio desconocido, se considerarán sólo aquellas que tuviesen al menos una sucursal registrada en cada jurisdicción.

2. Cuando la Superintendencia sea notificada de un compromiso de fusión, se tendrá en cuenta el régimen de comisiones de la administradora absorbente en la elaboración del listado de administradoras habilitadas para recibir trabajadores indecisos.

3. Las administradoras habilitadas en cada jurisdicción, se ordenarán en función a las comisiones por aportes obligatorios de menor a mayor.

Todas las administradoras que cobren la misma comisión, compartirán la misma posición en el orden del listado.

4. Se identificará a partir de la información procesada de la forma indicada en los puntos anteriores, en cada jurisdicción, a las dos administradoras que cobren la menor comisión o bien a todas las administradoras que ocupen la primera posición en el ordenamiento por cobrar la misma comisión, o en el caso de que una única administradora ocupe la primera posición, también se identificará a todas aquellas que ocupen la segunda posición.

El mismo criterio de individualización se respetará en el grupo de administradoras que hubiesen sido habilitadas para recibir trabajadores con domicilio desconocido.

5. Se elaborará un listado de administradoras habilitadas ordenado por jurisdicción mencionando para cada una, las administradoras que hubiesen sido seleccionadas a partir de la aplicación del procedimiento descripto precedentemente.

Asimismo, se elaborará un listado de administradoras habilitadas para recibir trabajadores con domicilio desconocido.

ARTICULO 4° — Las disposiciones de la presente instrucción entrarán en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. GUSTAVO DEMARCO, Gte. de Planeamiento y Regulación en ejercicio del cargo de Superintendente de AFJP Res. MTE. y FRH N° 7/02.

e. 18/1N° 375.094 v. 18/1/2002

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