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SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES




SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 465/96
Bs. As. 12/7/96

VISTO el Capítulo V de Libro I de la Ley 24.241, la Resolución Conjunta BCRA N° 182, CNV N° 2161 y SAFJP N° 93 del 7-4-94 y la Resolución Conjunta BCRA N° 489, CNV N° 2235 y SAFJP N° 326 del 24-8-94, y

CONSIDERANDO

Que a los fines de la reglamentación de la disposiciones antes citadas esta Superintendencia ha emitido las instrucciones N° 39, 40, 57, 60, 72, 78, 84, 95, 98, 101, 120, 121, 133, 135, 147, 159, 171, 177, 178, 188 y 196 y las Resoluciones N° 903/95 y 427/96.

Que resulta conveniente revisar, simplificar y reordenar las normas de esta Superintendencia vinculadas a las inversiones que realizan las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones con los recursos de sus afiliados y del encaje que deben mantener.

Que el artículo 118 inciso b) de la Ley 24.241 faculta al Señor Superintendente a dictar las normas que se consideren necesarias.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
RESUELVE:

Capítulo I
NORMAS GENERALES
DefinicionesARTICULO 1° — A los fines de la reglamentación se utilizarán los conceptos que a continuación se definen, y con el alcance que en cada caso se señala:

fondo de jubilaciones y pensiones: Equivale al valor del Patrimonio Neto del respectivo Balance General.

fondo computable: A los fines de la diversificación requerida para el fondo de jubilaciones y pensiones, tanto por instrumento como por emisor, se considerará la suma de los siguientes saldos contables.

a) del rubro Disponibilidadesi) cuentas corrientes II y III,
ii) cuenta "valores en tránsito",iii) cuenta "efectivo en custodia",b) rubro inversiones, y
c) saldo neto de las cuentas "compras a liquidar" y "ventas a liquidar".

fondo. Referencia genérica a un fondo de jubilaciones y pensiones.

administradora. Una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones habilitada por esta Superintendencia para operar.

encaje. Será igual a la suma de los saldos imputados contablemente al encaje del valor de su cartera de inversiones y de las cuentas "fondos transitorios del encaje", "efectivo en custodia", y el saldo neto de "compras a liquidar" y "ventas a liquidar".

recursos líquidos del fondo. Están compuestos por la suma de los saldos contables del fondo computable definidos en los puntos a) y c), cuando el saldo neto sea deudor.

recursos líquidos del encaje. Están compuestos por la suma de los saldos contables de las cuentas "fondos transitorios del encaje", "efectivo en custodia", y el saldo neto de "compras a liquidar" y "ventas a liquidar" cuando sea deudor.

instrumentos. Son los definidos en los incisos a) a ñ) del artículo 74 de la Ley 24.241.

plazo económico. A los fines de la clasificación de las especies encuadradas en los incisos c) y d) del artículo 74 de la Ley 24.241 será válida la definición de plazo económico expuesta en la normativa de valuación emitida por esta Superintendencia.

empresas públicas privatizadas. Durante un (1) año contado a partir del momento en que los estados nacionales, provinciales o municipales se hayan desprendido de la totalidad de sus tenencias accionarias, las empresas respectivas se considerarán empresas públicas privatizadas, a los fines de los incisos f) e i) del artículo 74 de la Ley 24.241.

emisores en situación irregular. Se considerará que un emisor de instrumentos de inversión se encuentra en situación irregular cuando su operatoria normal se vea afectada por suspensión de las actividades, convocatoria de acreedores, declaración de quiebra o liquidación judicial.

sociedades de inversión. Se entenderá que son sociedades de inversión aquéllas de objeto exclusivamente financiero o de inversión, que excluyen de su actividad la intermediación entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros.

Diversificación de inversiones

ARTICULO 2° - Los límites por instrumento y por emisor aplicables a las inversiones del fondo y del encaje serán de cumplimiento y verificación diaria. Serán definidos como excesos sancionables aquellos que se generen en las fechas en las que se hayan adquirido instrumentos clasificados en el rubro para el que se sobrepasan los límites establecidos.

Características de los instrumentos

ARTICULO 3° - Los depósitos a plazo fijo en que se inviertan los recursos del fondo y del encaje serán intransferibles, podrán efectuarse en moneda nacional y extranjera y su plazo no podrá superar los dos (2) años.

