SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción Nº 9/2000
Bs. As., 24/3/2000
VISTO la Resolución Conjunta de la Secretaría de Trabajo Nº 20/99, Secretaría de Seguridad Social Nº 6/99 y Administración Federal de Ingresos Públicos Nº 1/99, que establece las normas para la actuación cuando se detecta el presunto incumplimiento de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 7º de la mencionada Resolución Conjunta expresa que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en función de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 66 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, constatarán, en la cuenta de capitalización individual de los afiliados declarados como empleados en relación de dependencia, el debido ingreso de los aportes previsionales.
Que el artículo 8º de la misma norma, establece que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, serán las encargadas de recabar información de los titulares de Cuentas de Capitalización Individual que no registren movimientos de aportes, respecto de los motivos que determinan dicha situación.
Que, asimismo, el artículo 9º indica que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberá conjuntamente con la Administración Nacional de la Seguridad Social y con la Administración Federal de Ingresos Públicos, establecer los mecanismos operativos necesarios a los efectos de la utilización de la información receptada.
Que para ello, se han tenido en cuenta los datos que la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos — que cargará la información recibida en sus planes de fiscalización, según lo estipula el artículo 10 de la mencionada Resolución — oportunamente han informado como necesarios a sus efectos.
Que se da participación a esta Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en cuanto a la recepción de los datos informados por los afiliados alcanzados por los artículos 7º y 8º de la citada Resolución.
Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto en los artículos 118 inciso b) y 119) inciso b) de la Ley Nº 24.241.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1º — La información a solicitar por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a los afiliados comprendidos en las previsiones de los artículos 7º y 8º de la Resolución Conjunta ST Nº 20/99 — SSS Nº 6/99 — AFIP Nº 1/99, y su posterior remisión a esta Superintendencia, se regirán por las disposiciones de la presente Instrucción.
ARTICULO 2º — Los sujetos de quienes las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán recabar información son aquellos titulares de cuentas de capitalización individual que se encuentren comprendidos en la situación prevista en el penúltimo párrafo del artículo 66 de la ley Nº 24.241. En todos los casos, deberá tratarse de afiliados que: a) hubieran registrado algún aporte en relación de dependencia, o bien, b) en la correspondiente Solicitud de Afiliación o Traspaso hubieran declarado encontrarse empleados en relación de dependencia y no hubieran registrado aportes, o bien, c) habiendo sido declarados por algún empleador, fueron asignados como indecisos y no hubieran registrado el ingreso de aportes.
ARTICULO 3º — Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en oportunidad de la notificación del Estado Cuatrimestral de la Cuenta de Capitalización Individual (en adelante Estado Cuatrimestral) previsto en el penúltimo párrafo del artículo 66 de la ley Nº 24.241, deberán remitir conjuntamente con éste, un formulario preimpreso que se ajustará a las características previstas en el Anexo I de la presente Instrucción. El formulario deberá prever las facilidades de respuesta postal paga que se direccionará a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la cual el trabajador se encuentra afiliado.
La notificación deberá realizarse al menos una vez para cada uno de los afiliados indicados en el artículo precedente.
ARTICULO 4º — En base a las respuestas recibidas, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán remitir a esta Superintendencia, un archivo en soporte magnético conteniendo los datos informados por los afiliados. El formato del archivo así como la periodicidad de su remisión, deberán ajustarse a las especificaciones técnicas y cronogramas que se detallarán en su oportunidad.
ARTICULO 5º — Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán conservar — ordenados con criterio lógico que permita su rápida localización — los formularios remitidos por los afiliados por el término de un (1) año antes de destruirlos, a contar desde el mes en que fueron recibidos.
ARTICULO 6º — Las disposiciones de la presente serán de aplicación a partir de su notificación, y deberán implementarse a más tardar conjuntamente con el Estado Cuatrimestral correspondiente al período marzo — junio del año 2000.
ARTICULO 7º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Administración Nacional de la Seguridad Social, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese, y cumplido, archívese. — Lic. FRANCISCO ASTELARRA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
ANEXO I
(*) Art. 8º: "En caso de no registrarse movimientos de aportes en una cuenta, la Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberá recabar información de su titular acerca de los motivos de la falta de aportes. En el caso de que el afiliado manifieste por escrito continuar en relación de dependencia, deberá remitirse esa información a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, especificando los datos identificatorios del afiliado y los períodos presuntamente omitidos".
e. 31/3 Nº 312.748 v. 31/3/2000