Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 133/2004
Establécese la obligación, para las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, de arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de los trabajadores damnificados ante los prestadores asistenciales, toda vez que deban concurrir a recibir las prestaciones previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557.
Bs. As., 10/2/2004
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 2033/03, la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 250 de fecha 13 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 20, 26 y 30 de la Ley Nº 24.557, disponen la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, de otorgar en forma íntegra y oportuna las prestaciones en especie hasta la curación completa del trabajador damnificado o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.
Que la falta de reglamentación precisa sobre la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados de proveer el traslado adecuado para posibilitar que el trabajador damnificado reciba las prestaciones indicadas, ya sean estudios diagnósticos, controles y/o tratamientos, generó perjuicio para los trabajadores, quienes deben solventar con recursos propios los gastos que demandan dichos traslados.
Que en numerosas ocasiones, la falta de recursos de los damnificados, provoca que los mismos se vean impedidos de recibir las prestaciones que les corresponden y les son necesarias.
Que corresponde a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, generar los mecanismos para que las prestaciones en especie a que alude la Ley Nº 24.557 sean otorgadas en tiempo y forma.
Que por las razones expuestas, se considera que el adecuado traslado del trabajador es parte integrante del otorgamiento de dichas prestaciones en especie.
Que en tal sentido, se entiende que el medio de traslado escogido para los pacientes, debe encontrarse vinculado directamente con el cuadro y estadio evolutivo de la patología de los damnificados.
Que se ha detectado que habitualmente las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, cuentan con prestadores contratados o consultorios propios a considerable distancia geográfica de los domicilios de los pacientes.
Que en ese contexto, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 250/02 que dispuso las pautas a seguir en los traslados de trabajadores damnificados a prestadores de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleadores autoasegurados.
Que sin embargo, corresponde a la fecha modificar dicha norma con el objeto de asegurar que se arbitren eficazmente los medios necesarios para que los damnificados reciban en forma oportuna las debidas prestaciones en especie, sin que ello origine erogaciones que deban ser solventadas por dichos trabajadores.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Dispónese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados, según corresponda, deberán arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de los trabajadores damnificados ante los prestadores asistenciales, toda vez que deban concurrir a recibir las prestaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557.
Art. 2º — Todos los traslados que deban efectuar los trabajadores damnificados para recibir prestaciones en especie y su regreso a su domicilio, serán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleadores autoasegurados, como así también, su alojamiento y alimentación, según la escala de gastos que, como ANEXO I, forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 3º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y empleadores autoasegurados, serán responsables del gerenciamiento del sistema de traslado de los trabajadores damnificados desde, hasta y entre el domicilio de los prestadores que otorgarán la atención sanitaria respectiva y de la implementación de los medios para llevarlos a cabo.
Art. 4º — Con el objeto de dar cumplimiento con las obligaciones que les impone la presente Resolución, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados podrán contratar o gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de traslados, alojamiento y alimentación que deben brindarle al trabajador damnificado.
En caso de no optar por lo indicado en los párrafos precedentes o de contratar en forma parcial los servicios a su cargo, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados deberán entregar a los trabajadores damnificados las sumas indicadas en el ANEXO I, conjuntamente con los pasajes de ida y vuelta, con una antelación no inferior a CUARENTA Y OCHO 48) horas del día en que aquél deba emprender el traslado por el medio de transporte que corresponda.
Art. 5º — En cuanto a los traslados, se deberán seguir los parámetros indicados en el ANEXO II, que forma parte integrante de la presente. En relación con los medios de transporte a utilizar y su implementación, alojamiento y alimentación, la calidad de la prestación de los mismos deberá guardar relación con aquélla que el trabajador se hubiera procurado con los montos que figuran en la escala de gastos estipulada en el ANEXO I de la presente.
La duración del traslado, en especial cuando se realiza y organiza en grupos de pacientes, no podrá exceder en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del que normalmente insuma en el medio de transporte indicado por el médico tratante. Las condiciones de espera en los Centros Asistenciales así como la gestión de turnos de atención deberán tenerse especialmente en cuenta y forman parte integrante de la gestión de la atención, bajo responsabilidad de la Aseguradora o empleador autoasegurado.
A igualdad de complejidad y recursos del Centro Asistencial contratado designado se deberá asignar prioridad de derivación al que implique menor tiempo de traslado.
Art. 6º — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando por la ubicación del domicilio real del trabajador, éste deba utilizar únicamente un transporte urbano o de corta distancia, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o el empleador autoasegurado podrá reintegrar el costo del mismo, inmediatamente después de realizada la prestación en el domicilio donde fue otorgada. En caso de que el trabajador damnificado, una vez notificado de la fecha de citación, ponga en conocimiento de la Aseguradora o del empleador autoasegurado la imposibilidad de procurarse los recursos necesarios para afrontar el traslado, éstos deberán arbitrar, los medios necesarios para garantizar la efectiva concurrencia del trabajador para su atención.