ARTICULO 4° - Los recursos de los fondos y encajes podrán ser invertidos en títulos de deuda convertibles en acciones sólo cuando la conversión a realizarse sea en acciones susceptibles de ser adquiridas con ajuste a las normas vigentes.

ARTICULO 5° - Las operaciones de futuros y opciones a las que se refieren los incisos h) y m) del artículo 74 de la Ley 24.241 sólo podrán realizarse con estricta finalidad de cobertura de riesgo. Sólo se podrán efectuar compras de opciones de venta de títulos públicos o privados mantenidos en la cartera del fondo o del encaje.

ARTICULO 6° - Las Administradoras podrán adquirir para el fondo y el encaje títulos públicos comprendidos en el inciso a) del artículo 74 de la Ley 24.241 y Cédulas Hipotecarias Rurales y Cédulas Hipotecarias Especiales emitidas por el Banco de la Nación Argentina, comprendidas en el inciso b), para ser mantenidos hasta su vencimiento, en cuyo caso serán valuados siguiendo el procedimiento establecido a tal efecto.

Los títulos mantenidos en cartera que reúnan estas características sólo podrán ser enajenados, previa autorización expresa de esta Superintendencia, si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que se verifique una disminución de los límites máximos autorizados para las inversiones clasificadas dentro de los incisos a) o b) del artículo 74 de la Ley 24.241.

b) Que se produzca una modificación en la legislación tributaria que afecte significativamente la rentabilidad del título.

Adicionalmente, podrán ser enajenados después de transcurridos cuatro (4) años desde su adquisición, si el precio de mercado supera al precio de valuación.

ARTICULO 7° - Los recursos del fondo y del encaje no podrán ser invertidos en instrumentos emitidos o respaldados por los accionistas de las respectivas Administradoras o en instrumentos cuyos emisores sean controlantes, controlados, vinculados o pertenecientes al mismo grupo económico según las definiciones adoptadas por esta Superintendencia. Quedan comprendidos dentro de esta prohibición tanto los títulos valores como los depósitos a plazo fijo y los depósitos en cuentas corrientes tipo II y III.

Encaje

ARTICULO 8° - El encaje que deben mantener las Administradoras deberá ser invertido respetando lo establecido para los recursos del fondo que administran.

El encaje exigible será calculado al cierre de las semanas estadísticas finalizadas los días siete (7), quince (15), veintitrés (23) y último día de cada mes sobre la base del valor promedio del fondo de jubilaciones y pensiones de los quince (15) días hábiles anteriores a la fecha de cálculo, y deberá ser mantenido durante la semana estadística siguiente.

Cuando se verifique una deficiencia en la integración del encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90 de la Ley 24.241, la Administradora tendrá dos (2) días hábiles para integrar el monto exigido.

Exposición contable

ARTICULO 9° - Para los efectos de la valuación, contabilización e información a esta Superintendencia debe considerarse la fecha de concertación de las operaciones, independientemente de los plazos de liquidación de las mismas.

ARTICULO 10. - Los recursos líquidos del fondo no podrán ser negativos, y tampoco podrán ser negativos los saldos contables y bancarios de cada una de las cuentas corrientes que forman parte del mismo.

ARTICULO 11. - Cuando el emisor de alguna de las inversiones mantenidas en el fondo o el encaje pase a situación irregular, los instrumentos emitidos por esa sociedad deberán desafectarse de la cartera de inversiones y registrarse en la cuenta "Inversiones en trámite irregular". En caso de quiebra o liquidación judicial del emisor, el instrumento se previsionará en un noventa y nueve con noventa y nueve centésimos por ciento (99,99%). En la misma proporción se previsionará cualquier instrumento de deuda que no sea cancelado a su vencimiento, excepto los depósitos a plazo fijo.

Cuando existan depósitos a plazo fijo no vencidos cuyo emisor tenga suspendidas las actividades por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se dejarán de devengar los correspondientes intereses mientras dure la suspensión. Si la mencionada Institución procede a revocar la autorización del emisor para funcionar como entidad financiera sin solicitar inmediatamente la intervención judicial, esta Superintendencia definirá el previsionamiento a efectuar.

