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tipos omisivos


hola necesito resumen de la unidad de tipos omisivos del manual de zaffaroni 2005. es urgente. gracias.

tutiortiz Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 23/10/08
En la seccion apuntes: http://www.planetaius.org/modules.ph...puntes-derecho

El primer apunte de la seccion "Derecho Penal - Parte General" es del libro que estas buscando.

Saludos

Sin Definir Universidad
karla09 Cursando Ingreso Creado: 25/10/08
Tipo omisivo:

El tipo omisivo tiene dos aspectos:
- El aspecto Objetivo (tipo objetivo)
- El aspecto Subjetivo (tipo subjetivo)

Aspecto Objetivo:
Tiene dos funciones:
- Funcion Sistematica: es la que verifica la existencia de un espacio problematico de discusión
- Función Conglobante: verifica la conflictividad del pragma.

En el aspecto objetivo dentro de la funcion sistematica tenes los siguientes elementos:
1) Situacion tipica: un ejemplo es encontrarse frente a un peligro por ej: Art. 108.- Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.

2) Exteriorización de una conducta distinta a la debida: Un ejemplo es marcharse del lugar sin auxilliar.

3)Posibilidad fisica de realizar la conducta debida: Un ej de alguien que carece de esta posibilidad es la persona que no sabe nadar y que ve a alguien ahogandose en un rio.

4)Nexo de evitación: Tenes que comprabarlo pensando en el supuesto que interpones la conducta debida y por ello el peligro desaparece. Si aunque realizas la conducta debida, el peligro hubiese seguido, no hay nexo de determinación.

En el aspecto objetivo dentro de la funcion conblogante tenes los siguientes elementos:

1) Posibilidad cierta de intyerferir la causalidad, evitando el resultado. Esta es la caracteristica especial de la dominabilidad en la estructura omisiva.

En el aspecto subjetivo tenes dos divisiones:

1) aspecto cognoscitivo: es el conocimiento de las circuntancias del tipo objetivo que te mencione antes.

2) Aspecto conativo.

Espero que te sirva. Besos.

Sin Definir Universidad
guamenta Ingresante Creado: 25/10/08
Esto lo tengo de una clase desgrabada textual del Dr. Falcone (juez) profesor de procesal penal en la UNMDP. Es acerca del cuerpo del delito, tiene una explicacion sistemática sobre lo que preguntás:

