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Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones






>Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones
[/b]

>y[/b]

>Administración Nacional de Seguridad Social y Superintendencia de
Seguros de la Nación
[/b]

> [/b]

>SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES[/b]

> [/b]

>Resolución Conjunta 12/99, 521/99, y 27.188/99[/b]

> [/b]

>Establecense normas para la determinación de prestación previsional,
cuando el regimen de capitalización resultare otorgante por aplicacion de la
Resolución Nº 363/81-SsSS.
[/b]

> 

>Bs. As., 01/12/99

> 

>VISTO la Resolución 363 de
la Subsecretaría de Seguridad Social de fecha 30 de noviembre de 1981, y

> 

>CONSIDERANIDO:

> 

>Que la norma mencionada en
el VISTO fue dictada acorde al mandato impuesto por el artículo 56 de la Ley Nº
18.038 (t.o. 1980), que previó la celebración de convenios entre lo gobiernos
provinciales y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL con el objeto de establece el
cómputo recíproco a los fines jubilatorios de los servicios no simultáneos
comprendidos en las CAJAS NACIONALES DE PREVISION, el INSTITUTO NACIONAL DE
PREVISION SOCIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y en las cajas o institutos
provinciales y municipales d previsión, con las CAJAS PROVINCIALES PARA
PROFESIONALES, y de éstas entre sí, con sujeción a las normas que se determinen
en dichos convenios.

> 

>Que la citada norma ratificó
el convenio de reciprocidad suscripto el 29 de diciembre d 1980 entre los
directores nacionales de las CAJAS NACIONALES DE PREVISION DE L INDUSTRIA,
COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES, PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS
PUBLICOS y PARA TRABAJADORES AUTONOMOS, por una parte, y por la otra
representantes de cajas de previsión y seguridad social de distintas
provincias, con la modificaciones introducidas por la ex SUB-SECRETARIA DE
ESTADO DE SEGURID SOCIAL.

> 

>Que conforme el artículo 156
de la Ley Nº 24.241 resultan aplicables supletoriamente las disposiciones de
las Leyes 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias que no
se opongan ni sean incompatibles con aquella.

> 

>Que la presente se dicta con
el fin de instrumentar la aplicación de la Resolución SsSS Nº 363/81 en el
régimen de capitalización creado por la Ley Nº 24.241 y en ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 118 y 119 de la citada Ley.

> 

>Por ello,

> 

>EL SUPERINTENDENTE DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL SUPERINTENDENTE DE
SEGUROS DE LA NACION

>RESUELVEN:

> 

>Artículo 1º.- [/b]Cuando el régimen de capitalización resultara otorgante por aplicación
de la Resolución SsSS Nº 363/81, se aplicarán las siguientes normas para la
determinación de la prestación provisional:


> 

>a) la determinación de la
regularidad de aportes se realizará conforme las disposiciones de la Ley
* 24.241 y sus normas reglamentarias,
teniendo en cuenta para tal determinación los servicios reconocidos por las
cajas participantes;

> 

>b) el ingreso base y la base
jubilatoria se detenninarán conforme las disposiciones de la Ley Nº 24.241 y
sus normas reglamentarias;

> 

>c)los capitales que deban
integrarse en virtud de las obligaciones previstas en los artículos 95 y 96 de
la Ley 24.241 se proporcionaran de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº
55/94 y con relación al tiempo de servicios reconocidos en el SISTEMA INTEGRADO
DE RMILACIONES Y PENSIONES.

> 

>Art 2º.-[/b] Cuando el régimen de capitalización individual resultara participante
por aplicación de la Resolución SsSS Nº 363/81, se aplicarán las siguientes
normas para la determinación de la prestación provisional:


> 

>a) reconocido el derecho a
la pensión por fallecimiento o al retiro por invalidez por la caja otorgante,
la integración del capital complementario se realizará conforme lo dispuesto en
el inciso c) del artículo lº de la presente;

> 

>b) reconocido el derecho a
la jubilación ordinaria por la caja otorgante, el afiliado dispondrá del saldo
de la cuenta de capitalización individual conforme las modalidades previstas en
los artículos 101, 102 y 103 de la Ley Nº 24.241.

> 

>Art 3º.-[/b] El pago del haber de las prestaciones determinadas conforme la
presente resolución será abonado a los beneficiarios por las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma prevista en la reglamentación
vigente.


> 

Art.4º.-[/b] Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.– Hector A. Domeniconi. - Leopoldo
Van Cauwlaert. - Daniel C. Di Nucci.




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