Capítulo II

LIMITES DE INVERSION

Límites por instrumento

ARTICULO 12. - Las inversiones estarán sujetas a los siguientes límites máximos por instrumento, expresados como porcentaje del fondo computable:































































Inc. a)

Títulos públicos nacionales

50 %

inc. b)

Títulos públicos provinciales, municipales o emitidos por empresas y organismos públicos

15 %

inc. c)

Obligaciones Negociables emitidas a dos o más años de plazo

28 %

inc. d)

Obligaciones Negociables emitidas a menos de dos años de plazo

14 %

inc. e)

Obligaciones Negociables convertibles en acciones

28 %

inc. f)

Obligaciones Negociables convertibles en acciones emitidas por empresas privatizadas

14 %

inc. g)

Depósitos a plazo fijo

28 %

inc. h)

Acciones

35 %

inc. i)

Acciones de empresas privatizadas

14 %

inc. j)

Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión

14 %

inc. k)

Títulos emitidos por Estados extranjeros u Organismos Internacionales

10 %

inc. l)

Títulos de sociedades extranjeras

7 %

inc. m)

Contratos de futuros y opciones

2 %

inc. n)

Cédulas y Letras Hipotecarias

28 %

inc. ñ)

Títulos de Fondos de Inversión Directa

10 %



Límites por emisor

ARTICULO 13. - En ningún caso se podrá mantener más del siete por ciento (7 %) del fondo computable invertido en instrumentos emitidos o respaldados por la misma persona, compañía o sociedad.

ARTICULO 14. - Se establecen los siguientes límites por emisor:

a) inciso b) del artículo 74 de la Ley 24.241: en ningún caso las tenencias de títulos de un mismo emisor podrán superar el cuatro por ciento (4 %) del fondo computable.

b) incisos c), d) e) y f) del artículo 74 de la Ley 24.241: en ningún caso la suma de las inversiones en títulos de un mismo emisor podrá superar el cinco por ciento (5 %) del fondo computable, o el veinte por ciento (20 %) del pasivo instrumentado en cada serie de dichos títulos, lo que resulte menor. Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, el límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior.

c) inciso g) del artículo 74 de la Ley 24.241: en ningún caso el monto de los depósitos a plazo fijo en una misma entidad financiera podrá superar el cinco por ciento (5 %) del fondo computable, o el cincuenta por ciento (50 %) de la cartera de dichos activos, lo que resulte menor.

d) incisos h) e i) del artículo 74 de la Ley 24.241: en ningún caso el monto de la inversión en acciones de un mismo emisor podrá superar el dos y medio por ciento (2,5 %) del fondo computable, el cinco por ciento (5 %) del capital del emisor, o un monto que habilite a ejercer más del cinco por ciento (5 %) del derecho a voto en toda clase de asambleas, lo que resulte menor.
Las posiciones en opciones sobre estos activos no serán computadas dentro del mismo a los fines de la determinación de los límites mencionados. Tales inversiones serán consideradas dentro de los límites establecidos para el inciso m) del artículo 74 de la Ley 24.241.
e) inciso j) del artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en cuotapartes de un mismo fondo común de inversión no podrá superar el uno por ciento (1%) del fondo computable, ni ser mayor al diez por ciento (10%) del patrimonio neto del fondo común de inversión, lo que resulte menor.
f) inciso k) del artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en títulos valores correspondientes a una misma emisión de un Estado extranjero u Organismo Internacional no podrá superar el medio por ciento (0,5 %) del fondo computable.
g) inciso l) del artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en títulos valores emitidos por una misma sociedad extranjera no podrá superar el dos y medio por ciento (2,5 %) del fondo computable, o un monto que habilite a ejercer más del cinco por ciento (5 %) del derecho a voto en toda clase de asambleas, lo que resulte menor.
h) inciso m) del artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en opciones de venta incluirá a la totalidad de las operaciones vigentes sobre todo tipo de activos. El monto invertido no podrá exceder el dos por ciento (2 %) del fondo computable en función del valor de las primas, ni ser superior al diez por ciento (10 %) del fondo computable medido sobre los activos subyacentes, entendiendo por tales a los instrumentos sobre los cuales se practica la cobertura.
Adicionalmente debe respetarse que la suma de las opciones vigentes sobre el mismo activo, cualesquiera sean sus precios de ejercicio o fecha de vencimiento, no supere en ningún momento al total de unidades del activo subyacente mantenidas en la cartera.
i) inciso n) del artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en instrumentos de un mismo emisor no podrá superar el cinco por ciento (5 % ) del fondo computable, o el veinte por ciento (20 %) del pasivo instrumentado en cada serie de estos títulos, lo que resulte menor. Se clasificarán dentro de este inciso las cuotapartes de fondos comunes de inversión inmobiliaria.
j) inciso ñ) del artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en un mismo fondo de inversión directa no podrá superar el uno y medio por ciento (1,5 %) del fondo computable, o el veinte por ciento (20%) del patrimonio del fondo de inversión directa, lo que resulte menor.

