SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 744/2003
Hácese lugar parcialmente al reclamo formulado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, en concepto de cuotas omitidas al Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, por un determinado período.
Bs. As., 11/9/2003
VISTO el Expediente Nº 3612/00 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que dentro del marco del procedimiento establecido por la Ley Nº 19.983 y el Decreto Nº 2481/93 y su modificatorio la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO reclamó a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la suma de pesos UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.099.067,50), con más los intereses compensatorios que corresponda aplicar al momento del efectivo pago, en concepto de cuotas omitidas al Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557.
Que en su presentación de inicio la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO señaló que al momento de la creación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (14 de julio de 1997), ni la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS ni la ex DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, habían cumplido con la obligación de afiliarse a una aseguradora en los términos de la Ley Nº 24.557, por lo que se habían omitido los depósitos de las cuotas allí previstas.
Que asimismo agregó que luego de un intercambio de notas relativas a la obligación de cumplir con el requisito de la afiliación por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO procedió a verificar el estado de situación en el que se encontraba la reclamada, concluyendo que ésta había celebrado un contrato de afiliación con la aseguradora Prevención ART, que había entrado en vigencia el 10 de marzo de 2000.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la ley en cuestión, la reclamante sostuvo que se adeudaban al Fondo de Garantía, los importes correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 9 de marzo de 2000.
Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, al contestar el reclamo sostuvo que con anterioridad a la fusión de la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y de la ex DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA ambas reparticiones habían iniciado las correspondientes licitaciones públicas tendientes a contratar a una aseguradora de riesgos del trabajo, procedimientos que no alcanzaron a concretarse.
Que ante una consulta cursada por la reclamada la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO había afirmado que la contratación en cuestión debía formalizarse con una sola aseguradora de riesgos del trabajo, trabajo, por lo que las licitaciones en trámite fueron dejadas sin efecto, a fin de que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS pudiera, ajustarse a lo dispuesto por las normas que regían la materia.
Que el ente recaudador informó que el 3 de septiembre de 1998 se concluyó la confección del Pliego de Bases y Condiciones correspondiente, llamándose a la licitación pública y celebrándose el contrato con Prevención ART, con vigencia a partir del 10 de marzo de 2000.
Que por lo tanto, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS afirmó que se había encontrado autoasegurada en los términos de la Ley Nº 24.557, entre el 10 de julio de 1997 (fecha de creación del organismo) y el 10 de marzo de 2000.
Que en virtud de lo normado por el artículo 4º de esa ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS había realizado un relevamiento de sus inmuebles con el objeto de implementar el Plan de Mejoras, por lo que resultaba improcedente el emplazamiento efectuado por la reclamante por el período comprendido entre el 10 de julio de 1997 y el 10 de julio de 1999, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto Nº 719/96, ya que por imperio legal se había abocado a los estudios pertinentes de sus edificios para adecuarlos a las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo y ser incluidos en el contrato que suscribiría con una aseguradora de riesgos del trabajo.
Que sostuvo también que debía tenerse presente, además, que —como ocurre con todos los procedimientos de las licitaciones públicas— la aquí involucrada había demandado un largo período de tiempo y que, por otra parte, tanto la iniciación del procedimiento de confección del Pliego, como el llamado a la correspondiente licitación pública habían sido conocidos oportunamente por la reclamante.
Que concluyó que las cargas legales sobre el tema fueron normalmente cumplidas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS desde la fecha de su inicio hasta el 10 de marzo de 2000, momento en el que finalizó la licitación pública con la contratación de una aseguradora de riesgos del trabajo, razón por la cual recién a partir de esa última fecha la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS pasó a ser sujeto de las obligaciones emergentes del pago al Fondo de Garantía contemplado por el artículo 33 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que al margen de ello la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS señaló que para el supuesto de que se hiciera lugar al reclamo en trámite, resultaban de aplicación a los períodos anteriores al 1 de enero de 2000 las previsiones de los artículos 13 y siguientes de la Ley Nº 25.344, su decreto reglamentario y normas complementarias.
Que habiéndose conferido a las partes la posibilidad de alegar, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ejerció su derecho sin agregar argumentos distintos a los esgrimidos con anterioridad.
Que por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO reiteró la procedencia de su reclamo y señaló que en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 24.557 y de los Decretos Nº 719/96 y Nº 618/97, la responsabilidad de la reclamada con relación al Fondo de Garantía por las cuotas omitidas se extendía desde el 1 de enero de 1997 hasta el 9 de marzo de 2000.
