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Superintendencia de Seguros de la Nación




Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución 28.859/2002

Modificación del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, en relación con la realización y constitución de deuda subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros.

Bs. As., 29/7/2002

VISTO lo dispuesto por el Decreto Nº 558 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 27 de marzo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el mismo se establecen modificaciones significativas en el marco regulatorio de la actividad aseguradora a fin de permitir a esta Superintendencia de Seguros de la Nación considerar distintas alternativas de regularización y saneamiento del mercado en resguardo de los intereses de los asegurados, dentro del contexto económico actual;

Que el citado Decreto modificó el artículo 29º de la Ley Nº 20.091 habilitando a las aseguradoras, previa autorización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, a realizar y constituir deuda subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros;

Que, en consecuencia, corresponde el dictado de una norma por parte de esta autoridad de control, a fin de reglamentar los requisitos y condiciones bajo las cuales se otorgará la autorización para llevar a cabo la citada operatoria;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091;

Por ello;

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:

Artículo 1º
— Incorpórase como punto 29.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora al siguiente:

"29.2. DEUDA SUBORDINADA.

29.2.1. Las entidades aseguradoras podrán realizar y constituir deuda subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros, sólo mediante autorización expresa de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y bajo las siguientes condiciones:

1. El plazo promedio de vida al momento de la emisión no podrá ser inferior a CINCO (5) años.

Ese plazo será el que resulte de dividir por 365 la suma de los días que medien entre la fecha de emisión y la del vencimiento de cada uno de los servicios de amortización de capital, multiplicados por la proporción que represente cada uno de los servicios en relación con el total del instrumento, considerados a su valor nominal.

2. No podrá garantizarse con bienes de la entidad, ya sea con hipoteca, otro derecho real o simple depósito en garantía de títulos u otros valores.

3. La cancelación anticipada del préstamo, en caso de preverse tal circunstancia, sólo podrá ser efectuada a opción del deudor siempre que cuente con autorización de esta Superintendencia de Seguros de la Nación en forma previa al ejercicio de la opción, y se cumpla con las disposiciones del punto 29.2.4.

4. La transformación del préstamo subordinado en aporte irrevocable a cuenta de futuras suscripciones de capital, y su conversión en acciones de la entidad aseguradora, en caso de preverse, podrá ser concretada en los términos que se establezcan contractualmente, según alguna de las siguientes posibilidades:

a) sólo a opción del deudor, o

b) sólo a opción del acreedor, o

c) a opción de cualquiera de ellos, indistintamente.

Tal decisorio deberá ser resuelto por una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto.

5. El instrumento por el que se formalice la deuda subordinada no deberá contener cláusulas que declaren la obligación de plazo vencido en caso de falta de pago de las cuotas de amortización o de interés de ésta u otras deudas o por cualquier otro motivo, salvo liquidación de la entidad aseguradora.

6. En dicho instrumento deberá preverse que, en caso de liquidación de la entidad (ya sea voluntaria o forzosa) y una vez satisfecha la totalidad de las deudas correspondientes a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros y con los demás acreedores no subordinados, el acreedor del préstamo tendrá prelación en la distribución de fondos sólo y exclusivamente con respecto a los accionistas —cualquiera sea la clase de acciones—, con expresa renuncia a cualquier privilegio general o especial.

7. Se establecerá además que esa distribución se efectuará entre todas las deudas subordinadas en forma proporcional a los pasivos verificados.

8. Reconocimiento y aceptación expresa por parte del acreedor, de las disposiciones del punto 29.2.4. del presente Reglamento.

29.2.2. Los pasivos correspondientes a los préstamos subordinados, concertados en las condiciones establecidas en el punto anterior, serán considerados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación a fin de determinar relaciones técnicas en materia de capital mínimo. El total de este concepto podrá alcanzar, como máximo, hasta el equivalente al treinta por ciento (30%) del capital a acreditar.

29.2.3. La autorización previa de esta Superintendencia de Seguros de la Nación, conforme lo estipulado en el punto 29.2.1., tendrá por objeto verificar la observancia de los requisitos enumerados en la presente Reglamentación.

Si esta Superintendencia de Seguros de la Nación no se expide expresamente dentro del término de treinta (30) días corridos contados desde la fecha de presentación por parte de la entidad, se dará por otorgada la autorización.

29.2.4. Los instrumentos por los cuales se formalice la operación, deberán dejar constancia que la cancelación de la misma, ya sea parcial o total o el pago de intereses, aun cuando se haya operado el plazo de vencimiento estipulado, sólo podrá ser efectuada, bajo responsabilidad solidaria y personal de los miembros del Organo de Administración siempre que, luego de la erogación, se cumplan con los siguientes requisitos:

a) El capital computable resulte igual o superior a la exigencia de capital mínimo que le sea requerida a la entidad.

b) La aseguradora no presente déficit en la cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20.091).

c) La aseguradora presente superávit en el "Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar", y

d) Cumplimente con lo establecido en materia de retención de riesgos en el punto 32 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

29.2.5. La entidad aseguradora que optare por recurrir a la operatoria descripta deberá presentar ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación los siguientes elementos:

a) Nota, con carácter de declaración jurada, suscripta por el Presidente o Representante (en caso de agencias o sucursales de sociedades extranjeras), Síndico o Consejo de Vigilancia, indicando que el préstamo ha de ser concertado conforme lo normado en la presente Resolución.

b) Copia del Acta del Organo de Administración en la que se haya tratado el tema, la que deberá ser ratificada por la primer Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que se realice.

c) Informe especial donde consten los siguientes datos:

i) Denominación y domicilio legal del otorgante.

ii) Importe del préstamo subordinado y moneda de emisión.

iii) Fecha de vencimiento.

iv) Condiciones de amortización y fechas de pago.

v) Tasa, forma de determinación si fuera variable, y fechas de pago de los intereses.

vi) Destino de los fondos a ingresar. A tal fin sólo se admitirá la inversión en activos computables o al pago de compromisos con los asegurados.

d) Copia del instrumento a ser suscripto por las partes intervinientes (Presidente o Representante por parte de la entidad), y conformidad del acreedor respecto de su contenido.

e) Una vez obtenida la autorización de este Organismo de Control y suscripto el mismo por las partes, la aseguradora deberá remitir fotocopia certificada por Escribano Público de tal instrumento.

29.2.6. Las entidades que recurran al préstamo subordinado no podrán, mientras existan montos pendientes de cancelación, proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes de capital".

Art. 2º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Claudio O. Moroni.

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