Otros límites

ARTICULO 15. - Además de los límites definidos anteriormente se deberá respetar:

a) que los recursos líquidos no excedan del uno por ciento (1 %) del fondo computable o del encaje, debiendo descontarse para su medición los fondos ingresados durante los últimos diez días hábiles que no provengan de la venta de instrumentos ni de la cancelación de depósitos a plazo fijo.

b) que el monto de las compras con los recursos de los afiliados de aquellas especies cuya venta se realice en el mismo día, para el conjunto de las operaciones del día, no exceda el tres por ciento (3 %) del fondo de jubilaciones y pensiones.

c) que dentro de las inversiones a las que hace referencia el inciso h) del artículo 74 de la Ley 24.241, las inversiones en títulos de sociedades de inversión no representen una proporción mayor al diez por ciento (10 %) del valor de la cartera de acciones de empresas nacionales.

d) que la suma de las inversiones correspondientes al inciso a) del artículo 74 de la Ley 24.241 que habrán de mantenerse hasta su vencimiento no supere el veinticinco por ciento (25 %) del fondo computable. Adicionalmente, podrá mantenerse bajo esta modalidad hasta el dos por ciento (2 %) del fondo computable en Cédulas Hipotecarias Rurales y Cédulas Hipotecarias Especiales emitidas por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, comprendidas en el inciso b) del artículo 74 de la Ley 24.241.

Capítulo III

CALIFICACION DE RIESGO

ARTICULO 16. - Los instrumentos en que pueden ser invertidos los recursos del fondo y del encaje deberán tener, como mínimo, las calificaciones que en cada caso se especifica.

a) Los instrumentos comprendidos en los incisos b), c), d), e), f) y n) del artículo 74 de la Ley 24.241: calificación B o BBB. Ambas calificaciones se considerarán equivalentes entre sí, según correspondan a las escalas de calificación específicas para obligaciones de corto o largo plazo presentadas por la entidad calificadora ante la COMISION NACIONAL DE VALORES.

b) Las acciones mencionadas en los inciso h) e i) del artículo 74 de la Ley 24.241: calificadas como de calidad superior (Categoría 1) o de buena calidad (Categoría 2).

c) Las cuotapartes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados comprendidas en el inciso j) del artículo 74 de la Ley 24.241: calificación BBB.

d) Los títulos valores emitidos por Estados extranjeros y por Organismos Internacionales (inciso k) del artículo 74 de la Ley 24.241) y por sociedades extranjeras (inciso I del artículo 74 de la Ley 24.241): calificados como "Investment Grade" por las calificadoras internacionales habilitadas por la reglamentación del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de la COMISION NACIONAL DE VALORES, respectivamente.

e) Los depósitos a plazo fijo comprendidos en el inciso g) del artículo 74 de la Ley 24.241 deberán efectuarse en entidades financieras calificadas, como mínimo y en forma conjunta, en los niveles S3 y L3 de la escala establecida por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Los niveles mínimos de calificación de las entidades S3 y L3 también deberán ser considerados para los depósitos en cuenta corriente del fondo y del encaje.

f) Los títulos valores representativos de fondos de inversión directa comprendidos en el inciso ñ) del artículo 74 de la Ley 24.241: calificación BBB.

ARTICULO 17. - Además de lo establecido para cada Instrumento en particular, para el total de la cartera del fondo y del encaje deberá observarse que la suma del valor de todos los instrumentos financieros que merezcan la menor calificación dentro de su respectiva escala, cualquiera sea su naturaleza, no supere en ningún momento el cuarenta por ciento (40 %) del valor del fondo computable o del encaje. A tal fin, se considerarán equivalentes los respectivos niveles mínimos requeridos para los diferentes instrumentos según fueron establecidos anteriormente.

