“Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos.”
“Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6 %) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina”, expresa el artículo 61 de la Ley 21.839, actualizado mediante la 24.432.
Por eso, y teniendo en cuenta el plenario “Samudio” sólo resulta “de aplicación en aquellos supuestos en los cuales la tasa de interés no está determinada por las partes o por disposición legal alguna”, la Sala G de la Cámara Civil decidió rechazar el reclamo de una letrada que pedía que se le aplique la tasa activa a su crédito por honorarios. La abogada entendió, además, que este artículo era inconstitucional.
Al respecto, los magistrados precisaron que “la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como "última ratio" del orden jurídico”.
“Se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Ley Fundamental si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía.”
Los jueces agregaron que “para ello, el interesado en que se declare la invalidez de una ley, debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo gravamen y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto”.
“La interesada sostiene que el artículo 61 de la Ley 21.839 repugna a la Constitución Nacional por cuanto su aplicación importa violar los artículos 16 , 17 y 14 bis; aduce que se pretende retribuir su actividad -estrechamente ligada al crédito de su cliente- por aplicación de la tasa pasiva, lo cual implica convalidar una desigualdad jurídica, en tanto la profesional percibirá su crédito en moneda devaluada, cuando la parte -beneficiaria de su labor- recibirá cantidades que intentan cubrir el costo de la depreciación monetaria por aplicación de la tasa activa.”
Asimismo, los camaristas hicieron alusión al plenario “Samudio”, argumentando que “la inconducencia de los argumentos resulta manifiesta en la medida que se aprecie que la doctrina plenaria de esta Cámara en la causa precedentemente indicada, sólo resulta de aplicación en aquellos supuestos en los cuales la tasa de interés no está determinada por las partes o por disposición legal alguna”.
FUENTE: Diario Judicial