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texactdto732-1972




(Nota Infoleg: norma abrogada por art. 1° del Decreto N° 71/97 B.O. 31/1/1997. Ver excepciones y entrada en vigencia de la derogación al pie del presente decreto.)
EXENCION DE GRAVAMENES
Bienes importados con destino a la enseñanza, investigación y salubridad.
DECRETO N° 732
Bs.As., 10/2/1972.
Visto el texto elaborado por el grupo de trabajo reunido en el Ministerio de Cultura y Educación, por invitación de su titular, con intervención de representantes de la Subsecretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Bienestar Social, de Cultura y Educación, de Defensa, de Hacienda y Finanzas, de Industria y Minería, de Comercio, de la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica y del Consejo de Rectores de Universidades Nacionales,
CONSIDERANDO:
Que es necesario promover la enseñanza de la ciencia, el arte y la técnica y la investigación científica y tecnológica, así como otorgar facilidades para los trabajos destinados a la protección, fomento, atención, rehabilitación de la salud humana y para el fomento y atención de la sanidad animal y vegetal.
Que las actividades anteriormente mencionadas hacen necesaria la importación de elementos que no se producen en nuestro país, o no se producen en la cantidad o calidad requeridas.
Que asimismo es conveniente facilitar el ingreso al país de elementos que se ha donado para los fines anteriormente indicados.
Que estas consideraciones se basan en lo establecido en los Nros. 21, 36, 39 y 68 de las Políticas Nacionales. Por ello y atento a lo aconsejado por el señor Ministro de cultura y Educación,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen, como así también de la constitución de depósito previo, a los animales vivos y productos del reino animal, productos del reino vegetal, materias primas, productos semielaborados y elaborados, máquinas y aparatos y equipos y todos aquellos bienes o elementos materiales que se importen con destino a:
a) La enseñanza de la ciencia, el arte y la técnica;
b) La investigación científica y tecnológica;
c) La protección, fomento, atención y rehabilitación de la salud humana;
d) La sanidad animal y vegetal.
(Nota Infoleg: por art. 17 del Decreto N° 4070/84 B.O. 8/1/1985 se exceptúa de la obligatoriedad de constituir depósito bancario del art. 16 del citado decreto a las mercaderías comprendidas en el presente decreto.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° del
Decreto N° 849/84 B.O. 11/10/1984 se exime de lo dispuesto en la Resolución Conjunta N° 733 SC y N°484 SI para las declaraciones juradas de Necesidades de Importación sujetas al presente Régimen.)
Art. 2° - Son beneficiarios del régimen del presente decreto los entes oficiales nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas y en tanto reúnan los requisitos que se establecen, las asociaciones o entidades civiles que cumplan las condiciones exigidas por el artículo 19, inciso f) de la Ley de Impuesto a los Réditos (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones).
Art. 3° - La Administración Nacional de Aduanas dispondrá el despacho a plaza con la correspondiente exención de derechos de los bienes y mercaderías a que se refiere el artículo 1°, contra la presentación de certificaciones que a continuación se detallan:
a) Para las asociaciones y entidades civiles a que hace referencia el artículo 2°, a los efectos de determinar que los bienes a importar son necesarios para el cumplimiento de sus fines específicos y hacen a la franquicia:
1) Las que invoquen el inciso b) del artículo 1°, un certificado expedido por el Ministerio de Cultura y Educación que acredite además su carácter docente o formativo y que extienden títulos o certificados reconocidos por la autoridad oficial competente.
2) Las que invoquen el inciso b) del artículo 1°, un certificado expedido por la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica que acredite además su carácter de institución o centro de investigación científica y/o tecnológica.
3) Las que invoquen el inciso c) del artículo 1°, un certificado expedido por el Ministerio de Bienestar Social que acredite además su carácter.
