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Superintendencia de Seguros de la Nación




Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución 28.858/2002

Modificación del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, en relación con la posibilidad de que las entidades puedan recurrir al crédito en situaciones transitorias de iliquidez.

Bs. As., 29/7/2002

VISTO lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 558 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 27 de marzo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el mismo se han introducido modificaciones al artículo 29º de la Ley Nº 20.091, habilitando a las entidades aseguradoras para que puedan recurrir al crédito en situaciones transitorias de iliquidez;

Que, en consecuencia, corresponde por parte de esta Superintendencia de Seguros de la Nación el dictado de normas que reglamenten ese tipo de operatorias;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º
— Incorpórase como punto 29.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora al siguiente:

29. 1. 1. Las entidades aseguradoras podrán recurrir al crédito, por los montos y bajo los requisitos previstos en el presente Reglamento, previa autorización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, quien deberá expedirse expresamente dentro del término de diez (10) días corridos contados desde la fecha de presentación por parte de la entidad. En caso contrario se dará por otorgada la autorización.

29.1.2. La autorización a que se refiere el punto anterior podrá ser solicitada por aquellas entidades que se encuentren en situaciones de iliquidez transitorias. A tal fin deberán presentar la correspondiente solicitud ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, que deberá contar con los siguientes datos mínimos:

a) Copia del Acta del Organo de Administración en donde se trató el tema.

b) Reseña de las causales que llevaron a la entidad a la situación de iliquidez.

c) Medidas encaradas por la misma para revertir esas causales de forma tal de nivelar el flujo de ingresos y egresos futuros.

d) Monto del préstamo a ser solicitado, plazo, condiciones del mismo e institución que ha de otorgarlo.

e) Destino de los fondos.

f) La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá requerir toda otra información adicional que considere necesaria para evaluar la solicitud interpuesta.

29.1.3. El crédito deberá reunir las siguientes características:

a) El monto máximo no podrá superar el veinte por ciento (20%) del capital computable calculado en base al último estado contable presentado a la Superintendencia de Seguros de la Nación, o el cien por ciento (100%) del promedio mensual de cobranza de premios del último trimestre, lo que sea menor.

Aquellas aseguradoras que requieran autorización para solicitar créditos por montos superiores a los especificados en el párrafo precedente, deberán fundamentar adecuadamente tal circunstancia.

b) Podrán garantizarse préstamos con bienes de la entidad, ya sea con hipoteca, otro derecho real o simple depósito en garantía de títulos u otros valores, en cuyo caso tales bienes no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la cobertura de compromisos con asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20.091).

c) Una vez autorizada la solicitud, no podrán efectuarse modificaciones a las condiciones pactadas, sin la conformidad previa de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

d) Las aseguradoras deberán comprometerse a informar al Organismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, cualquier atraso que se registre en el cumplimiento del pago del crédito, ya sea en concepto de intereses o de amortización parcial o total del capital.

29.1.4. Mientras existan importes pendientes de cancelación de créditos otorgados a las aseguradoras, las mismas deberán seguir los siguientes lineamientos:

a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo.

b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.

c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.

d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.

e) Las entidades aseguradoras, cualquiera sea su naturaleza jurídica, no podrán realizar disminuciones de capital o efectuar devoluciones de aportes de capital.

Art. 2º
— Deróganse las Resoluciones Nº 22.862 y 27.644.

Art. 3º
— Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Claudio O. Moroni.

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