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teoria del riesgo


alguien tiene este tema???

angelelectrico Sin Definir Universidad

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UMSA
EJA Moderador Creado: 16/09/08
Supongo que aludís a la teoría del riesgo como factor objetivo de atribución. Más abajo te dejo lo expuesto por los Dres. Alterini y Guillén, en sus respectivas obras, acerca del tema.

Saludos.

Los factores objetivos (fragmento Derecho de Obligaciones, Alterini, Jorge).

Seguramente la clave de las profundas transformaciones sufridas por el sistema de la responsabilidad civil está expresada en este pensamiento de Yvonne Lambertfaivre: “cuando la justicia conmutativa de la responsabilidad es impotente para reparar la fatalidad de la desgracia, la justicia distributiva de la solidaridad debe tomar la posta”.
Por lo pronto hay una notable expansión de la atribución objetiva del deber de reparar el daño. Se trata de la teoría del riesgo, que pone el resarcimiento a cargo de quien emplea una cosa, o desarrolla una actividad apta para causar daños: la idea básica es que quien introduce en la sociedad algo que tiene aptitud para provocar un perjuicio, cuando éste se produce, debe soportarlo (Josserand). El eje del problema, por lo tanto, se desplaza de la culpabilidad del autor a la causalidad, esto es, a la determinación de cuál hecho fue, materialmente, causa del daño; y de su aplicación resulta que, cuando no se puede determinar quién causó el daño (autor no identificado), el deber de reparar a la víctima pesa igualmente sobre el titular de la cosa o de la actividad.
Buena parte de la doctrina francesa adoptó esos criterios desde fines del siglo pasado (Sainctelette, Labbé, Saleílles, Josserand), y en los últimos años ha venido siendo vigorosamente impulsada por los autores italianos (Trimarchi, Rodatá, Sconamiglo, Busnelli, Alpa, Bessone, Visintini). Entre nosotros es propiciada por la mayoría de nuestros juristas: Borda, Bustamante Alsina, Trigo Represas, Mosset Iturraspe, Zannoni, Goldenberg, Kemelmajer De Carlucci, Bueres, Garrido, Andorno, Pizarro, Lorenzetti, Vallespinos, Ghersi, Stiglitz, Messina De Estrella Gutiérrez, Parellada, Nicolau, Galván, Vázquez Ferreyra, Niel Puig, Saux, Moller, Seguí, Laplacette, Meza, Agoglia, Boragina, etcétera.
En Derecho comparado la teoría del riesgo resulta de diversos códigos modernos: portugués de 1967, boliviano de 1975, quebequés de 1980, peruano de 1984, paraguayo de 1987. En la Comunidad Económica Europea ha sido adoptada en 1985 para los daños derivados de productos de consumo, y es arquetípica la ley francesa de tránsito del mismo año.
Míchel Villey tiene afirmado que corresponde “poner en la balanza también el interés de las victimas, de los terceros, del público”, encomiando así la necesidad de atender la globalidad de intereses en juego para llegar a la solución justa.
Hemos visto cómo inciden en esto las expectativas generalizadas del hombre contemporáneo, que no se contenta con atribuir el daño que sufre a la desgracia, y soportarlo resignadamente. Un análisis moderno, que proviene fundamentalmente de autores norteamericanos (Calabresi, Decano de la Universidad de Yale; Posner, profesor de la Universidad de Chicago), pone el acento en la distribución del costo de los accidentes.
Cabe señalar también que, en una postura crítica del sistema que se quiere abandonar, se ha llegado a sostener que el principio “no hay responsabilidad sin culpa”, en verdad, derivó del proceso de expansión de una economía industrial, al aligerar los costos empresarios en tanto no se respondía de los daños causados sin culpa (Green, Rodotá). Pero, conforme a lo ya expresado, en la actualidad se trata de privilegiar conceptos solidaristas, de manera de no desatender a la víctima aunque, en los hechos, el costo de la indemnización sea soportado por un número indeterminado de miembros de la comunidad.
Desde un punto de vista axiológico, por fin, con palabras de Calabresi, “la aceptación general del seguro nos muestra que no nos importa demasiado que la parte culpable satisfaga a la víctima, con tal que ésta sea indemnizada".


Teoría del Riesgo (fragmento Manual de Obligaciones, Guillén, Horacio).

