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Superintendencia de Seguros de la Nación




Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución 27.601/2000

Modifícase el Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según Resolución 25.804, en la parte correspondiente a las Mutuales que operen en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros.

Bs. As., 19/07/2000

VISTO las leyes 20091 y 23696, los decretos Nro. 171 del 27 de enero de 1992, 656 del 3 de mayo de 1994, 260 del 21 de marzo de 1997, y 255 del 20 de marzo de 2000, y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nros. 24833 del 4 de octubre de 1996, 25429 del 5 de noviembre de 1997, y 25804 del 24 de abril de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la cobertura del riesgo de Responsabilidad Civil de los Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros reviste una importancia fundamental para el funcionamiento de las empresas aseguradas, que brindan un servicio público esencial tal como se encuentra definido en el artículo 7º del decreto 656/94 y normas concordantes.

Que dicha operatoria ha sido afectada en los últimos años por distintos factores: persistencia de una alta siniestralidad seguido de una imposibilidad correlativa de aumento de las primas, pérdidas operativas de magnitud sostenida, licuación de activos debido a la inflación, entre otros.

Que estos hechos provocaron las circunstancias claramente descriptas en los considerandos del decreto 260/97, a los que cabe remitirse en su totalidad, por el que se dispuso declarar en estado de emergencia al sector, y cuya vigencia y efectividad constituyó el punto de partida necesario para lograr cualquier solución sustentable en el tiempo que, como tal, evite una repetición en el futuro de circunstancias críticas que afectan a la población, tanto en su calidad de usuarios de un servicio indispensable como de eventuales acreedores de resarcimientos por daños sufridos.

Que la subsistencia de parte de los problemas descr iptos, más el agregado de otros tales como los que se describen en los respectivos considerandos, a los que cabe remitirse, motivó el dictado del decreto 255/2000 prorrogándose por doce meses el estado de emergencia a la actividad aseguradora y a la situación de las empresas prestadoras del servicio de autotransporte público de pasajeros.

Que el art. 3º del citado decreto instruye al MINISTERIO DE ECONOMIA para que por intermedio de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dicte las resoluciones de excepción que se requieran tendientes a garantizar un sistema de cobertura de riesgos del sector durante la vigencia de la emergencia.
Que gran parte de las aseguradoras del sector han realizado importantes esfuerzos tendientes a la cancelación de pasivos de las aseguradoras existentes a la fecha del dictado de la resolución 25429 que les fueran cedidos conforme lo dispuesto en el art. 10 inc. b. de la citada resolución.

Que la situación expuesta puede determinar obstáculos para el cumplimiento de los requisitos de incremento de capital mínimo dispuestos por el punto 30.1.1.A) I del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según resolución Nº 25804 del 24/4/98; así como para el cumplimiento de los máximos en las relaciones de retención de riesgos en los contratos de reaseguro que establece la resolución 26792 del 29/6/99.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 3º del decreto 255/00 y en el artículo 67 inciso b) de la ley 20091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º
— Reemplázase el inciso ll) del punto 30.1.1.A del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, según resolución 25804 del 24/ 4/98 que fuera incorporado por el art. 4to. de la resolución 25429, por el siguiente: "ll) Para las Mutuales que operen en el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, el capital mínimo a acreditar será de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.).

El importe precedentemente indicado se incrementará con:

a) Un importe equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de las primas y cuotas emitidas en cada trimestre, durante los dos primeros años de ejercicio.

A partir del tercer año de ejercicio dicha exigencia se elevará al TRES POR CIENTO (3%).

Los fondos así constituidos se acumularán hasta alcanzar el CIEN POR CIENTO (100%) del nivel de ingresos anuales, como mínimo.

b) La diferencia positiva, determinada al cierre de cada trimestre, entre el importe que surja del producto entre la última tasa de riesgo aprobada por esta Superintendencia y la cantidad de vehículos expuestos a riesgo en los DOCE (12) meses precedentes, y las primas y cuotas emitidas en igual período.

A opción de la entidad se podrá constituir un fondo especial con cuotas a cargo de los afiliados para cubrir eventuales situaciones deficitarias del Capital Mínimo reglado en este artículo."

Art. 2º
— Incorpórase como punto 30.4.3 del citado Reglamento General el siguiente texto: "Durante la vigencia del estado de emergencia declarado por el Decreto 260/97, prorrogado por el Decreto 255/00, en caso de que las entidades mutuales a que alude el art. 3º de la Resolución 24529 presenten un déficit de capital mínimo que no alcance la situación prevista en el último párrafo del art. 31 de la Ley 20.091, el plazo propuesto para la regularización de tal déficit podrá extenderse hasta doce (12) meses de la fecha de cierre del ejercicio o período respectivo".

Art. 3º
— La presente resolución se aplicará a las aseguradoras inscriptas en el Registro de Entidades Aseguradoras de acuerdo a lo normado en el art. 3º de la Resolución Nº 25429, a partir de la vigencia de la misma, debiendo procederse al pertinente recálculo del capital mínimo exigido.

Art. 4º
— Las aseguradoras inscriptas en el Registro de Entidades Aseguradoras de acuerdo a lo normado en el art. 3º de la Resolución Nº 25429 quedan exceptuadas del cumplimiento de la Resolución Nº 26792 durante la vigencia del estado de emergencia del sector declarado por el Decreto 260/97 y prorrogado por el Decreto 255/ 00.

Sin perjuicio de ello, no se admitirá la falta de cobertura de reaseguro.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Ignacio Warnes.

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