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Symantec Corporation y ot. C/ Metalúrgica Aquiles Tregnaghi S.A.C.I.F.I. y ot. S/ dil


Con fecha 22 de diciembre de 2009, la Cámara Civil Sala III de San Isidro, en la causa "Symantec Corporation y ot. c/ Metalúrgica Aquiles Tregnaghi S.A.C.I.F.I. y ot. s/ Diligencia Preliminar", confirmó la resolución de primera instancia que, a su turno, desestimara la medida previa solicitada por "Symantec Corporation Sociedad Extranjera" y "Microsoft Corporation Sociedad Extranjera" consistente en la producción anticipada e inaudita parte del reconocimiento judicial a que se refiere el art. 326 inc.2º del C.P.C. a cuyo fin solicitó se dispusiera mandamiento en los términos del art. 214 del C.P.C. facultándose al oficial de justicia a requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y secuestrar computadoras; en la que pidió también el nombramiento de un técnico en computación para que, interviniera en la diligencia a efectuarse, y constatara el uso indebido denunciado.



///la ciudad de San Isidro, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil nueve, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctor JUAN IGNACIO KRAUSE y doctora MARÍA IRUPÉ SOLANS, para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “Symantec Corporation y ot. C/ Metalúrgica Aquiles Tregnaghi S.A.C.I.F.I. y ot. S/ diligencia preliminar”; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Krause y Dra. Soláns, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
1°) La sentencia de fs. 42/49 rechazó el incidente promovido por “Symantec Corporation Sociedad Extranjera” y “Microsoft Corporation Sociedad Extranjera” y desestimó la medida previa que pidieran respecto de “Metalúrgica Aquiles Tregnaghi S.A.C.I.F.” y/o Herrajes Arena y o quien resulte propietario del establecimiento sito en la calle Talcahuano 155 de Florida, Vicente López.
Apela la incidentista conforme agravios de fs. 52/65.
2°) Teniendo noticias la apelante de que la demandada utiliza indebidamente programas de software de su propiedad, requirió que, como medida previa al pleito civil que ha de promover, se produjera anticipadamente e “inaudita parte” el reconocimiento judicial a que se refiere el art. 326 inc. 2ª del C.P.C., disponiéndose al efecto mandamiento en los términos del art. 214 del C.P.C. facultándose al oficial de justicia a requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios, violentar cerraduras y secuestrar computadoras; pidió también el nombramiento de un técnico en computación para que, interviniendo en la diligencia a efectuarse en el domicilio de la demandada, constatara el uso indebido denunciado. Requirió además que se exigiera a la accionada la exhibición de las licencias que pudieran autorizar el uso de los programas de su propiedad. Sostuvo la necesidad de que la medida se lleve a cabo inaudita parte desde que la anticipación en el conocimiento por parte de la contraria puede permitirle maniobras como la ocultación, modificación, destrucción o cambio del objeto probatorio ya que puede borrar o guardar el software instalado en otros discos o simplemente ocultar el hardware. Solicitó por último que se exima de intervenir al Sr. Defensor Oficial puesto que la bilateralidad de la medida se producirá de hecho.
En lo esencial la sentencia desestima la pretensión de la actora por vulnerar los derechos constitucionales de propiedad privada, inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y papeles privados. Concluyó además en que la medida requerida inaudita parte es inadmisible desde que la actora no ha probado ni manifestado de qué manera su derecho a obtenerla es verosímil.
La apelante sostiene –en síntesis- que la sentencia ha dado carácter absoluto a los derechos constitucionales que dice proteger en detrimento de su propio derecho, también constitucional, a la propiedad intelectual. Sostiene también que la medida de prueba anticipada no es cautelar y que aunque así se lo considerase la verosimilitud de su derecho está suficientemente demostrado al ser indiscutiblemente la propietaria de los programas y software que la demandada utiliza sin contar con las licencias correspondientes.
3°) La producción de pruebas anticipadas importa la admisión excepcional de medidas en una etapa previa al pleito con fundamento en la eventualidad de su desaparición. Pero como tal facultad podría colocar en situación de ventaja a una de las partes en desmedro de la otra, se rodea, su admisión y producción, de resguardos tendientes a restablecer el equilibrio (arts. 326, 327 del C.P.C.; Morello... “Códigos...”,t.V, pág. 208, 212, 213; causas 78.282 r.i. 276/98, 80.979 r.i. 568/2000 de la Sala IIa). En este sentido la realización de la medida, a diferencia de lo que ocurre en las medidas cautelares (art.198 del C.P.C.), no es inaudita parte puesto que el art. 327 del C.P.C. dispone la citación de la contraria salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia en cuyo caso intervendrá el defensor oficial (causa 107.354 del 17-3-2009 de esta Sala IIIa; 88.039, r.i. 369/201 de la Sala IIa; De Lazzari, Eduardo N., “Medidas cautelares”, t.1, 2ª ed., pág. 72/73 de la Sala IIa).
No obstante, en ciertos supuestos, la prueba anticipada puede asimilase a una verdadera medida cautelar puesto que el conocimiento de la contraria podría frustrar su resultado; en tal caso deben cumplirse, por parte de quien la requiere, los requisitos de las medidas precautorias, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora ( Falcón, E.,”Código...”, t.II, pág. 598; causa 107.354 del 17-3-2009, 106.550 del 23-10-08 de esta Sala). Así entonces -contrariamente a lo que sostiene el apelante en sus agravios- tratándose en el caso del reconocimiento judicial de las instalaciones de la demandada, con la intervención de un perito en computación, con facultades para disponerse el secuestro de computadoras y por consiguientes los programas y software que ellas contienen (arts. 326 inc. 2° del C.P.C., art. 326 inc. 4° del C.P.C.N.), implican, al requerírselos inaudita parte, una medida de carácter cautelar que como tal –como lo ha resuelto la sentencia apelada- debe sustentarse en la verosimilitud del derecho que invoca quien lo pide y el peligro en la demora (Highton – Arean, “Código ...”, t.6, pag.209).