Capítulo IV

ADQUISICION Y ENAJENACION DE INSTRUMENTOS PARA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y PARA EL ENCAJE

Consideraciones generales

ARTICULO 18. - Todos los activos que formen parte del fondo y del encaje deben encontrarse totalmente pagados al momento de su adquisición, salvo cuando se tratare de valores mobiliarios adquiridos al contado y aún no liquidados, o como consecuencia del derecho de suscripción derivado de su calidad de propietario o de la adquisición de un derecho de suscripción en el mercado primario, en cuyo caso el pago podrá ajustarse a los plazos de liquidación o a las condiciones de emisión, según corresponda.

ARTICULO 19. - Al margen de los compromisos que asuman las entidades que efectúen la custodia de los instrumentos, las Administradoras deberán gestionar el cobro del producido de todos los instrumentos en que tengan invertidos los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones al momento de su vencimiento. Si la percepción de los fondos no se efectuara en término por causas imputables a la Administradora, ésta deberá integrar al fondo la rentabilidad perdida, si la hubiere, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de efectivizar el cobro. Dicha rentabilidad corresponderá al monto resultante de multiplicar el valor que debió percibirse en la fecha de cobro correspondiente y el factor que resulte mayor entre la variación porcentual de la cuota del fondo de que se trate durante el período comprendido entre las fechas de vencimiento y de cobro del servicio, y la variación de la serie de tasas de interés de caja de ahorros común, corregida por exigencia de efectivo mínimo, que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA durante el mismo período.

ARTICULO 20. - La enajenación de las opciones de suscripción de acciones deberá efectuarse en los mercados secundarios autorizados.

Si no se vendiera ni ejerciera el derecho de suscripción dentro de los plazos correspondientes, la Administradora deberá reponer al fondo el importe que hubiere resultado de la enajenación del derecho de suscripción.

ARTICULO 21. - Los instrumentos en que consten las inversiones del fondo y del encaje deberán emitirse o transferirse con la cláusula "Fondo de Jubilaciones y Pensiones" o "Encaje", según corresponda, precedida del nombre de la Administradora.

ARTICULO 22. - Los gastos y comisiones que se abonen en relación a la administración, compra o venta de instrumentos del fondo deberán estar a cargo de la respectiva Administradora, y no podrán ser pagados con cargo a dicho fondo, excepto que formen parte del precio de los mismos.

Inversiones en Instrumentos de emisores nacionales

ARTICULO 23. - Las transacciones de títulos valores que se realicen con los recursos de los fondos y del encaje deben ser efectuadas en los mercados autorizados a tal fin por la COMISION NACIONAL DE VALORES, y las especies deben contar con autorización previa para cotizar en el mercado en el que se negocien.

Las operaciones que tengan por objeto la transferencia de especies transables a la categoría de instrumentos a ser mantenidos hasta su vencimiento serán eximidas del requisito establecido en el párrafo anterior.

Las compras en colocaciones primarias deberán efectuarse de acuerdo a los procedimientos establecidos al respecto por la COMISION NACIONAL DE VALORES, debiéndose verificar, adicionalmente a lo establecido con relación a la diversificación por instrumento y por emisor requeridas, que la oferta que realice cada Administradora no supere el, diez por ciento (10 %) del monto total de la emisión específica.

ARTICULO 24. - Sólo podrán efectuarse operaciones en las modalidades de contado vigentes en los mercados autorizados.

ARTICULO 25. - En el caso de que las opciones de suscripción otorguen el derecho a suscribir acciones por una cantidad que supere el medio por ciento (0,5 %) del capital en circulación, la venta deberá realizarse por el sistema de remate o licitación de la bolsa respectiva.

ARTICULO 26. - Los depósitos a plazo fijo y las cuotapartes de fondos comunes de inversión de capital abierto, que por su naturaleza no pueden ser transados en mercados secundarios, podrán ser adquiridos respetando las modalidades habituales de negociación específicas.

ARTICULO 27. - Las operaciones deberán ser realizadas por intermediarios de reconocida solvencia, que garanticen la emisión y remisión de comprobantes de inversión en tiempo y forma.

Las Administradoras no podrán cursar operaciones por intermedio de agentes bursátiles o extrabursátiles vinculados, relacionados o pertenecientes a su mismo grupo económico, según las definiciones adoptadas en la materia por esta Superintendencia.

Las Administradoras deben liberar a las entidades financieras en las que mantengan sus depósitos en cuenta corriente y a plazo fijo de las restricciones del secretario bancario a los fines del control que debe realizar esta Superintendencia.

