"ARTICULO 147. — El levantamiento de los embargos e inhibiciones al solo efecto de escriturar se practicará siempre que en el documento respectivo se consigne:
a) Apellido y nombre, registro notarial y domicilio del escribano que intervendrá.
b) Número y fecha del asiento de embargo o inhibición que se levanta.
c) Determinación del inmueble (inscripción de dominio, nomenclatura catastral y ubicación) respecto del que se realizará la escritura.
En el caso de los embargos, la inscripción del documento para cuya autorización se dispuso el levantamiento, importará el levantamiento definitivo de la medida. En el caso de la inhibición, ella continuará vigente luego de inscripto el documento, salvo que la resolución judicial disponga su extinción.
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