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SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS




[b] SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 4/2006

Bs. As., 20/4/2006

VISTO las Leyes Nº 19.549, Nº 20.606 y Nº 24.241 y sus modificatorias, el Decreto Nº 722 del 3 de julio de 1996, la Resolución DE — N — ANSES Nº 296 del 21 de mayo de 1993 y su modificatoria Nº 607 del 27 de junio de 2001, y la Instrucción SAFJP Nº 6 del 9 de marzo de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución DE — N — ANSES Nº 296/93, texto modificado por su similar Nº 607/01, estableció que el plazo para la presentación de pruebas que hagan a la resolución de los expedientes previsionales será de TREINTA (30) días hábiles administrativos contado a partir de la notificación fehaciente al interesado, su representante legal o apoderado para tramitar, según corresponda y si fuesen comunes, desde la última.

Que el artículo 2º de la resolución mencionada en el considerando precedente, determina que el requerimiento para la presentación de pruebas deberá formularse en todos los casos, bajo apercibimiento de resolver sobre la base de las constancias obrantes en los autos.

Que el artículo 7º de la Instrucción SAFJP Nº 06/05 establece que, ante situaciones no contempladas específicamente en las normas reglamentarias pertinentes que se susciten entre el solicitante de una prestación previsional, su representante legal o su apoderado y una AFJP, son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Nº 19.549 y el Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.

Que el artículo 1º de la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº 19.549, modificado por la Ley Nº 21.686, establece dentro de los requisitos a que deberán ajustarse las normas de procedimiento en el ámbito de su aplicación lo siguiente:

"... e) En cuanto a los plazos:

1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;

2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;

3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;

4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;

5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;..."

"...9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;..."

Que la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL ha instado, en el marco del Expediente SAFJP Nº 279/04, a esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a realizar los máximos esfuerzos para armonizar las normas, a fin de conservar el criterio de "sistema integrado" promovido por la Ley Nº 24.241.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha puesto de resalto que la función del procedimiento administrativo es la defensa de los intereses jurídicamente protegidos de los particulares y el cumplimiento por parte del poder público de su deber irrenunciable de velar por la intangibilidad del orden jurídico y de procurar su restablecimiento, cuando resulte vulnerado (Conf. Dictámenes: 188:85).

Que en ese marco, resulta imperioso que se establezca una postura unívoca, ante la diversidad de criterio que hoy se plantea en el ámbito del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para fijar el procedimiento y los plazos a los efectos de completar la documentación faltante por parte del interesado para acceder a la prestación solicitada.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Secretaría General de esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente instrucción se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 118 incisos a), b) y q) y 119 incisos a) y b) de la Ley Nº 24.241, y por el artículo 1º del Decreto 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:

ARTICULO 1º — Modificación del artículo 25 de la Instrucción SAFJP Nº 6/05

Modifícase al artículo 25 de la Instrucción SAFJP Nº 6/05 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 25 - Controles previos a dar curso al trámite por parte de la AFJP

Cuando la AFJP recibe una "Solicitud de Prestaciones Previsionales", debe:

a. Verificar que el solicitante o causante de la prestación se encuentre incorporado como afiliado a la AFJP. De resultar negativa dicha verificación, debe comprobar que el solicitante o causante de la prestación no haya sido dado de baja del padrón de afiliados a la AFJP por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en función de lo establecido en la Resolución Conjunta SAFJP – DGI Nº 611 – 14/96;

b. Verificar que la información transcripta en la "Solicitud de Prestaciones Previsionales" esté completa y que se encuentren firmados todos los ejemplares. Caso contrario, la AFJP indicará al solicitante que, en ese acto, subsane los inconvenientes y, de ser necesario, complete nuevos formularios;

c. Verificar que la documentación que presenta el solicitante de la prestación es toda la necesaria para dar curso al trámite y para determinar el derecho que le asiste, con excepción de los trámites de retiro por invalidez, los que deberán iniciarse con la documentación mínima estipulada en el segundo párrafo del inciso 1 del artículo 49 de la Ley Nº 24.241;

d. Extender un comprobante de recepción de la documentación, que debe entregarse como constancia al solicitante de la prestación, o remitirse por correo cuando la "Solicitud de Prestaciones Previsionales" haya ingresado por esa vía mediante un medio de comunicación que dé certeza de su recepción conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 3º de la Instrucción SAFJP Nº 32/01. El comprobante debe confeccionarse en original y copia, debe estar firmado por funcionario responsable y contar con sello y fecha de recepción. El original debe ser entregado al solicitante y la copia debe agregarse al expediente previsional.

Cuando la AFJP reciba la "Solicitud de Prestaciones Previsionales" a través del correo y la misma contuviera errores o faltaran datos debe indicar detalladamente al solicitante mediante un medio de comunicación que dé certeza de su recepción conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 3º de la Instrucción SAFJP Nº 32/01, lo que debe corregir o completar y, si fuera necesario, debe incorporar en el envío nuevos ejemplares de la Solicitud."

ARTICULO 2º — Modificación del artículo 32 de la Instrucción SAFJP Nº 6/05

Modifícase el artículo 32 de la Instrucción SAFJP Nº 6/05 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 32 - Procedimiento para formular requerimientos de información o de documentación adicional al solicitante, resolución y archivo de los trámites

En casos excepcionales en que deba ser necesario requerir al solicitante de la prestación documentación o información adicional faltante, la AFJP debe proceder de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Remitir al solicitante un requerimiento, imponiendo un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados desde el día siguiente a su notificación, para que presente la documentación faltante a los fines de la determinación del derecho a la prestación solicitada.

Antes del vencimiento del plazo fijado en el requerimiento, la AFJP, de oficio o a pedido del solicitante, podrá otorgar la ampliación del término concedido, por un tiempo razonable, si las circunstancias del caso así lo justifiquen.

b) El requerimiento mencionado en el inciso a) deberá contener el apercibimiento que, ante el vencimiento del plazo fijado o de su prórroga, sin que el interesado cumpla acabadamente el mismo, se resolverá su petición con la documentación obrante en el expediente respectivo;

c) Cuando el peticionante complete parcialmente la documentación solicitada, el requerimiento de la faltante deberá ser reiterado. El nuevo requerimiento deberá contener el apercibimiento mencionado en el inciso b);

d) Al vencimiento del plazo fijado para completar la documentación requerida o de la prórroga cuando ésta haya sido establecida por la AFJP, sin que el interesado hubiera aportado la documentación o completada la declaración faltante, se resolverá con la documentación obrante en el expediente previsional;

e) Si el interesado aporta las pruebas o la información faltante fuera del plazo estipulado para su presentación, y aún no hubiera sido dictada la resolución a que aluden los incisos b) y d), se procederá a evaluar las mismas como si se hubieran presentado en tiempo oportuno a los efectos de resolver la prestación;

f) Si la presentación de las pruebas o la información faltante hubiera ocurrido una vez dictada la resolución mencionada en los incisos b) y d), se tramitará el caso conforme las reglas estipuladas por la Ley Nº 20.606, su modificatoria Nº 21.690, y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 1377/ 74, para la reapertura del procedimiento en materia previsional.

ARTICULO 3º — La presente instrucción entrará en vigor a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Los plazos concedidos por la AFJP con ajuste a la normativa vigente con anterioridad, se mantendrán hasta el vencimiento de los mismos. Ocurrido ello, resultará también aplicable a dichos casos, lo dispuesto por esta instrucción.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN HORACIO GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

e. 25/4 Nº 511.310 v. 25/4/2006

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