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TARIFAS




TARIFAS

Resolución 1803/2000

Apruébanse nuevos Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de Gasnor S.A., a partir del 1 de julio de 2000.

Bs. As., 4/8/2000

VISTO el Expediente Nº 5.851 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, y su Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 41 de la Ley Nº 24.076 establece que las tarifas de transporte y distribución de gas por redes se ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada sobre la base de indicadores del mercado internacional que reflejen los cambios de valores de bienes y servicios representativos de la actividad de los prestadores.

Que el punto 9.4.1.1. del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución de Gas (en adelante RBLD), dispone una periodicidad semestral del ajuste de las tarifas de transporte y distribución de gas por redes de acuerdo con la variación operada en el «Producer Price Index, Industrial Commodities» confeccionado por el Bureau of Labor and Statistics, Department of Labor de los Estados Unidos de Norte América (en adelante P.P.I.), según la definición que figura en el Capítulo I de las RBLD.

Que cabe señalar que en enero de 2000 a instancias de la Secretaría de Energía de la Nación, el ENARGAS y las Licenciatarias del Servicio de Transporte y Distribución de Gas firmaron un Acta, en cuyos considerandos se dispuso un mecanismo de financiación del ajuste tarifario correspondiente al primer semestre del 2000, según lo previsto en el Informe Intergerencial GDyE/GAL/D Nº 01/00 fechado el 7 de enero de 2000.

Que en consecuencia y en cumplimiento de dicho Acta y de la normativa vigente, corresponde realizar el ajuste antes diferido.

Que en tal entendimiento se deberá aplicar el cociente entre el índice incremental correspondiente al mes de octubre de 1999, cuyo valor es de CIENTO VEINTINUEVE COMA DOS (129,2), y el índice base, que es el registrado en el mes de abril de 1999 y cuyo valor fuera de CIENTO VEINTICUATRO COMA CINCO (124,5).

Que como corolario de lo anterior, a partir del 1 de julio de 2000, resulta de aplicación el coeficiente de actualización cuyo valor es de 1,037751; equivalente a 3,7751% de incremento en los componentes de transporte y distribución de las tarifas.

Que también formó parte del citado Acta, el recupero de la deuda devengada por las diferencias de tarifas no aplicadas durante el período enero-junio de 2000, que corresponde incluir en los Cuadros Tarifarios vigentes a partir del 1 de Julio de 2000.

Que el cálculo del traslado a tarifas del recupero antedicho, desagregado por tipo de servicio y componentes tarifarios, obran en el Cuadro II del Informe Intergerencial GDyE/GAL Nº 46/00.

Que el Ministerio de Economía ha encarado gestiones con las Licenciatarias de Distribución y Transporte de Gas relacionadas con la evaluación del impacto que los ajustes de tarifas por el citado indicador podrían ocasionar tanto en los sectores productivos como en la población en general.

Que la propuesta bajo análisis culminó con la celebración del Acta y la Metodología de Ajuste del 17 de julio de 2000, cuya implementación ha sido receptada en el Informe Intergerencial GDyE/GAL Nº 46/00, que resulta parte integrante de la presente Resolución.

Que el Poder Ejecutivo Nacional aprobó el Acta y la Metodología mediante el Decreto PEN Nº 669 de fecha 4 de agosto de 2000.

Que del citado Acta surge el acuerdo de esa Licenciataria para suspender la aplicación del ajuste tarifario contemplado en los puntos 9.4.1.1. y 9.4.1.4. de las Reglas Básicas de la Licencia respectiva, desde el 1 de julio de 2000 hasta el 30 de junio de 2002.

Que los Cuadros Tarifarios presentados por la Licenciataria, incluyen datos provisionales en cuanto al monto de la deuda devengada en el período enero-junio 2000, que este Organismo tiene la responsabilidad de verificar. En consecuencia el traslado a tarifas de la misma adopta el carácter de provisorio. Efectuado el cálculo definitivo por esta Autoridad, el saldo resultante se perfeccionará a partir de octubre de 2000.

Que tomando como base las pautas del punto 9.4.3.2. de las RBLD, los nuevos Cuadros Tarifarios de GASNOR S.A. deben incluir deben reflejar los cambios en las proporciones de transporte desde cada cuenca, según los contratos registrados por las Distribuidoras ante este Organismo de Control.

Que asimismo los nuevos Cuadros Tarifarios de GASNOR S.A. deben incluir, en el componente de transporte contenido en las tarifas, la incidencia correspondiente a los ajustes de las tarifas de transporte, ocurridos éstos con motivo de las variaciones en el P.P.I. (Punto 9.4.1.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte de Gas, en adelante RBLT).

Que el Punto 14. inciso (l), "Cambio de Tarifas", de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas tarifas durante un período de facturación, la facturación para dicho período se confeccionará promediando la anterior y la nueva tarifa sobre la base del número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52º inciso f) de la Ley Nº 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

Artículo 1º
— Considerar como coeficiente de actualización de los componentes transporte y distribución de las tarifas de gas distribuido por redes, el que resulta del cociente entre el Producer Price Index, Industrial Commodities (P.P.I.) correspondiente a octubre de 1999 sobre el vigente a abril de 1999; siendo el mismo igual a 1,037751; equivalente a 3,7751% de incremento en los componentes de transporte y distribución de las tarifas. A tal variación debe añadirse, el recupero en 10 meses de la deuda devengada en el período enero-junio 2000, aplicable sobre los componentes de transporte y distribución de las tarifas, y con vigencia a partir del 1 de julio de 2000.

Art. 2º
— Aprobar en forma provisoria el monto de la deuda devengada en el período enero-junio 2000 trasladada a las tarifas, debido a que el cálculo incluye datos provisionales, conforme queda reflejado en los Cuadros Tarifarios del Anexo I. Efectuado el cálculo definitivo por esta Autoridad, el saldo resultante se perfeccionará a partir de octubre de 2000.

Art. 3º
— Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de GASNOR S.A. que obran como Anexo I de la presente Resolución. Las tarifas allí consignadas constituyen los máximos valores que se podrán cobrar por los Servicios de Distribución de Gas por redes. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de julio de 2000, en los términos del Capítulo IX, Puntos 9.4.1.1. y 9.4.1.4. de la Licencia de Distribución y del Punto 14 inciso (l) del Reglamento del Servicio de Distribución.

Art. 4º
— Diferir la aplicación del ajuste tarifario contemplado en los puntos 9.4.1.1. y 9.4.1.4. de las Reglas Básicas de la Licencia respectiva, desde el 1 de julio de 2000 hasta el 30 de junio de 2002, en los términos del Decreto PEN Nº 669 de fecha 4 de agosto de 2000.

Art. 5º
— GASNOR S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor Venta SDB o Transporte FD.

Art. 6º
— Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexo I, deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo Nº 44 de la Ley Nº 24.076.

Art. 7º
— Comunicar, publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archivar. Héctor E. Fórmica. — José A. Repar. — Hugo D. Muñoz.


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