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SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Instrucción Nº 17/2004




SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción Nº 17/2004
Bs. As., 9/9/2004
VISTO: la Ley Nº 24.241 y modificatorias y las Instrucciones SAFJP Nº 22/03 y Nº 7/04 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y
CONSIDERANDO:
Que con el inicio de la crisis financiera en el país, las calificaciones de riesgo de los emisores nacionales comenzaron a deteriorarse y cayeron por debajo del nivel mínimo requerido para casi todos los activos que constituían los Fondos de Jubilaciones y Pensiones (FJP) y los encajes.
Que conforme a la paulatina normalización del mercado financiero, con el dictado de la Instrucción SAFJP Nº 7/04 se buscó avanzar en la regularización normativa ya que quedaba pendiente de solución el bajo nivel de calificación de los activos.
Que a pesar que la exigencia de calificación mínima busca limitar el riesgo de crédito a que está expuesta la cartera de instrumentos de los FJP, cabe reconocer la imposibilidad de corregir dichas situaciones en forma inmediata.
Que atendiendo al hecho que la mejora de los indicadores económicos no se traduce inmediatamente en la calificación de riesgo y priorizando el recupero de la inversión realizada, se consideró necesario a través de la Instrucción SAFJP Nº 7/04 extender en un (1) año el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 43 de la Instrucción SAFJP Nº 22/03 a los fines de regularizar la tenencia de activos con calificación inferior a la mínima requerida.
Que para poder cumplir con lo exigido en el segundo párrafo del artículo 43 de la Instrucción SAFJP Nº 22/03 y con lo dispuesto en el artículo 3º de la Instrucción SAFJP Nº 7/04, los activos deben poseer la autorización para ser negociados en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Que existe la imposibilidad material de vender algunos instrumentos debido a que esas especies perdieron la capacidad de ser operadas en los mercados autorizados.
Que por este motivo se considera pertinente permitir que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) mantengan en cartera hasta el 30 de septiembre de 2005 los activos que fueron incorporados al fondo o al encaje antes del 31 de diciembre de 2003 cuya calificación de riesgo haya caído por debajo de la mínima exigida antes del 22 de octubre de 2003, y se encuentren alcanzados por lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 43 de la Instrucción SAFJP Nº 22/03.
Que dado que los inconvenientes descriptos sólo alcanzan a los emisores locales, no quedarán comprendidos por lo dispuesto en esta norma los activos incluidos en los incisos k) y l) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241.
Que corresponde aclarar que el plazo para ajustarse a los límites vigentes indicado en el artículo 43 de la Instrucción SAFJP Nº 22/03 deberá ser contado, para los instrumentos reestructurados que no hayan sido canjeados por nuevas especies, desde el momento en que rige la respectiva reestructuración.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.
Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inc. b), de la Ley N° 24.241 y el Decreto Nº 1605/94.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1º — Los instrumentos incorporados a los Fondos de Jubilaciones y Pensiones o a los encajes antes del 31 de diciembre de 2003 cuya calificación de riesgo haya caído por debajo de la mínima exigida antes del 22 de octubre de 2003, y se encuentren alcanzados por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Instrucción SAFJP Nº 22/03 y en el artículo 3º de la Instrucción SAFJP Nº 7/04, podrán ser mantenidos en cartera hasta el 30 de septiembre de 2005. (Nota Infoleg: por art. 1° de la Instrucción N° 19/2005 SAFJP B.O. 17/8/2005, se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2007 el plazo establecido en el presente párrafo para mantener en cartera los activos incorporados a los Fondos de Jubilaciones y Pensiones o a los encajes antes del 31 de diciembre de 2003 cuya calificación de riesgo haya caído por debajo de la mínima exigida antes del 22 de octubre de 2003, y se encuentren alcanzados por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Instrucción SAFJP Nº 22/03. )
[/i] No se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior los instrumentos de emisores extranjeros, incluidos en los incisos k) y l) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 43 de la Instrucción SAFJP Nº 22/03, texto según Instrucción SAFJP Nº 7/04, por el texto indicado a continuación:
"ARTICULO 43.- Si se produjeran excesos de inversión no considerados sancionables, las Administradoras dispondrán de un plazo de dos (2) años para ajustarse a los límites vigentes.
Idéntico plazo de regularización operará cuando se trate de activos cuya calificación haya disminuido por debajo de la mínima requerida. Para los instrumentos que se reciban como producto de reestructuraciones, el plazo será contado a partir de la fecha en que los nuevos activos ingresen a la cartera o, si no se efectuara el canje por una nueva especie, a partir de la fecha en que rija la respectiva reestructuración.
En el caso de percepción de dividendos en acciones, el límite establecido por emisor podrá ser superado en un monto que no exceda la cantidad de acciones recibidas por dividendos, valuada al precio comunicado por la SUPERINTENDENCIA para cada día considerado, por un lapso de dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el exceso.
El plazo a que refiere el presente artículo no será de aplicación mientras los activos no se encuentren habilitados a cotizar en algún mercado autorizado, sin perjuicio de las gestiones de recupero e informe a la SUPERINTENDENCIA establecidos en el artículo 14 de la presente instrucción".
Disposiciones transitorias
ARTICULO 3º — El plazo a que se refiere el artículo 43 de la Instrucción SAFJP Nº 22/03 para regularizar la tenencia de los instrumentos incorporados al Fondo de Jubilaciones y Pensiones y los encajes antes del 31 de diciembre de 2003 con calificación inferior a la mínima requerida y cuyos emisores hubieran efectuado una reestructuración de sus condiciones originales de emisión, será contado a partir de la fecha en que los nuevos activos ingresen a la cartera o, si no se efectuara el canje por una nueva especie, a partir de la fecha en que rija la respectiva reestructuración.
ARTICULO 4º — Deróganse los artículos 2º y 4º de la Instrucción SAFJP Nº 7/04.
ARTICULO 5º — La presente Instrucción tendrá vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y custodias, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — FABIAN H. BAEZ, Gerente General en ejercicio del cargo de Superintendente de la S.A.F.J.P.
e. 10/9 Nº 457.954 v. 10/9/2004

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