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TALLERES PROTEGIDOS




TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION

Decreto 318/2004

Modifícase el Decreto N° 1125/2001, estableciéndose un determinado plazo para que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social concluya la redacción definitiva del proyecto de Ley que sustituya en todo o en parte a la Ley N° 24.147.

Bs. As., 15/3/2004

VISTO las Leyes Nros. 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, 22.431, 23.462, 24.147 y los Decreto Nros. 498 de fecha 1º de marzo de 1983 y 1125 de fecha 31 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que resulta trascendente la función que cumplen los TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION, en la adaptación e inserción laboral y social de las personas con discapacidad.

Que subsisten las circunstancias que llevaron a los TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION regidos por la Ley Nº 24.147 a registrar atrasos en el pago de los recursos de la Seguridad Social.

Que es competencia indelegable del Estado Nacional propiciar la creación y desarrollo de los mismos, propendiendo al mejor cumplimiento de los objetivos para los que fueron creados.

Que si bien el Decreto Nº 1125/01 encomendó al antonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS (actual MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL), que en el plazo de SEIS (6) meses contados a partir de la vigencia del mismo, concluya la redacción definitiva de un proyecto de Ley que, con sujeción a los lineamientos expuestos en los contenidos del mismo, sustituya en todo o en parte a la Ley Nº 24.147, la compatibilización de los criterios de los actores involucrados en la actividad de TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION y la existencia de proyectos legislativos sobre la materia, exige una labor técnicamente pormenorizada e institucionalmente consensuada, la que registra avances pero que no ha podido ser concluida a la fecha.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Sustitúyese el texto del artículo 2º del Decreto N° 1125 de fecha 31 de agosto de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 2°.- Encomiéndase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que concluya la redacción definitiva del proyecto de Ley que, con sujeción a los lineamientos expuestos en los considerandos de este decreto, sustituya en todo o en parte a la Ley Nº 24.147".

Art. 2º — Se establece un plazo de DIEZ (10) meses para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, el que regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Roberto Lavagna.

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