Que asimismo señaló que las normas aplicables tanto al sistema de riesgos del trabajo como a la reclamada no han previsto excepciones ni para la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, ni para la ex DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, ni para la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por razón alguna.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO agregó que según lo previsto por el Decreto Nº 170/96 los planes de mejoramiento debían ser confeccionados entre el empleador y la aseguradora y tenían como finalidad evaluar el nivel de cumplimiento de la legislación vigente en que se encontraba el empleador y el que se preveía alcanzaría desde la firma del contrato, por lo que la reclamada debería haber confeccionado el plan de mejoramiento junto con la aseguradora que hubiera contratado y no en forma previa ni unilateralmente.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO afirmó que en tanto la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tramitaba el expediente de la licitación pública, la reclamante no había dejado de requerir el pago de la deuda por cuotas omitidas.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO sostuvo que la presunción del autoaseguro alegada por la reclamada sólo resultaba aplicable a los organismos que se encontraran dentro de la órbita de la Nación hasta el 1 de enero de 1997, en tanto que a partir de esa fecha sólo podían autoasegurarse las provincias, sus organismos descentralizados y autárquicos, sus municipios y la Ciudad de Buenos Aires, por lo que la pretensión de autoaseguramiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS desde su creación hasta el 10 de marzo de 2000 carecía de sustento en derecho.
Que según la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tampoco resulta procedente la aplicación de las previsiones de la Ley Nº 25.344 dada la naturaleza del Fondo de Garantía, ya que de realizarse la consolidación en cuestión, se produciría un quiebre entre el plazo en que deben ser satisfechas las pretensiones de la Ley de Riesgos del Trabajo y la disponibilidad de los fondos para atenderlas, toda vez que las prestaciones a cargo del Fondo mencionado no pueden diferirse en el tiempo, sino que deben otorgarse a los trabajadores —que son sus beneficiarios— de manera oportuna, automática e integral.
Que en esas condiciones, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION emitió el Dictamen Nº 302 de fecha 30 de agosto de 2002 (Dictámenes 242:400), en el que se consideró que correspondía hacer lugar parcialmente al reclamo interpuesto.
Que ese Organismo Asesor señaló que la Ley Nº 24.557 fue sancionada con el fin de regir la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo.
Que asimismo agregó que se encuentran obligatoriamente comprendidos en ese régimen, entre otros, los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, pudiendo el Poder Ejecutivo incluir también, entre otros, a los trabajadores vinculados por relaciones no laborales.
Que se señaló que dicho ordenamiento legal previó la posibilidad de que los empleadores contratasen un seguro de riesgos del trabajo con una empresa del sector privado, o que autoasegurasen sus riesgos, siempre que en este último caso acreditaren con la periodicidad que fije la reglamentación la observancia de determinados requisitos.
Que para los supuestos en los que los empleadores no hubiesen optado por el denominado autoaseguro, la omisión de afiliarse a una aseguradora de riesgos del trabajo genera su obligación de depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía, creado por esa misma ley.
Que según recordó la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, el concepto de cuota omitida fue definido por el artículo 17 del Decreto Nº 334/96, con la modificación introducida por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97.
Que según la norma citada, son cuotas omitidas a los fines de la Ley Nº 24.557 las que hubiera debido pagar el empleador a una aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.
Que en el caso particular del sector público, el ejercicio de la opción con respecto a uno u otro de los dos sistemas previstos ha sido objeto de una reglamentación específica, en tanto el artículo 1º del Decreto Nº 719/96, re- glamentario de la Ley Nº 24.557, dispuso que hasta el 1 de enero de 1997, el ESTADO NACIONAL, las provincias y sus municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que no se afilien en el marco de la ley que se reglamenta, se presumen autoasegurados.
Que a su vez, el artículo 2º expresó que a partir de la fecha mencionada en el párrafo anterior la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales nacionales o municipales y todo otro ente en el que el ESTADO NACIONAL o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, deberán afiliarse a una Aseguradora.
Que el artículo 3º dispuso que a partir de la fecha indicada en el artículo 1º del Decreto Nº 719/96 las provincias, sus organismos descentralizados y autárquicos, sus municipios y la MUNICIPALIDAD de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, en caso de optar por autoasegurarse, deberán adecuarse a los requisitos estipulados para los empleadores privados que opten por el autoseguro.
Que de conformidad con el criterio expresado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en su asesoramiento, de las normas citadas se sigue que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en su calidad de organismo encuadrado dentro del sector público, se encuentra alcanzada por las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Que asimismo agregó que si bien es cierto que la obligación primaria de efectuar las contrataciones con las correspondientes aseguradoras de riesgos de trabajo recayó sobre la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y sobre la ex DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en su anterior status jurídico, también lo es el hecho de que ni la norma de creación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ni las reglamentaciones posteriores establecieron un régimen de excepción aplicable a ese organismo.
