SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción N° 12/2003
Bs. As., 20/8/2003
VISTO la Ley Nº 24.241, el Decreto Nº 1495/01 y la Instrucción SAFJP Nº 3/01 del registro de esta SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y
CONSIDERANDO:
Que el cálculo de la rentabilidad promedio del sistema se efectúa mensualmente a partir del Indice de Valor Cuota Ajustado del Sistema.
Que la evolución diaria de este índice está determinada por la participación relativa de cada fondo de jubilaciones y pensiones sobre el total del sistema, excluyendo al fondo administrado por Nación AFJP.
Que la rentabilidad promedio obtenida a partir de este índice puede influir en las decisiones de inversión de los administradores de fondos de jubilaciones y pensiones y restar autonomía a las decisiones de gestión financiera en algunos casos.
Que la proporción representada por el patrimonio neto de un fondo de jubilaciones y pensiones respecto al patrimonio neto consolidado del sistema no debería ser el condicionante principal de la gestión que pueda llevar adelante el administrador de otro fondo.
Que se considera necesario adoptar medidas tendientes a facilitar una gestión de los fondos de jubilaciones y pensiones dotada de mayor independencia.
Que la aplicación del índice como está construido actualmente permite una banda efectiva de rentabilidad de más amplitud para los fondos de mayor participación relativa.
Que a los efectos de asegurar el mayor grado de competencia en la gestión de cartera de todas las administradoras y dotar de mayor ecuanimidad al sistema en su conjunto, se estima conveniente fijar un máximo al valor que pueden adoptar los ponderadores en el cálculo del Indice de Valor Cuota Ajustado del Sistema.
Que consecuentemente resulta necesario definir un mecanismo de prorrateo que distribuya los saldos remanentes en los ponderadores de aquellos fondos que hubiesen excedido el valor máximo fijado.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.
Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inc. b), de la Ley 24.241 y el Decreto Poder Ejecutivo Nacional Nº 1605/94.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES informará mensualmente dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al cierre del mes para el cual han sido calculados, y para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que cuenten con al menos doce (12) meses de administración de recursos de sus afiliados, las cifras de rentabilidad de cada fondo de jubilaciones y pensiones, de rentabilidad promedio del sistema y de rentabilidad mínima del sistema que se tomarán como referencia a los fines establecidos por el artículo 86 de la Ley 24.241.
ARTICULO 2º — Dentro del mismo plazo comunicará las sumas que las AFJP deberán integrar en los FJP que administran para satisfacer la garantía de rentabilidad mínima prevista por el artículo 90 de la Ley Nº 24.241 (texto según Decreto Nº 1495/01).
ARTICULO 3º — A los fines del cálculo de los indicadores referidos al conjunto del sistema detallados en la presente, no será considerada la rentabilidad del fondo de jubilaciones y pensiones administrado por NACION AFJP, así como tampoco su participación relativa dentro del valor total de los fondos componentes del sistema de capitalización individual.
ARTICULO 4º — Cuando en un mes determinado la rentabilidad de un fondo de jubilaciones y pensiones, correspondiente a los últimos doce meses, sea menor a la rentabilidad mínima del sistema, calculadas ambas de acuerdo a lo establecido en la presente, deberán afectarse el encaje y los recursos adicionales que fueran necesarios para satisfacer la garantía de rentabilidad mínima.
La garantía de rentabilidad mínima podrá ser satisfecha mediante la integración de dinero en efectivo o mediante la transferencia de los títulos valores que integren el encaje. En este último supuesto, los títulos valores del encaje se valuarán conforme el precio del día hábil inmediato anterior al día de su integración. Si el valor de ingreso al FJP superara en un cinco por ciento (5%) el valor de los instrumentos transferidos tomando el precio del día, la administradora deberá integrar la diferencia en efectivo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Si como resultado de las transferencias de títulos valores del encaje se produjeran excesos en los límites establecidos por la normativa vigente, deberán ser corregidos antes de los tres (3) meses contados a partir de la fecha en la que se transfieran los instrumentos.