Art. 7º — A los fines del íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones aludidas, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados deberán disponer la entrega de las sumas correspondientes, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Por el prestador;
b) A través del empleador del trabajador damnificado —en caso de Aseguradoras—;
c) A través del representante que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado con asiento en lugar cercano al domicilio real del trabajador;
d) Por giro postal;
e) Por depósito en la caja de ahorros que el trabajador damnificado tuviera abierta para la percepción de su salario o renta mensual similar;
Cualquiera sea el procedimiento que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o los empleadores autoasegurados escojan para efectivizar el pago de los gastos y la entrega de los pasajes, su implementación no podrá ocasionar erogación alguna al trabajador. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados serán responsables por las demoras, obstáculos y cualquier otra contingencia atribuible al medio que escogieran para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente.
Art. 8º — El profesional tratante determinará el medio de traslado adecuado, en función del cuadro clínico del siniestrado, sus capacidades psicofísicas para movilizarse en forma independiente, la distancia y accesibilidad entre el domicilio y el centro prestador asignado y cualquier otro aspecto relevante relacionado. Las características del vehículo de traslado y las férulas, inmovilizaciones de yeso y otras ayudas terapéuticas deberán ser tenidas en cuenta en la determinación del medio de traslado, no pudiendo exponerse al trabajador a riesgos o incomodidades que fuesen evitables.
Art. 9º — En aquellos casos en que se indique que el traslado podrá realizarse en transporte público de pasajeros, el médico tratante deberá consignarlo en sus registros o Historia Clínica del trabajador y comunicarlo al mismo y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado, de conformidad con el ANEXO II de la presente.
Art. 10. — En caso que el damnificado necesite la ayuda de un tercero para su traslado, el médico tratante lo deberá consignar en la Historia Clínica y notificar a la Aseguradora o empleador autoasegurado. En dicho supuesto se aplicarán las mismas escalas de gastos que para el trabajador damnificado.
Art. 11. — Las controversias que pudieran suscitarse en respecto de la aplicación de la presente, deberán resolverse con la opinión técnica vinculante de la Subgerencia de Salud de los Trabajadores de esta S.R.T..
Art. 12. — Derógase la Resolución S.R.T. Nº 250/02.
Art. 13. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Héctor O. Verón.
ANEXO I
ESCALA DE GASTOS
1.1. Hasta CINCUENTA KILOMETROS (50 km.) de distancia, contados desde el domicilio del trabajador hasta el lugar de asiento del prestador, se le deberá entregar el costo de los pasajes de ida y vuelta, incluyendo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto.
1.2. Cuando la distancia entre los puntos antes indicados supere los CINCUENTA KILOMETROS (50 km.) y sea inferior a los CIEN KILOMETROS (100 km.), y siempre que no resulte necesario que el trabajador pernocte en la ciudad de destino, se le deberá entregar el costo de los pasajes de ida y vuelta, incluyendo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto, con más la suma de PESOS QUINCE ($ 15) en concepto de alimentación. Si dicha distancia supera los CIEN KILOMETROS (100 km.) y siempre que no resulte necesario que el trabajador pernocte en la ciudad de destino, la suma a entregar en concepto de alimentación será de PESOS VEINTICINCO ($ 25).
1.3. Cuando el trabajador deba pernoctar en la ciudad de destino, además de abonar el costo de los pasajes de ida y vuelta, incluyendo los gastos de movilidad de los diversos tramos del trayecto, se le deberá entregar a aquél, en concepto de alojamiento y alimentación, la suma de PESOS SETENTA ($ 70) por cada día.
ANEXO II
MEDIO DE TRANSPORTE
2.1. En el caso de que el viaje que deba realizar el damnificado tenga una distancia de menos de CUATROCIENTOS KILOMIETROS (400 km.), contados desde el domicilio del trabajador damnificado hasta el lugar de asiento del prestador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado podrán realizar el traslado del trabajador por el medio de transporte que estime conveniente el médico tratante.
2.2. Cuando la distancia del viaje sea superior a la indicada en el punto precedente, la Aseguradora o empleador autoasegurado deberá contratar el traslado por vía aérea de línea, salvo negativa expresa del trabajador. En este último caso, el traslado se efectuará por vía terrestre, debiendo pernoctar el trabajador en la ciudad de destino, para cuyo fin la Aseguradora o empleador autoasegurado podrán contratar o gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de alojamiento y alimentación, o entregar al trabajador por dichos conceptos las sumas indicadas en el ANEXO I de la presente.
2.3. Sin perjuicio de los establecido en los puntos precedentes, cuando por razones de naturaleza médica resulte contraproducente efectuar el traslado del trabajador por la vía que se corresponda en virtud de la distancia del viaje, la Aseguradora o empleador autoasegurado deberá contratar los servicios por otra vía, en virtud del estado médico del trabajador.
2.4. En el caso de que existan inconvenientes con la accesibilidad al medio de transporte, como así también, trastornos o complicaciones en la combinación entre los distintos medios a utilizar, se implementará el mecanismo que implique para el trabajador damnificado menor tiempo de viaje o trasbordo.