Que siendo ello así, resultan de aplicación las pautas generales fijadas para regir lo relativo a la sucesión de derechos y obligaciones entre la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la ex DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA por un lado, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por el otro.
Que el Decreto Nº 618/97 dispuso en su artículo 1º que se considerarían disueltas la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA siendo reemplazadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la que ejercería todas las funciones que les fueran asignadas a aquéllas por las Leyes Nº 11.683, Nº 22.091, Nº 22.415 y por el Decreto Nº 507/93 —ratificado por la Ley Nº 24.447—; y sus respectivas modificaciones, así como por otras leyes y reglamentos.
Que a su vez el artículo 2º estableció que su patrimonio estaría constituido por todos los bienes que le asignase el Estado Nacional y por aquellos que le fueran transmitidos o adquiriese por cualquier causa jurídica, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Que de conformidad con el criterio señalado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, de las normas transcriptas se desprende que si bien la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fue creada con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo, ese organismo es el sucesor no sólo de los derechos y créditos de la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y de la ex DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, sino también de sus obligaciones y deudas pendientes, por lo que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS debe ser considerada deudora de las cuotas omitidas al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557 por la ex ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y por la ex DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Que la presunción de autoaseguramiento contenida en el Decreto Nº 719/96 y referida al Estado Nacional y sus entes descentralizados sólo resultaba vigente hasta el 1 de enero de 1997, luego de lo cual esos sujetos debían contratar una aseguradora de riesgos del trabajo, ya que la posibilidad de optar por continuar con un régimen de autoaseguramiento después de la fecha indicada sólo estaba prevista a favor de las provincias, sus municipios y entidades descentralizadas y la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Que el artículo 5º del Decreto Nº 170/96 dispuso que el Plan de Mejoramiento entonces en vigencia se elaboraría a partir de la evaluación del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo del establecimiento o empresa, efectuada en forma conjunta por el empleador y la aseguradora, pudiendo la aseguradora, además, requerir al empleador que realizara la evaluación e instruirlo en la metodología a ser empleada para cumplir este requisito.
Que efectuada la evaluación, las partes elaborarían el Plan de Mejoramiento y determinarían los elementos a desarrollar en forma prioritaria, teniendo en cuenta el diagnóstico realizado y los lineamientos establecidos para cada nivel por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que de las normas aplicables surge que el Plan de Mejoramiento debía hacerse conjuntamente con la aseguradora de riesgos del trabajo por lo que resulta improcedente el argumento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendiente a justificar el retraso en el procedimiento de contratación de la aseguradora en el tiempo demandado para poder efectuar el relevamiento de bienes.
Que aún cuando la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO tuvo conocimiento tanto de la confección del Pliego de Bases y Condiciones, como del llamado a la licitación pública y de la firma del contrato, el tiempo insumido en ese procedimiento no puede ser alegado como justificativo para incumplir con las obligaciones legales.
Que al margen de lo expuesto la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION consideró que no procede aplicar la multa prevista en el ordenamiento legal aplicable, según los porcentajes allí establecidos.
Que en otros asesoramientos se señaló además que la Ley Nº 24.557 creó un Fondo de Garantía con cuyos recursos se abonarían las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador y en el que este último debería depositar las cuotas omitidas a las que la norma reglamentaria atribuye un determinado valor.
Que el artículo 17 del Decreto Nº 334/96, sustituido por el artículo 19 del Decreto Nº 491/97, al definir el concepto de cuota omitida, dispone que será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente aseguradora en el momento de su afiliación. Por otro lado en el caso de que el empleador se autoasegure, el valor de la cuota omitida será el que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en base a una categoría equivalente de riesgo.
Que de la norma transcripta se deduce que en estos supuestos, dado el monto del recargo, se configura una verdadera multa que, como tal, persigue algo más que allegar un recurso al Estado, ya que tiende a coaccionar el cumplimiento del pago de las cuotas y lograr el fin específico del Fondo de Garantía que es de indudable interés social.
Que en distintos asesoramientos, esa PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha señalado que en la esfera de las relaciones de naturaleza interadministrativa no es procedente la aplicación de multas de carácter penal o administrativo, ya que no resulta admisible concebir la existencia de prerrogativas exorbitantes de poder público entre dos personas que integran la Administración Pública Nacional.
Que ello es así toda vez que parece contrario a la lógica y el buen sentido admitir que el Estado y sus entidades puedan aplicarse recíprocamente sanciones ya que, en definitiva, y superando las formas jurídicas que aquél arbitra para su mejor desenvolvimiento, el Estado es uno solo y por consiguiente un razonamiento como el indicado implicaría que éste se aplique sanciones a sí mismo, lo que constituye un verdadero despropósito que la correcta hermenéutica no debe aceptar (Dictámenes 237:358, 462 y 476).