Inversiones en Instrumentos de emisores extranjeros

ARTICULO 28. - Todas las transacciones que se realicen con los recursos del fondo y del encaje deberán ser realizadas en los mercados autorizados a tal efecto por la COMISION NACIONAL DE VALORES.

ARTICULO 29. - Las operaciones deben cursarse a través de agentes de reconocido prestigio, que aseguren la emisión y remisión de comprobantes de inversión en tiempo y forma.

ARTICULO 30. - A elección de las Administradoras, las inversiones podrán ser realizadas a través de un mandatario. En este último caso, el contrato respectivo entre la Administradora y la entidad que brinde el servicio deberá especificar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Límites de inversión por tipo de instrumento
b) Duración y costo del servicio
c) Información a proporcionar relativa a la composición de las inversiones
d) Compromiso de que las entidades que administran los recursos no podrán adquirir para sí, ni para personas relacionadas a ellas, instrumentos de propiedad del fondo que estuvieren a su cargo, ni podrán vender de los suyos o de personas relacionadas al mismo fondo.

Copia del contrato celebrado y su traducción oficial deberá ser remitida a esta Superintendencia en el plazo de quince días corridos a contar de la fecha de su firma. En el caso en que su traducción se haya producido en el exterior deberá ser debidamente legalizada.

ARTICULO 31. - La liquidación de las operaciones, la entrega de fondos y de documentos, sea por medios físicos o electrónicos, será realizada conforme a las modalidades imperantes en los mercados internacionales para cada tipo de instrumento.

ARTICULO 32. - Deberán respetarse las normas que en materia cambiaria emita el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. La compra y venta de divisas deberá ser efectuada a los precios prevalecientes en el mercado al momento de la transacción.

Capítulo V

ASPECTOS RELATIVOS A LA ADMINISTRACION DE LAS INVERSIONES

Responsabilidades y derechos de las Administradoras

ARTICULO 33. - Las Administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias para procurar una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones del fondo que administran.

En cumplimiento de sus funciones atenderán exclusivamente al interés del fondo administrado y asegurarán que todas las operaciones de compra y venta de instrumentos con recursos del mismo se realicen con dicho objetivo.

ARTICULO 34. - Las Administradoras deberán iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de todo aquel que cause un perjuicio al fondo que administren a fin de obtener las indemnizaciones correspondientes. Asimismo, estarán obligadas a indemnizar al fondo por los perjuicios que ellas, o cualquiera de las personas que les presten servicio, le causaren como consecuencia de la ejecución de actuaciones prohibidas por la Ley 24.241 y sus normas reglamentarias, o por su negligencia o culpa grave.

ARTICULO 35. - Las Administradoras deberán concurrir a las Asambleas de accionistas de las sociedades cuyas acciones hayan adquirido con recursos del fondo respectivo, representadas por mandatarios designados por su Directorio, debiendo pronunciarse siempre respecto de las decisiones que se adopten. En su defecto, otorgarán mandato expreso a las entidades que efectúen la custodia para que ejerzan los derechos que le correspondieren como accionista.

Se eximirá de esta obligación cuando las inversiones en acciones de una determinada sociedad representen un valor inferior al dos por ciento (2 %) del derecho a voto en toda clase de asambleas, y cuando la decisión de no concurrir esté fundadamente basada en el mejor interés para el fondo administrado, de cuyo caso deberá dejar debida constancia en el libro de actas de directorio de la Administradora.

Excesos de inversión

ARTICULO 36. - Si por cualquier motivo las inversiones en algún instrumento o especie sobrepasasen los limites establecidos, no podrán efectuarse nuevas inversiones en el mismo mientras se mantenga dicha situación.

ARTICULO 37. - Si se produjeran excesos de inversión no considerados sancionables, las Administradoras dispondrán de un plazo de dos (2) años para ajustarse a los límites vigentes.

En el caso de suscripción de acciones de una nueva emisión por ejercer el derecho que le otorga al fondo o al encaje su calidad de accionista, el límite establecido podrá ser superado transitoriamente en un monto que no exceda del valor de la suscripción. Un tratamiento similar tendrá la suscripción de cuotapartes de fondos comunes de inversión originada en la calidad de cuotapartista del fondo o del encaje.

ARTICULO 38. - Si durante cinco (5) días consecutivos se verificaran excesos de inversión sancionables que superen el uno por ciento (1 %) del fondo computable para el caso de disponibilidades, o el diez por ciento (10 %) del límite previsto por instrumento o emisor para el resto de las inversiones, deberá reducirse el valor de la cuota del fondo de acuerdo al procedimiento que a continuación se indica, creándose simultáneamente las cuotas necesarias para mantener inalterado el valor del fondo de jubilaciones y pensiones.

