(Norma abrogada por art. 92 de la Instrucción N°3/2005 SAFJP B.O. 15/2/2005. Vigencia: a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en B.O.)
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción N° 9/2003
Bs. As., 18/7/2003
VISTO la Instrucción SAFJP Nº 52/94; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.452 introdujo en su capítulo XI el cheque de pago diferido como modalidad de pago.
Que el artículo 54 de la citada Ley define al cheque de pago diferido como una orden de pago librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden o autorización para girar en descubierto.
Que la Instrucción 52/94 en el capítulo IV de su Anexo, no contempla al cheque de pago diferido como medio de pago de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.
Que resulta conveniente introducir modificaciones en la citada Instrucción, a fin de incorporar al cheque de pago diferido como medio de pago de imposiciones voluntarias y depósitos convenidos.
Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto en los artículos 118 inciso b) y 119 inciso b) de la Ley 24.241, y en el artículo 1º del Decreto del P.E.N. 1605/94.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1º — Incorpórase al Capítulo IV del Anexo a la Instrucción 52/94 y modificatorias como punto 3. bis, el texto que se indica a continuación:
"3. bis. De recibirse cheques de pago diferido como medio de pago de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos, los mismos deberán ser registrados contablemente en la AFJP hasta su efectivización. Dichos recursos deberán ser acreditados en la cuenta corriente Tipo I del Fondo de Jubilaciones y Pensiones en un plazo máximo de 72 horas hábiles bancarias posteriores a su efectivización.
La AFJP no podrá transferir mediante endoso los cheques de pago diferido que reciba".
ARTICULO 2º — La presente Instrucción tendrá vigencia a partir del primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y cumplido, archívese. — CARLOS WEITZ, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
e. 22/7 N° 421.005 v. 22/7/2003