Que en esas oportunidades se señaló además que la actividad de la Administración se encuentra siempre enderezada a la satisfacción del bien común, de manera que no resulta admisible presumir en los organismos o entidades que lo integran conductas destinadas a incumplir con las obligaciones legalmente impuestas, presupuesto éste que es el que en definitiva justifica la aplicación de multas como la que se examina en esta oportunidad.
Que en el caso sólo corresponde reconocer a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el derecho al cobro del 100% del valor de la cuota que la reclamada debió depositar, a los fines de la integración del Fondo de Garantía.
Que al margen de ello el mencionado asesoramiento entendió que resultaba de aplicación el régimen de consolidación establecido por la Ley Nº 25.344 a la deuda reclamada para los períodos anteriores al 1 de enero de 2000.
Que en tal sentido recordó las obligaciones que se encontraban alcanzadas por la consolidación, así como las excluidas de tal régimen y el carácter de orden público que posee tal legislación.
Que consecuentemente con lo analizado, el citado dictamen sostuvo que los importes adeudados al Fondo de Garantía correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2000 han quedado consolidados, pues la previsión en comentario contemplada en la Ley Nº 25.344 no excluye de su régimen a las obligaciones como las aquí reclamadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que efectuadas las pertinentes notificaciones, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO solicitó, en los términos del artículo 102 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991, aclaratoria del Dictamen Nº 302 del 30 de agosto de 2002.
Que en esa presentación manifestó que al deducirse el reclamo de marras había solicitado el dictado de una resolución definitiva, que hiciera lugar al reclamo por pago de capital adeudado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con más los intereses compensatorios habidos desde que cada importe es debido hasta su efectivo e íntegro pago.
Que en tal sentido señaló que ese aspecto de la cuestión planteada no mereció tratamiento en el dictamen emitido por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Que asimismo agregó que en intervenciones anteriores ese Organismo asesor había declarado aplicable a los intereses adeudados, los que correspondieren por aplicación de la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del Decreto Nº 941/91.
Que a tales fines la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en el Dictamen Nº 404 del 18 de octubre de 2002, registrado en Dictámenes 243:140, consideró necesario recurrir a las disposiciones del Decreto Nº 1116/00 reglamentario de la citada Ley Nº 25.344.
Que en tal sentido, recordó que el artículo 12 de la referida reglamentación dispuso que en base a la opción ejercida por el acreedor, los créditos que deban liquidarse administrativamente se calcularán hasta la fecha de corte en moneda nacional con los intereses que correspondan según las condiciones pactadas o las disposiciones legales aplicables en el caso de las deudas consolidadas y pagaderas en moneda nacional y/o bonos emitidos en moneda nacional.
Que el citado artículo determinó que las deudas consolidadas que se paguen en moneda nacional devengarán, a partir de la fecha de corte, un interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente y que el devengamiento se calculará hasta la última capitalización mensual.
Que asimismo dispuso que por las deudas consolidadas o porción de las mismas que se cancelen mediante la entrega de Bonos en Moneda Nacional, dicho interés se capitalizará mensualmente hasta la fecha de emisión de los Bonos que se entreguen en pago, salvo que se apliquen bonos emitidos con fecha 1 de enero de 2000.
Que teniendo en cuenta la normativa vigente, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION concluyó, en lo que respecta al modo de calcular los intereses habidos hasta la fecha de corte establecida en la mencionada ley, que corresponderá la aplicación de la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del Decreto Nº 941/91 (v. CSJN in re YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES c/ PROVINCIA DE CORRIENTES y otro, Fallos 315:162), luego de lo cual deberá aplicarse el interés equivalente a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente.
Que al margen de lo expuesto la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS expresó su discrepancia parcial con las conclusiones del referido dictamen, en los términos del artículo 7º del Decreto Nº 2481/93.
Que los agravios expresados por el ente recaudador no modifican las conclusiones a las que ha arribado la PROCURACION DEL TESORO en el ya citado dictamen del 30 de agosto de 2002.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 99 inciso 1 de la Constitución Nacional, 1º de la Ley Nº 19.983 y de conformidad con las previsiones del Decreto Nº 2481/93 y su modificatorio.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Hácese lugar parcialmente al reclamo formulado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en concepto de cuotas omitidas al Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 9 de marzo de 2000, debiendo esta última entidad abonar a la reclamante la suma que resulte de la liquidación que se practique con arreglo a lo señalado en los Considerandos de la presente medida.
Art. 2º — Los importes adeudados al Fondo de Garantía correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2000 tienen el carácter de obligaciones consolidadas, a tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 25.344.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Gustavo Beliz.