Se determinará el porcentaje de reducción del valor de la cuota dividiendo el monto que resulte de calcular el diez por ciento (10 %) del promedio del exceso verificado durante los cinco días tomados como referencia, sobre el valor del fondo de jubilaciones y pensiones del día en el que se inicia el exceso. Las cuotas creadas a efectos de no modificar el valor del fondo serán distribuidas proporcionalmente entre las cuentas del Patrimonio Neto.

Similar procedimiento se aplicará cuando se produzcan excesos sancionables de disponibilidades e instrumentos transables que, sin prolongarse durante cinco (5) días, se reiteren en dos o más oportunidades dentro de los últimos treinta (30) días corridos En tal caso, el porcentaje de reducción de la cuota se calculará sobre la base del promedio de los excesos verificados y el valor del fondo de jubilaciones y pensiones a la fecha de verificación del primer exceso registrado.

ARTICULO 39. - Si se verificara algún cambio en las relaciones societarias de alguna de las sociedades emisoras de títulos valores, de modo tal que la nueva composición implique que los instrumentos por ella emitidos queden encuadrados dentro de las limitaciones previstas en el inciso e) del artículo 75 de la Ley 24.241, las inversiones en dichos instrumentos deben ser consideradas como exceso a partir del momento en que el cambio operado es comunicado por la Administradora a esta Superintendencia. En tal caso, la Administradora deberá desprenderse del exceso en un plazo de seis (6) meses.

ARTICULO 40. - Cuando el encaje integrado sea superior al exigible, se considerará que existen excesos sancionables sólo en caso de que el monto que resulte de sumar los excesos de inversión sea mayor que el excedente de encaje verificado.

Conflicto de intereses

ARTICULO 41. - Las Administradoras responderán incluso en los casos de culpa leve por los perjuicios que causaren al fondo administrado por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.

Se consideran contrarios a la Ley los siguientes actos llevados a cabo por las Administradoras o por las personas que, en razón de su cargo o posición, participen o tengan acceso a información de las inversiones que administren, sean del fondo o de la administradora:

a) Las operaciones realizadas con los Instrumentos del fondo para obtener beneficios indebidos.
b) La utilización en beneficio propio o ajeno de información relativa a operaciones a realizar.
c) La comunicación de información esencial relativa a la compra o venta de instrumentos a personas distintas de aquellas que deban participar en las operaciones en representación de las Administradoras.
d) La compra o venta de instrumentos por cuenta del fondo en las que actúe como contraparte la respectiva Administradora o sociedades que sean controlantes, controladas, vinculadas o pertenecientes al mismo grupo económico de la Administradora de acuerdo a las definiciones que esta Superintendencia haya establecido al respecto.

ARTICULO 42. - Cualquier persona que, en funciones directivas o administrativas de una Administradora, tenga acceso a información de las inversiones del fondo o de la administradora que aún no haya sido dada a conocer al mercado y que, por su naturaleza, pueda ser capaz de influir en los precios de los instrumentos, deberá guardar estricta reserva respecto de la misma.

ARTICULO 43. - A partir de la vigencia de la presente Resolución se derogan las Resoluciones N° 903/95 y 427/96 y las Instrucciones N° 39, 57, 60, 95, 98, 101, 121, 133, 135, 147, 159, 171, 178, 188 y 196. Asimismo, quedan sin efecto: la Instrucción N° 40, excepto la modificación introducida mediante la Instrucción N° 120, que continúa vigente, la Instrucción N° 72, excepto su Anexo II; la Instrucción N° 78, Capítulo 1, puntos 1 (segundo párrafo) y 4; la Instrucción N° 177, Capítulo 1, partes II y V en los puntos 12 (último párrafo) y 13.

ARTICULO 44. - Las alusiones realizadas en la Instrucción N" 208 a la Instrucción N° 188, que por este acto administrativo se deroga, deben interpretarse como referencias al artículo 38 de la presente Resolución.

ARTICULO 45. - La presente comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 46. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - WALTER ERWIN SCHULTHESS, Superintendente de A.F.J.P.
é 16/7 N° -2697 1 v. 16/7/96

Administracionius UNLP

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