ARTICULO 5º — Al momento de afectar los recursos correspondientes para cumplir con lo establecido en el artículo 4º, antes de registrar las operaciones del día, se determinará un nuevo valor de la cuota del día anterior. Este valor cuota modificado deberá ser utilizado a todos los efectos que corresponda a partir de ese momento.
ARTICULO 6º — Todas las operaciones que surjan de la aplicación de la presente instrucción deberán ser realizadas dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la notificación que las informe.
ARTICULO 7º — Las fórmulas de cálculo a utilizar para cumplir con lo establecido en la presente instrucción serán las contenidas en los Anexos A y B, que forman parte integrante de la misma.
ARTICULO 8° — Simultáneamente con la información referida a la rentabilidad esta SUPERINTENDENCIA informará a todas las administradoras autorizadas la variación porcentual de la cuota para el cuatrimestre inmediato anterior y para cada uno de los meses que lo componen, considerando para el cálculo el valor cuota correspondiente al último día de cada mes.
En los períodos que corresponda, estos valores deberán ser comunicados a los afiliados mediante el Estado Cuatrimestral de la Cuenta de Capitalización Individual, según lo reglamentado por esta SUPERINTENDENCIA.
ARTICULO 9° — Derógase la Instrucción SAFJP Nº 3/01 y su Anexo.
ARTICULO 10. — La presente instrucción entrará en vigencia el día 1º de septiembre de 2003.
ARTICULO 11. — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — CARLOS WEITZ, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
ANEXO A
I. FORMULAS DE CALCULO PARA LOS INDICADORES DE RENTABILIDAD
1) Cálculo de la Rentabilidad del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
Donde:
Rjt , es la rentabilidad del Fondo j para un período de doce meses finalizado en el mes t (en porcentaje).
VCPjt es el valor promedio de la cuota del mes t para el Fondo j, definido de acuerdo al punto 1.1) del presente anexo.
VCPj(t-12) es el valor promedio de la cuota del mes t del año anterior, para el Fondo j.
1.1) Valor Cuota Promedio Mensual del Fondo de Jubilaciones y Pensiones,
Donde:
VCPjt es el valor promedio de la cuota del mes t para el Fondo j.
VCji es el valor cuota del día hábil i del mes t para el Fondo j.
m es el número de días hábiles del mes t.
2) Cálculo de la Rentabilidad Promedio del Sistema.
Donde:
RPSt es la Rentabilidad Promedio del Sistema referida al período de doce meses finalizado en el mes t (en porcentaje).
ICAPSt , es el Indice de Valor Cuota Ajustado Promedio del Sistema para el mes t, definido de acuerdo al punto 2 1) del presente anexo.
ICAPS(t-12) es el Indice de Valor Cuota Ajustado Promedio del Sistema para el mes t del año anterior.
2.1) Cálculo del Indice de Valor Cuota Ajustado Promedio Mensual del Sistema.
Donde:
ICAPSt , es el Indice de Valor Cuota Ajustado Promedio del Sistema para el mes t ICASi , es el Indice de Valor Cuota Ajustado del Sistema para el día hábil i del mes t, definido de acuerdo al punto 2.2) del presente anexo.
m es el número de días hábiles del mes t.
2.2) Cálculo diario del Indice de Valor Cuota Ajustado del Sistema (excluyendo el Fondo correspondiente a Nación AFJP).
Donde:
ICASi , es el Indice de Valor Cuota Ajustado del Sistema para el día hábil i.
ICAS(i-1) es el Indice de Valor Cuota Ajustado del Sistema para el día hábil anterior a i.
Vgji es el Valor Cuota del día hábil i del fondo de jubilaciones y pensiones j ( j ‡ Nación).