La teoría del riesgo constituye el soporte fundamental de la atribución objetiva de responsabilidad en el momento actual.
a) Una comprensión, la del riesgo provecho, pone los daños a cargo de quien obtiene ventajas de la realización de cierta actividad (Ubi Emolumentum Ibi Onus).
b) Otra, la del riesgo creado, va más allá: se independiza de la idea de aprovechamiento económico, y considera bastante la introducción del elemento con aptitud para dañar a los fines de asignar el deber de resarcir a quien con él creó el riesgo.
Vázquez Ferreyra sostiene que se puede sintetizar el concepto de riesgo creado entendido como factor de atribución de la siguiente manera: “Quien se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, o despliega actividades de igual naturaleza, debe responder por los daños que originen”.
En consecuencia, si alguien introduce en el medio social un factor riesgoso, sea que se beneficie o no con él, se debe hacer cargo de los daños que se ocasionen por causa de tal introducción.
De esta forma, la aplicación debe tener lugar tanto si el daño fue causado por una cosa riesgosa, como surge de la redacción del art. 1113 del Código Civil, como cuando provenga de actividades riesgosas.
No obstante que algunos consideran que la culpa continúa siendo el principal factor de atribución, autores como Bueres y Guillén sostienen que el riesgo ha pasado a serlo. La evolución de los últimos años, la contratación en masa, la introducción de maquinarias cada vez más complejas, la necesidad de extender a muchas actividades la obligación de seguridad, etc., hacen que los factores objetivos, y principalmente el riesgo creado, sean el factor principal de la responsabilidad civil.
Ya antes de la Ley 17.711, la teoría del riesgo se había hecho presente en nuestro derecho a través del Código de Minería (1886), de la ley 9688 (1911), del Código Aeronáutico (1954), y de algunas convenciones como la de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares (1968).

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 16/09/08
A lo posteado por EJA agrego lo siguiente:

Te dejo este link de la seccion de doctrina de Planeta ius donde hay un articulo interesante de Lopez Mesa es sobre el art 1113 CC ...el articulo es excelente:

http://www.planetaius.org/modules.ph...6e5dd47a7e3954

Y te dejo tambien que dicen algunos fallos sobre el tema

"La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, siendo necesario para su determinación que se compruebe la existencia del daño, el carácter riesgoso o vicioso de la cosa, su incidencia en la producción del daño y que el accionado es el dueño o guardián de la misma" (S.C.B.A., L. 44.037, del 10-IV-90; Ac. 54.669, del 19-12-95).

Conforme con esta doctrina, sentada por nuestro más alto Tribunal de Justicia, para tornar viable la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, por aplicación de la teoría del riesgo creado que plasma nuestra codificación civil en su art. 1113, 2do. párrafo, corresponde a la víctima del daño la carga probatoria de los presupuestos básicos indicados.

La acreditación de la concurrencia de dichos elementos objetivos por parte del damnificado, resulta suficiente para emplazar, respecto del dueño o guardián la obligación de resarcir, quien de su parte sólo podrá eximirse de responsabilidad acreditando el hecho causal de la víctima o de un tercero.

Fuente: http://64.233.169.104/search?q=cache...lnk&cd=3&gl=ar

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El artículo 1.113 del Código Civil, modificado en el año 1.968 mediante la ley 17.711 que recepta la teoría del riesgo creado, establece uno de los presupuestos en el que se prescinde de la atribución subjetiva de responsabilidad, es decir, que aún en el supuesto en que se acredite la ausencia de culpa, el sujeto es responsable (Cfr. Atilio Alterini, Roberto López Cabana, “Derecho de Daños”, Ed. La Ley, Bs.As. 1992; Atilio Alterini, Roberto López Cabana, “Responsabilidad Civil”, 1ra edición 1995, Biblioteca Jurídica, Bs.As.; Bustamante Alsina J. “Teoría general de la responsabilidad civil” 5ta edición, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1987).-

La norma enunciada en su 2do. párrafo, 2da. parte, consagra las dos acepciones de la teoría mencionada en el párrafo que antecede, siendo éstas el riesgo provecho y el riesgo creado, cobrando virtualidad el último de los nombrados cuando se utiliza una cosa con riesgo o vicio, pues se considera que se incrementa el potencial y las posibilidades de causar un daño.-

Fuente: http://zapala.com/cco/camara/def/Acu...%20Cabrera.htm

Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 16/09/08
Aunque creo que con el articulo de Lopez Mesa (que recientemente saco un CC comentado en editorial Abeledo Perrot ex Lexis Nexis) y lo posteado por EJA esta bastante completo, si te interesa profundizar este tema, sin dudas recomiendo el Tomo 4 del Libro Instituciones de Derecho Privado.
Autor: Pizarro, Ramón D.; Vallespinos, Carlos G.
Editorial Hammurabi. Edicion 2008, de lo mas completo y actualizado que vi en este tema y responsabilidad civil en general.

Saludos

Sin Definir Universidad
drcorrea Cursando Materias Creado: 17/09/08
Es exactamente lo que dijeron más arriba Nadia y RAB, básicamente es una forma de atribuir objetivamente (por oposición a la atribución subjetiva, la intención de causar un daño u omisión de deber de cuidado) un hecho nocible y la carga de indemnizar a la víctima.

Se funda en el riesgo que crea quien causa el daño, riesgo del cual se aprovecha o saca un beneficio. Por ejemplo: Si transito en una calle donde no hay autos, el riesgo es cero. Pero si en la calle hay autos, ellos deben responder en caso de que se me dañe por haerme sufrir un riesgo como peatón, riesgo del cual se aprovecharon para desplazarse más rápido, para trabajar, etc.

Saludos
Leandro

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