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Superintendencia de Seguros de la Nación




[b] Superintendencia de Seguros de la Nación
ENTIDADES ASEGURADORAS
Resolución 31.577/2006
Seguro de Caución para Garantías Transitorias por Diferimiento de Impuestos. Nuevas condiciones contractuales.
Bs. As., 27/12/2006
VISTO el Expediente Nº 47.853 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, en el que se analiza la aprobación de un nuevo texto de póliza del Seguro de Caución para Garantías Transitorias por Diferimiento de Impuestos y su incorporación al sistema de póliza electrónica establecido por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE. INGRESOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que tales condiciones se ajustan a las normativas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que los elementos propuestos desde el ámbito de competencia de este Organismo contemplan los lineamientos generales básicos fijados para el otorgamiento de garantías caucionales.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67, inc. b) de la Ley Nº 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — Autorizar a las entidades aseguradoras que operan en el Seguro de Caución para Garantías Transitorias por Diferimiento de Impuestos a aplicar las nuevas condiciones contractuales, que se acompañan como Anexo I de la presente las que se instrumentarán bajo el sistema de póliza electrónica reglamentado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
[b] Art. 2º — Las entidades aseguradoras que se adhieran al régimen de transmisión de pólizas electrónicas establecido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, deberán manifestar mediante Acta de Directorio o del Consejo de Administración, la expresa renuncia por parte de las mismas de oponer defensas relacionadas con la inexistencia de firma.
[b] Art. 3º — Derechoógase la Resolución General Nro. 19.799.
[b] Art. 4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Miguel Baelo.
ANEXO I
POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION
PARA GARANTIA TRANSITORIA DE DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS
CONDICIONES PARTICULARES


CONDICIONES PARTICULARES
El Asegurador, con arreglo a las Condiciones Generales que forman parte de esta póliza y a las particulares que seguidamente se detallan, asegura a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (el Asegurado), con domicilio en Hipólito Yrigoyen 370, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago en efectivo de hasta la suma máxima asegurada correspondiente a los tributos generales y adicionales vigentes a la fecha de producción del hecho imponible, con más los intereses y demás accesorios previstos en el párrafo siguiente, que resulte obligado a efectuarle el Tomador por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia impositiva, como consecuencia de la operación garantizada.
Queda especialmente convenido que el Asegurador responderá con los mismos alcances y en igual medida en que resulte obligado el Tomador o proponente de acuerdo con las leyes o reglamentaciones vigentes, causa eficiente del presente seguro y que la suma máxima asegurada no comprenderá a los intereses previstos en los artículos 37 y 52 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), los cuales deberán abonarse aún en el caso que excedieran la misma.
El presente seguro regirá desde la fecha de inicio de vigencia hasta la extinción de las obligaciones del tomador.










Lugar y fecha de emisión

Inicio de vigencia

Vencimiento

Buenos Aires,

 

 


Los asegurados podrán solicitar información ante la Superintendencia de Seguros de la Nación con relación a la situación económico financiera de la entidad aseguradora, dirigiéndose personalmente o por nota a la Avenida Julio A. Roca 721(C.P. 1067), Ciudad Autónoma de Buenos Aires o telefónicamente al Nº 4338-4000 o por Internet a www.ssn.gov.ar.
Esta póliza ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

