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Superintendencia de Riesgos del Trabajo




Superintendencia de Riesgos del Trabajo
y
Superintendencia de Seguros de la Nación
RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución Conjunta 233/2004 y 29.773/2004
Actualización del pago de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único estipuladas en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557, de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, y el depósito del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Parcial, Incapacidad Laboral Permanente Total o por fallecimiento, con cargo al Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Bs. As., 18/3/2004
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1978/03, el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 414 de fecha 17 de noviembre de 1999 —modificado por la Resolución S.R.T. Nº 287 de fecha 6 de junio de 2001—, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 34 de la Ley Nº 24.557 pone a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la administración del Fondo de Reserva del Sistema de Riesgos del Trabajo, con cuyos recursos se abonan o contratan las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación.
Que la Resolución S.R.T. Nº 414/99, modificada por su similar Nº 287/01, establece los intereses a aplicar en casos de pagos de prestaciones dinerarias fuera de término por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Que no existiendo normativa específica, dichos intereses han sido aplicados a los pagos por prestaciones dinerarias pendientes que fueron atendidos con cargo al Fondo de Reserva de la Ley Nº 24.557.
Que, sin embargo, debe destacarse que en el caso de la intervención del aludido Fondo de Reserva, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en muchos casos, toma conocimiento de la existencia de prestaciones dinerarias impagas una vez determinada la liquidación de la correspondiente Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Que resultaría necesario establecer un régimen especial de actualización para los pagos de indemnizaciones en concepto de prestaciones dinerarias que deba atender el Fondo de Reserva de la LRT, que contemple el reconocimiento de intereses teniendo en cuenta las tasas vigentes para cada tramo del período considerado, a los efectos de preservar, además de los intereses de los damnificados, el mantenimiento de dicho Fondo, en defensa del universo de trabajadores incorporados al Sistema.
Que el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 414/99 (texto según Resolución S.R.T. 287/ 01) fue ideado para una Aseguradora en funcionamiento.
Que en el otorgamiento de las prestaciones por parte del Fondo de Reserva influyen diversos factores que si bien son ajenos a los trabajadores, también lo son con relación a la gestión del Fondo, dado que el mismo sólo está facultado para intervenir una vez decretada la liquidación forzosa de la Aseguradora.
Que, en consecuencia, resulta necesario el dictado de una normativa específica que fije los intereses a reconocer en las liquidaciones de pagos con cargo al Fondo de Reserva y que contemple de forma equitativa tanto los intereses de los accidentados como los del Fondo de Reserva, que es un mecanismo garantista del sistema en resguardo de los trabajadores en general.
Que han intervenido las áreas pertinentes de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que los artículos 36 de la Ley Nº 24.557 y 67 de la Ley Nº 20.091 confieren facultades para el dictado de la presente.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
y
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:
Artículo 1º — Establécese que el pago de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único estipuladas en el apartado 4, del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Parcial, Incapacidad Laboral Permanente Total o por fallecimiento, con cargo al Fondo de Reserva administrado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, será actualizado mediante la aplicación de los coeficientes coeficientes de las tasas pasivas derivados de la Comunicación "A" 14.290 del Banco Central de la República Argentina, calculado desde que cada suma fue exigible al aludido Fondo hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación".
Art. 2º — Dispónese que los intereses devengados deberán ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso. Asimismo, en el supuesto de fallecimiento del trabajador los intereses deberán ser depositados junto con el capital a integrar.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Héctor O. Verón. — Claudio O. Moroni.

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