Cabe destacar en este orden de ideas que frente al derecho constitucional a la propiedad intelectual (art.17 de la Constitución Nacional) cuya protección jurisdiccional requiere la actora al amparo de las normas contenidas en los arts. 79 de la ley 11.723 y 43 y cc. del ADPIC, ley 24.425, se encuentra el derecho constitucional de la accionada a la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y sus papeles privados (arts. 18 de la Constitución Nacional). Ambos tienen igual jerarquía y la interpretación de las cláusulas de la Constitución que los establecen debe ser efectuada en forma armónica tal como lo exige el apelante y efectivamente lo ha hecho el sr. Juez “aquo”. En este sentido ha de concluirse necesariamente en que ningún derecho constitucional es absoluto y en el caso específico del domicilio y papeles privados, la propia cláusula constitucional establece que una ley determinará en qué casos y con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Como bien lo señala el Sr. Juez “aquo” no se ha dictado tal ley sino que diversas normas procesales de carácter local establecen en que casos es posible el allanamiento; una de ellas es sin duda el art. 214 del C.P.C., referido a las medidas cautelares, cuya aplicación pide el incidentista pero que, como restricción que implica a la garantía constitucional resguardada por el art. 18 de la Cons. Nac., requiere de una demostración previa de la razón que le asiste y del peligro en la demora (arts.195 y ss. del C.P.C.).
Si bien el apelante en última instancia señala que la verosimilitud de su derecho surge de las distintas normas que reconocen su derecho a la propiedad intelectual, lo cierto es que ninguna prueba ni indicio existe en la causa respecto al uso indebido que la actora atribuye a la demandada. Es más, la actora en sus agravios insiste en que no es necesario aportar la fuente de su información ni producir prueba alguna al respecto, basta –según ella – con su sola denuncia. Ello es evidentemente contrario a la exigencia de la prueba de la verosimilitud del derecho e insuficiente entonces a los efectos del allanamiento y secuestro que se pretende. Como bien lo señala también el Sr. Juez “aquo”, la petición en tales términos es inadmisible puesto que, en definitiva, se pretende que por la mera afirmación y voluntad de la actora los jueces dispongan y acepten sin exigencia alguna las medidas restrictivas a las garantías constitucionales ya aludidas (art. 18 de la Cod. Nac.) según la elección que discrecionalmente haga la actora respecto de los miles posibles usuarios de los programas de su propiedad. Es dable advertir en este aspecto que tampoco está contemplada en el “Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el Comercio”, aprobado por la ley 24.425, la posibilidad de que la actora obtenga una medida unilateral como la que pretende; por el contrario, el art. 43 establece la posibilidad de que los jueces ordenen a la demandada el aporte de pruebas en su poder cuando previamente la demandante haya presentado pruebas que sustenten sus alegaciones. También dentro del derecho comparado, específicamente en la ley de Enjuiciamiento Civil Española del año 2000, se establece que en los casos de infracción de los derechos de propiedad industrial y de propiedad intelectual, las medidas probatorias que en forma anticipada se prevén están supeditadas a que se hayan presentado pruebas de la infracción razonablemente disponibles (art. 297, inc.2, citado por Fernández, Eduardo A. en “La prueba anticipada”, ponencia presentada en el XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal 2009).
Es del caso también señalar que conforme se desprende de los términos de la demanda la medida pedida tiene por objeto comprobar el uso indebido e ilegal de los programas y software de su propiedad, por lo que en definitiva su objeto también lo es la comprobación de un delito de derecho penal conforme lo dispuesto por el art.71 y ss. de la ley 11.723. Y aún así las medidas restrictivas de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y papeles privados que pueda disponer el juez penal, están supeditadas a la existencia de motivos que permitan presumir que en determinado lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito (arts. 219, 224, 226, 227, y cc. del Cód .Proc. Penal de la Prov. de Bs. As., ley 11.922; Bertolino, “Código...”, pág. 265 y ss).
Como lo recordara la Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Martín, cierto es que en el área de los programas de computación la denominada “piratería informática” se ha convertido en un mal endémico que exige acciones concretas para prevenirlas y erradicarlas por parte del Estado (Cám. Civ. y Com. de San Martín, Sala IIa, Causa 55.701 del 9-12-2004), pero ellas han de instrumentarse con el debido respeto de los derechos constitucionales involucrados.
Por las razones expuestas ha de confirmarse la sentencia apelada desde que no habiéndose acreditado mínimamente la verosimilitud del derecho invocado por la actora la medida de prueba anticipada requerida inaudita parte es inadmisible.
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Juez doctora Soláns por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.
A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
Dada la forma como se ha resuelto la cuestión anterior; corresponde confirmar la sentencia apelada. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la apelante (art.68 del C.P.C.), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen (art.31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión la señora Juez doctora Soláns por iguales motivos votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo se confirma la sentencia apelada. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen a la apelante (art.68 del C.P.C.), a cuyo fin se regularán los honorarios de los letrados intervinientes una vez fijados los de la instancia de origen,
Regístrese y devuélvase.





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