Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 23/97
Obligaciones de las Aseguradoras, empleadores asegurados y autoasegurados en materia de control y fiscalización del cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo. Procedimiento para la denuncia e investigación de presuntos incumplimientos.
Bs. As., 26/3/97
VISTO la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo N° 19.587 del 21 de abril de 1972 y la Ley sobre Riesgos de Trabajo N° 24.557 del 14 de octubre de 1995 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 tiene uno de sus pilares en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben asumir de manera primordial el rol de asesoramiento y auditoria sobre los establecimientos por ellas asegurados;
Que la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo N° 19.587, en su Artículo 5°, incisos 1) y g), establece la investigación de accidentes y enfermedades profesionales para determinar las medidas de prevención y la realización de estadísticas;
Que la Ley sobre Riesgos de Trabajo en su Artículo 31° punto 1, inciso d), especifica que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo cuentan entre sus obligaciones las de mantener un registro de siniestralidad y denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de las normas de Higiene y Seguridad en el trabajo, incluido el incumplimiento de las medidas que contengan los Planes de Mejoramiento (Inciso a), promover la prevención. informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a los empleadores (Inciso c);
Que el citado Artículo de la Ley sobre Riesgos del Trabajo en el punto 2. incisos c), d) y e) establece como obligaciones de los empleadores las de mantener un registro de siniestralidad, cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo y denunciar ante las Aseguradoras y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
Que en el Artículo 28° inciso g) del Decreto P.E.N. N° 170/96 establece que los empleadores deben suministrar toda información a las Aseguradoras a los fines de la determinación de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional;
Que en su Artículo 32° incisos b) y c) especifica que las empresas autoaseguradas deben mantener un registro de siniestralidad y notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en su establecimiento;
Que se pretende sistematizar las obligaciones contenidas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y sus Decretos reglamentarios, relacionadas con las obligaciones de las Aseguradoras, empleadores asegurados y autoasegurados en materia de control y fiscalización del cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo;
Que a los efectos de esta sistematización debe determinarse el procedimiento para la denuncia e investigación de los presuntos incumplimientos a la normativa, considerando especialmente los casos en que tales incumplimientos pudiesen constituirse en agentes causales de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales;
Que, a los fines de impulsar inicialmente la investigación, deberá establecerse el procedimiento de recepción de las denuncias de accidentes de trabajo y su verificación, como así también la investigación de oficio en los casos en que se encontraran indicios ciertos, o una razonable posibilidad de nexo entre el accidente y un incumplimiento de la normativa;
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas a esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo por la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Articulo 1°-Las aseguradoras deberán efectuar el control del cumplimiento de los Planes de Mejoramiento y de las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, como así también exigir a los empleadores el cumplimiento de los planes, acciones y programas necesarios para tal fin. En el caso de los empleadores autoasegurados que hubieren contratado una Aseguradora para que les formule el Plan de Mejoramiento (Decreto N° 708/96), dicha aseguradora deberá efectuar el control del cumplimiento del Plan de Mejoramiento.
Art. 2° - Los empleadores y empleadores autoasegurados tienen la obligación de efectuar la denuncia de todos los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a su Aseguradora y en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respectivamente, según lo establecido en la Resolución S.R.T. N° 204/96 ó la que en el futuro lo reemplace o modifique. La información remitida tendrá el carácter de declaración jurada y los empleadores asegurados y autoasegurados deberán conservar copia del formulario, con constancia de recepción por parte de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo o la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respectivamente, por un período de tres (3) años.
Art. 3° - La Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo podrá requerir a las Aseguradoras, la Investigación y análisis de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los fines de lo normado en el Artículo 31°, incisos a) y d) de la Ley N° 24.557, cuando exista presunción de incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo. Del mismo modo, las aseguradoras deberán investigar la totalidad de los accidentes graves según la codificación de patologías que figura en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 79/96 y de aquellos accidentes o enfermedades profesionales que hayan producido la muerte de alguna persona, exceptuando los accidentes "id itinere".
Art. 4° - A los efectos de llevar a cabo lo establecido en el Artículo anterior y de acuerdo a lo normado en el Artículo 28°, inciso g) del Decreto P.E.N. N° 170/96 los empleadores deberán proveer obligatoriamente a la Aseguradora toda la información que requiera a los fines de determinación de un Accidente de Trabajo o de una Enfermedad Profesional.
Art. 5° - Las aseguradoras deberán también investigar y analizar los accidentes de trabajo enfermedades profesionales do especificados en el Artículo 3°, en los siguientes supuestos:
a) aquellos que representen un desvío de los límites tolerables de siniestralidad, respecto de los índices promedio por actividad. Oportunamente, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dará a conocer los límites tolerables de siniestralidad.
b) Cuando de las características del accidente de trabajo o enfermedad profesional surja evidencia, a criterio de la Aseguradora, que el mismo se debió a la falta de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo incluido, en el caso que corresponda, lo estipulado en el Plan de Mejoramiento.
c) Cuando la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por decisión fundada, considere pertinente la investigación.
Art. 6° - Las aseguradoras deberán informar lo requerido en los Artículos 3° y 5°, a la Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo haciendo constar, en cada caso, si de la investigación y análisis efectuado surge evidencia de presunción sobre las causas concurrentes del accidente de trabajo o enfermedad profesional, en relación con las Normas Legales vigentes en materia de Higiene y Seguridad.
La información deberá remitirse a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, hasta el día veinte (20) de cada mes y debe contener toda la información brindada por los empleadores asegurados hasta el día treinta (30) del mes inmediato anterior.
Art. 7° - Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca archívese. - Osvaldo E. Jironado.