SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción Nº 7/2003
Bs. As., 23/5/2003
VISTO las Comunicaciones "A" Nº 3234 y 3601 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la Resolución SAFJP Nº 465/96 y modificatorias del registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y
CONSIDERANDO:
Que la Comunicación "A" Nº 3601 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estableció una serie de disposiciones transitorias que, a fin de cumplir con la exigencia legal a que se refieren los artículos 77 y 79 de la Ley Nº 24.241, modifica aspectos regulatorios que atañen a las calificaciones de riesgo de las entidades financieras que pueden captar depósitos de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Que la mencionada Comunicación indica que se encuentran habilitadas para calificar todas las sociedades calificadoras de riesgo inscriptas en el registro del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que las sociedades calificadoras de riesgo desarrollaron su propia metodología de calificación, la cual fue comunicada al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA junto con la nota asignada a cada entidad.
Que esta circunstancia determinó que cada sociedad calificadora de riesgo fijara su propia escala de calificaciones, con nomenclaturas particulares que difieren entre sí.
Que algunas metodologías y las correspondientes nomenclaturas se han visto alteradas por lo que se torna imperiosa la necesidad de reformar la normativa pertinente a fin de adaptarla a las modificaciones introducidas.
Que asimismo corresponde realizar una adecuación de las calificaciones mínimas de corto plazo que deben tener los instrumentos en que pueden ser invertidos los recursos del fondo de jubilaciones y pensiones y del encaje.
Que hasta tanto se haya materializado la transición entre las escalas de calificación, debe contemplarse la existencia de equivalencias entre las notas asignadas a las entidades financieras.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.
Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y el Decreto Nº 1605/94.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución SAFJP Nº 465/96, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 3º. — Los depósitos a plazo fijo en que se inviertan los recursos del fondo y del encaje serán intransferibles y podrán efectuarse en moneda nacional y extranjera. En tanto se mantenga la suspensión del régimen de "Evaluación de Entidades Financieras", el vencimiento del depósito no podrá superar los trescientos sesenta y cinco (365) días. En caso contrario, el vencimiento del depósito no podrá superar los dos (2) años."
ARTICULO 2º — Sustitúyese el inciso a) del artículo 16 de la Resolución SAFJP Nº 465/96, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"a) Los instrumentos comprendidos en los incisos b), c), d), e), f), n), o) y p) del artículo 74 de la Ley 24.241 (texto según Decreto Nº 1387/01): Calificación A para obligaciones de corto plazo o BBB para obligaciones de largo plazo, ambas presentadas por la entidad calificadora ante la Comisión Nacional de Valores."
ARTICULO 3º — Sustitúyese el inciso e) del artículo 16 de la Resolución SAFJP Nº 465/96, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"e) En tanto se mantenga la suspensión del régimen de "Evaluación de Entidades Financieras", los depósitos a plazo fijo, comprendidos en el inciso g) del artículo 74 de la Ley 24.241 deberán efectuarse en entidades financieras cuyas calificaciones sean, como mínimo, las siguientes:
Sociedad Calificadora de Riesgo |
Nivel mínimo de calificaciones de corto plazo |
Fitch Ratings Ltd. |
A3 (arg) |
Moody’s Investors Service |
ACLD.ar |
Standard & Poor’s International Ratings Ltd. |
raA |
Los niveles mínimos de calificación, definidos en el cuadro precedente, también deberán ser considerados para los depósitos en cuenta corriente del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y del Encaje."
ARTICULO 4º — Por el período de treinta (30) días hábiles contados desde la vigencia de la presente Instrucción se considerarán equivalentes las calificaciones D1(arg) y A3(arg) otorgadas por Fitch Ratings Ltd.
ARTICULO 5º — La presente Instrucción entrará en vigencia a partir de su notificación.
ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y custodias, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — Dr. ENRIQUE HORACIO PICADO, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
e. 27/5 Nº 416.263 v. 27/5/2003