4) Las que invoquen el inciso d) del artículo 1°, un certificado expedido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería que acredite además su carácter.
b) En todos los casos, tanto para las entidades públicas como para las privadas, deberá acreditarse asimismo mediante certificación otorgada por los Ministerio de Industria y Minería y de Comercio, que los bienes a importarse no se producen en el país o no se producen en la cantidad y/o calidad requeridas, cuando esto corresponda.
c) Las asociaciones y entidades civiles deberán presentar, además un certificado expedido por la Dirección General Impositiva que acredite que reúnen las condiciones establecidas por el artículo 19, inciso f) de la Ley de Impuesto a los Réditos (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones).
Art. 4° - No corresponderá que la Administración Nacional de Aduanas exija la certificación de que los bienes a importar no se producen en el país, ni el cumplimiento del régimen del Decreto – ley 5340/1963, cuando mediante documentación fehaciente se acredite la donación por parte de una entidad extranjera o internacional no radicada en el país y su correspondiente aceptación formal por parte del beneficiario de la donación y su aprobación por parte del Ministerio de Comercio y del Departamento de Estado competente o la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica según corresponda.
Art. 5° - Los bienes que se introduzcan al país en uso de las franquicias concedidas por el presente decreto deberán dedicarse exclusivamente a los fines específicos, que motivan la exención y no podrán enajenarse con fines ajenos a los establecidos en el presente decreto por el término de cinco (5) años, lo cual deberá acreditarse cada vez que sea requerido por la autoridad competente. Toda violación a estas condiciones caerá bajo las sanciones previstas por la legislación aduanera vigente en la materia y privará al infractor, para lo sucesivo, en el caso de tratarse de un ente privado, del goce del beneficio que se le hubiere acordado por aplicación de este decreto.
Art. 6° - Los Departamentos de Estado competentes para la aplicación del presente decreto y la Subsecretaría del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica dictarán las medidas que estimen necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines y control.
Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.—LANUSSE – Gustavo Malek – Cayetano Licciardo – Alfredo J. Girelli – Carlos G. Casale.
(Nota Infoleg: Por art. 1 del Decreto N° 71/97 B.O.31/1/1997 se abroga el presente decreto, exceptuándose por art. 2° a todas aquellas operaciones de importación efectuadas en el marco del Decreto N° 732/72 que a la fecha de entrada en vigencia del dto.71/97 encuadren en alguno de los siguientes casos;
a) Que las importaciones se hallen amparadas por carta de crédito irrevocable constituida con anterioridad a la vigencia de la presente norma.
b) Que la mercadería se halle expedita con destino final al territorio aduanero por tierra , agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte.
c) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° del
Decreto N° 219/2009 B.O. 31/3/2009 se sustituyó el art. 1° del Decreto N° 1437/98 que prorrogaba la entrada en vigencia de la derogación del presente, quedando establecido lo siguiente: " En los supuestos de importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología, la derogación del Decreto Nº 732/72 dispuesta por el Decreto Nº 71/97 comenzará a regir a partir del 1º de enero de 2010.". Vigencia: producirá efecto a partir del 1º de enero de 2009)
[u] Prórrogas anteriores:
- Decreto N° 573/2008[i] B.O. 9/4/2008;
- Decreto N° 103/2007[i] B.O. 12/2/2007;
- Decreto N° 169/2006[i] B.O. 21/2/2006;
- Decreto N° 194/2005[i] B.O. 11/3/2005;
- Decreto N° 1375/2003[i] B.O. 16/1/2004;
- Decreto N° 396/2003[i] B.O. 21/7/2003;
- Decreto N° 451/2002[i] B.O.11/3/2002;
- Decreto N° 1283/2000[i], B.O. 8/1/2000;
- Decreto N° 156/1999[i], B.O. 30/12/1999;
- Decreto N° 1437/1998[i], B.O. 17/12/1998
- Decreto N° 1020/1997[i], B.O. 7/10/1997;
- Decreto N° 180/1997[i], B.O. 7/3/1997.)

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