VCi(j-1) es el Valor Cuota del día hábil anterior a i del fondo de jubilaciones y pensiones j (j ‡ Nación).
PNji es el patrimonio neto del día hábil i del fondo de jubilaciones y pensiones j (j ‡ Nación).
n es el número total de fondos de jubilaciones y pensiones excluyendo el correspondiente a Nación AFJP.
La base para el Indice de Valor Cuota Ajustado del Sistema se fija en 10,0000 y el primer dato corresponde al día 2 de Agosto de 1994.
2.3) Máximo valor que pueden adoptar los ponderadores del Indice de Valor Cuota Ajustado del Sistema (excluyendo el Fondo correspondiente a Nación AFJP) a partir del 1º de septiembre de 2003.
La proporción que representa el patrimonio neto del día hábil i del fondo de jubilaciones y pensiones j (j ‡ Nación) respecto al total del patrimonio neto del sistema (excluido el fondo de jubilaciones y pensiones administrado por Nación AFJP) no podrá superar el resultado de la división de dos (2) por el número de fondos existentes (sin considerar el fondo de jubilaciones y pensiones administrado por Nación AFJP), siendo once (11) el número mínimo de fondos a considerar para calcular tal proporción. Si uno o más fondos excediesen el resultado antes señalado, la suma de estos remanentes en la ponderación será repartida proporcionalmente entre los demás fondos, a prorrata del valor total del patrimonio neto de cada uno de ellos, excluidos los excedidos. Si en virtud de lo anterior un fondo supera dicho resultado deberá repetirse el procedimiento, tantas veces como sea necesario.
3) Cálculo de la Rentabilidad Mínima del Sistema.
Donde:
RMt es la Rentabilidad Mínima del Sistema referida al período de doce meses finalizado en el mes t (en porcentaje).
4) Cálculo de la Rentabilidad Histórica Anualizada de un FJP.
Donde:
RHjt es la Rentabilidad Histórica Anualizada del Fondo j para el mes t (en porcentaje).
VCPjt es el valor promedio de la cuota del mes t para el Fondo j.
VCj0 es el valor de la cuota al inicio de actividades del Fondo j.
q es la cantidad de meses transcurridos desde el inicio del Sistema (agosto de 1994).
5) Cálculo de la Rentabilidad Histórica Anualizada del Sistema.
Donde:
RHSt es la Rentabilidad Histórica Anualizada del Sistema para el mes t (en porcentaje).
ICAS0 es el valor inicial del Indice de Valor Cuota Ajustado del Sistema para el inicio del Sistema, en agosto de 1994 (igual a 10).
ANEXO B
II. OPERACIONES A EFECTUAR EN CASO DE DESVIOS DE RENTABILIDAD.
(En el presente Anexo se omite la definición de la notación compartida con el Anexo A, de modo que su lectura no resulta independiente en relación con los términos definidos en el anterior.)
CALCULOS A REALIZAR POR DEFECTO DE RENTABILIDAD (Rjt < RMt).
1) Determinación del defecto de rentabilidad.
Donde:
DRjt es el defecto de rentabilidad del Fondo j para el período de doce meses finalizado en el mes t (en porcentaje).
2) Determinación del monto a acreditar en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
Donde:
Mijt es el monto a integrar en el Fondo j por el período de doce meses finalizado en el mes t.
VCPj(t-12) es el valor promedio de la cuota del Fondo j para el mes t del año anterior.
Cjt es el número de cuotas existentes en el Fondo j al último día del mes t.
3) Determinación del valor cuota modificado.
Donde:
VCMj(i-l) es el valor cuota modificado del Fondo j correspondiente al día hábil anterior a la fecha en la que se efectúe la compensación de un defecto de rentabilidad ( i-l).
PNj(i-l) es el Patrimonio neto del Fondo j en el día i-l.
Cj(i-l) es la cantidad de cuotas existentes en el Fondo j al día i-l.
e. 22/8 N° 423.745 v. 22/8/2003