SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción N° 19/2004
Bs. As., 16/11/2004
VISTO la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, la Ley N° 25.561 y sus modificaciones, el Decreto N° 1375/04 y la Instrucción SAFJP N° 38/94 (S/Texto ordenado Anexo II de la Instrucción SAFJP N° 72/94) del registro de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES; y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha resuelto ofrecer al mercado el canje de Títulos Públicos Nacionales en situación de diferimiento de pago por títulos representativos de la deuda pública denominados Bonos "Cuasi Par", Bonos "Par" y Bonos "Descuento".
Que en el marco del "Programa de Financiamiento del Sector Público no Financiero con recursos del Régimen de Capitalización" creado por el Decreto N° 1375/04, resulta requisito indispensable para participar en él, haber solicitado de manera irrevocable, en los términos y condiciones estipulados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que la totalidad de los títulos en poder de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los Encajes alcanzados por la oferta, sean objeto de canje por los nuevos títulos representativos de la deuda pública.
Que los Títulos Públicos Nacionales que sean entregados a la entidad receptora de las ofertas para su posterior canje serán depositados en cuentas fiduciarias abiertas con esa finalidad exclusiva.
Que el período que transcurrirá entre la entrega de las partidas elegibles y la recepción definitiva de los nuevos activos abarcará un cierto número de jornadas hábiles en las cuales se seguirán efectuando operaciones que brindarán diariamente cotizaciones de mercado para estos instrumentos.
Que en este lapso es posible que diversos factores generen un alto nivel de volatilidad en los precios de los activos elegibles para el canje.
Que esta situación no deseada y adversa a la estabilidad de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los Encajes puede ser evitada mediante la aplicación de un criterio de valuación que mantenga constante el valor de los instrumentos que puedan y sean ofrecidos en canje, hasta tanto sean recibidas las nuevas partidas.
Que si bien esta medida se estima apta para minimizar los riesgos antes descriptos, existe la posibilidad que se produzcan otras situaciones que pueden afectar el equilibrio financiero de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los Encajes.
Que la prolongada ausencia de operaciones válidas para algunos Títulos Públicos Nacionales genera iliquidez en el mercado y, por lo tanto, da lugar a la posible existencia de precios no arbitrados y anormales en estos instrumentos que pueden generar movimientos no deseados en el valor de las cuotas de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Que para neutralizar estos efectos resulta necesario complementar las disposiciones de valuación antes descriptas con un mecanismo que modere las posibles alteraciones en los precios de mercado, evitando de esta forma variaciones espurias en los saldos acumulados.
Que de la misma manera resulta necesario autorizar a las Entidades Custodia a movilizar los títulos bajo custodia de acuerdo a lo indicado por cada Administradora.
Que resulta necesario para el control de los Fondos y de los Encajes que las Entidades Custodia informen a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES los valores nominales de los títulos entregados en canje durante cada día de vigencia del período de aceptación de las ofertas.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.
Que esta instancia se encuentra facultada para el dictado de la presente medida en atención a las prescripciones contenidas en el artículo 119, inc. b), de la Ley 24.241 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1605/94.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1° — Se autoriza a las Entidades Custodia de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los Encajes a transferir la cantidad nominal de bonos que indique la Administradora con objeto del canje, a cualquiera de las cuentas fiduciarias abiertas a tal fin. Las Entidades Custodia deberán cotejar la concordancia de los valores nominales que se reciban, a la relación de canje, con los de los títulos entregados previamente. De existir cualquier tipo de diferencia lo hará saber en forma inmediata a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
ARTICULO 2° — Al solo efecto de facilitar la identificación de los activos elegibles en el canje en una sola cuenta comitente para su posterior transferencia a cualquiera de las cuentas fiduciarias abiertas, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones podrán dar instrucciones a sus respectivas Entidades Custodia para que registren los Títulos Públicos Nacionales del Fondo y del Encaje a ser canjeados en la respectiva cuenta de imputación a vencimiento del Fondo y del Encaje.
ARTICULO 3° — Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Entidades Custodia deberán informar a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, el mismo día de presentación de cada oferta, el detalle de los valores nominales de Títulos Públicos Nacionales de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones, de los Encajes y de los Recursos Propios de la Administradora entregados en canje.
ARTICULO 4° — A partir de la fecha de vigencia de la presente Instrucción y hasta la fecha en que cada administradora efectúe las ofertas de canje, los Títulos Públicos Nacionales ofrecidos en canje, que son valuados diariamente según lo indicado en el inciso b) del punto II.3.1 de la Instrucción SAFJP N° 38/94 (S/Texto ordenado Anexo II de la Instrucción SAFJP N° 72/94), serán valuados de acuerdo a la fórmula que se presenta en el Anexo que forma parte integrante de la presente Instrucción. Este tratamiento alcanza a las Letras del Tesoro adquiridas en virtud de lo dispuesto por los Decretos N° 1572 de fecha 1 de diciembre de 2001 y N° 1582 de fecha 5 de diciembre de 2001 y normas complementarias encuadradas en los términos del artículo 4° del Decreto 1375/04 del 8 de octubre de 2004.
ARTICULO 5° — A partir de la fecha en que cada administradora efectúe las ofertas de canje y hasta tanto sean recibidos los nuevos bonos, todos los instrumentos de deuda pública ofrecidos en canje que formen parte de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los Encajes, mantendrán el valor correspondiente al día hábil inmediato anterior.
Este tratamiento alcanza a las Letras del Tesoro adquiridas en virtud de lo dispuesto por los Decretos N° 1572 de fecha 1 de diciembre de 2001 y N° 1582 de fecha 5 de diciembre de 2001 y normas complementarias encuadradas en los términos del artículo 4° del Decreto 1375/04 del 8 de octubre de 2004.
ARTICULO 6° — La presente Instrucción entrará en vigencia el día 15 de noviembre de 2004.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y custodias, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y cumplido, archívese. — FABIAN H. BAEZ, Gerente General en ejercicio del cargo de Superintendente de la S.A.F.J.P.
ANEXO
Cálculo del precio SAFJP de los activos elegibles para canje de deuda de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la presente Instrucción.
donde:
Pjt es el precio SAFJP del activo j correspondiente al día de valuación t.
PMji es el precio SAFJP que hubiera correspondido al activo j para el día i bajo la aplicación de lo indicado en el inciso b) del punto II.3.1 de la Instrucción SAFJP N° 38/94 (S/Texto ordenado Anexo II de la Instrucción SAFJP N° 72/94).
Nt es la cantidad de días hábiles transcurridos entre el 12 de noviembre de 2004 y el día t.
t0 es el 15 de noviembre de 2004.
e. 18/11 N° 464.813 v. 18/11/2004