CONDICIONES GENERALES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
Art. 1º — Las partes contratantes se someten a las Condiciones de la presente póliza como a la ley misma. Las disposiciones de los Códigos Civil, de Comercio, Procesal, Civil y Comercial de la Nación y demás leyes, solamente se aplicarán en las cuestiones no contempladas en esta póliza en cuanto ello sea compatible. En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares predominarán éstas últimas.
VINCULO Y CONDUCTA DEL TOMADOR
Art. 2º — Las relaciones entre el Tomador y el Asegurador se rigen par lo establecido en la solicitud accesoria a esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Los actos, declaraciones, acciones y omisiones del Tomador de la póliza no afectarán en ningún modo los derechos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente al Asegurador. La presente póliza mantiene su plena vigencia aun cuando el Tomador no hubiere abonado el premio en las fechas convenidas. La utilización de esta póliza por parte del Tomador Implica su ratificación de los términos de la solicitud.
DETERMINACION Y CONFIGURACION DEL SINIESTRO
Art. 3º — El siniestro se tendrá por configurado cuando exista resolución definitiva de la dependencia competente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS notificada al deudor o responsable y al asegurador. A los fines de este artículo se considerarán resoluciones definitivas, las siguientes:
a) Resolución definitiva estableciendo la responsabilidad del Tomador por la no constitución de la garantía definitiva exigida por las Resolución General Nº 846 (AFIP).
b) Determinación o liquidación de tributos consentida expresamente o no Impugnada en tiempo y forma legales (artículos 16 de la Ley Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones— y 12 de la Ley Nº 18.820).
c) Corrida de vista consentida expresamente o con plazo vencido sin presentación de descargo (artículo 17 de la Ley Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones— y 12 de la Ley Nº 18.820).
d) Resolución o fallo dictado en los procedimientos de impugnación, para las infracciones. De determinación de oficio y sumarial de cualquier naturaleza, consentidos expresamente o no apelados en tiempo y forma (artículos arts. 17 y 71 de la Ley Nº 11.683 - t.o. en 1998 y sus modificaciones y art. 14 de la Ley Nº 18.820).
e) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de determinación de oficio (art. 194 de la Ley Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones—).
CARGAS DEL ASEGURADO
Art. 4º — Cuando de conformidad can lo establecido por las normas de las Leyes Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones— y 18.820, deba observarse un procedimiento reglado para la liquidación de los tributos o para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o responsable, el área competente deberá notificar también al asegurador (artículo 34 de la R.G. 1469/03 —AFIP— modificada por su similar RG 1528/03 —AFIP—), quien revestirá el carácter de parte en las actuaciones respectivas. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión. El asegurador podrá esgrimir todas las defensas que correspondan al Tomador y las propias a que hubiere lugar.
PAGO DE LA INDEMNIZACION Y EFECTOS
Art. 5º — Configurado el siniestro, conforme los términos del artículo tercero, el Asegurador procederá a hacer efectivo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el importe pertinente, hasta la suma máxima fijada en las condiciones particulares, con más los intereses que resulten corresponder, dentro de los quince (15) días de notificado de dicha configuración. Los derechos que corresponden a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste.
EJECUCION JUDICIAL DE LA INDEMNIZACION:
Art. 6º — En caso de falta de pago de la Indemnización en las condiciones fijadas en el artículo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS queda facultada para emitir la boleta de deuda a que se refiere el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones —, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva, y para demandar al Asegurador y/o al Tomador en la fuerza prevista en el segundo artículo incorporado por la Ley Nº 25.795 a continuación del artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
La ejecución judicial de la presente garantía se realizará por el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), en virtud de lo dispuesto en el segundo artículo Incorporado a continuación de dicha norma por la Ley Nº 25.795 en el primer artículo Incorporado por el Decreto Nº 65/2005 a continuación del art. 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.
PRESCRIPCION LIBERATORIA
Art. 7º — La prescripción de las acciones contra el Asegurador se producirá cuando prescriban las acciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contra el Tomador, de acuerdo con las disposiciones específicas de las Leyes Nº 11.683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones— y 18.820, según el caso.
COMUNICACIONES Y TERMINOS
Art. 8º — Toda comunicación entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el Asegurador deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto, conforme el artículo 100 de la Ley Nº 11683 —t.o. en 1998 y sus modificaciones. Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán en días hábiles.
DOMICILIO LEGAL - JURISDICCION
Art. 9º — A todos los efectos legales el Asegurador constituye domicilio en el domicilio Legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (Art. 1º del CPCCN).
FIRMA: La presente póliza ha sido remitida a la AFIP con CLAVE FISCAL, en un todo de acuerdo con lo especificado en las Resoluciones Generales Nº 1345 (AFIP), Nº 1912 y sus respectivas modificaciones.





CUIT USUARIO CLAVE FISCAL

XXXXXXXXXX


Administracionius UNLP

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