"En el íter que tiene el proceso penal en orden a su progresión siempre se trata de acreditar los extremos de la imputación penal. Uno tiene que ver con la existencia del hecho, y el otro con la autoría.
Hoy nos vamos a referir a todo lo que tiene que ver con la acreditación de la existencia del hecho y que, en la vieja escuela del derecho procesal penal, más que nada en el sistema de la prueba legal se denominaba “Cuerpo del Delito”, o la acreditación del cuerpo del delito.
Antes se creía que el cuerpo del delito era algo que tenía que ver con los delitos materiales, esto es con aquellos delitos que residualmente dejaban un rastro, dejaban una secuela, y que entonces únicamente tenían cuerpo del delito los delitos denominados “ de hecho permanente”; que eran los residuos o los vestigios que dejaba la acción criminosa. Ej. una injuria no tenía cuerpo del delito, porque una injuria verbal no deja nada. Entonces, esto traía una gran preocupación.
Luego se fue evolucionando hasta admitir que todos los delitos tienen un cuerpo que no se confunde con los rastros o vestigios que deja la acción delictiva, sino que es algo que es menester probar en todos los casos, por eso se dice que el cuerpo del delito es un “factum probandum”; es algo que es necesario acreditar en todos los supuestos.
En el año 1959 se produjo en Cap Fed un homicidio con algunas notas que lo hicieron muy singular, y una de ellas es que se trataba de la muerte de una persona, de un italiano, cuyo cadáver no apareció nunca. Había una declaración espontánea vertida ante la autoridad policial por uno de los imputados donde reconocía el hecho, y luego se retractó.
Cuando llega ese caso a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, el caso se denomina “Gamboa Morales”, la cámara por 3 votos contra 2, lo absuelve al imputado del homicidio de este italiano de apellido Oschiuro. El juez que vota en primer término, un juez de la cámara criminal y correccional, Jorge Frías Caballero define lo que es el cuerpo del delito. Porque como les digo la sentencia fue 3 a 2 por la absolución, por la no acreditación del cuerpo del delito. En puridad, no se pudo acreditar ni que Oschiuro había muerto, ni que había sido víctima de una muerte violenta.
Entonces Frías Caballero, cuando le toca votar acerca de lo que es el cuerpo del delito, él dice que el cuerpo del delito es un “factum probandum”, que es algo que es necesario acreditar en todos los casos, y que es la realidad del hecho, de la acción, de la conducta típica de comisión de omisión, o de comisión por omisión, descripta en el tipo penal con la exclusión de los eventuales elementos subjetivos que están situados en el alma del autor.
El cuerpo del delito hace a la objetividad delictiva, el cuerpo del delito hace a la realidad de la comisión de un delito. Por eso él dice la realidad del hecho, de la acción, de la conducta típica. Pone el acento en la tipicidad de la conducta típica de comisión, de omisión, de comisión por omisión, son las tres formas de ejecutar la acción típica descripta en el tipo penal con la exclusión del elemento subjetivo, porque el elemento subjetivo está situado en el alma del autor y no hace a la objetividad delictuosa.
Entonces, hace en este concepto al cuerpo del delito, todas las referencias accesorias de la tipicidad. Por ejemplo; en el caso de robo la fuerza física sobre la cosa o la violencia física sobre las personas; En el caso del hurto que la conducta recaiga sobre una cosa mueble ajena; En el caso del estupro que la víctima sea honesta y tenga entre 12 y 16 años.
Todo eso hace a la objetividad delictuosa, los elementos subjetivos, que son los que hacen a la intención del agente, que exceden el dolo, esos no hacen al cuerpo del delito. Por ej.- En los delitos sexuales el ánimo lasivo, en la corrupción el satisfacer deseos propios o ajenos, en el encubrimiento el ánimo de lucro. Esas finalidades perseguidas por el autor no integran el concepto de cuerpo del delito.
De esta definición se desprende que los elementos externos que constituirían el cuerpo del delito son 3:
• La acción, concretada en el núcleo del tipo penal. Ej.- Acción de matar, de hurtar, de defraudar.
• El nexo causal.
• El resultado típico.
El homicidio es la muerte violenta, el resultado típico es la muerte violenta, que se conecta la acción (disparar un arma de fuego en contra de una persona) con esa muerte violenta, o sea entre la acción de disparar un arma de fuego y el resultado, tiene que haber un curso causal. Es decir la persona no murió porque le cayó un rayo, sino porque le dispararon con un arma de fuego tiene que haber una conexión; tiene que haber una conexión entre la acción y el resultado típico.
Entonces, los elementos externos que constituirían el cuerpo del delito son: la acción, el nexo causal y el resultado típico. Ej.- En el homicidio que es una muerte violenta tiene que haber conexión causal entre la acción, que lleva adelante el verbo típico (dispara un arma de fuego) “matar” y el resultado típico muerte violenta.
Esta es una definición y el sustrato de un marco conceptual para los delitos de comisión, es una definición que se adecua perfectamente a lo que ocurre con las figuras comisivas.
Cuando Frías Caballero formula este voto, transcurría el año 1959, estaba en boga la corriente de derecho penal que se denominaba “causalismo valorativo”, o sea la acción se conectaba con el resultado a través de un nexo causal, de las teorías de la causalidad; con eso alcanzaba para atribuir un resultado al tipo penal. En realidad, la acción típica para esta teoría era un movimiento corporal voluntario que producía un resultado en el mundo exterior.
Hoy se entiende que la causalidad es una exigencia necesaria, o sea: si no hay un curso causal, si no podemos conectar a la acción con el resultado a través de la teoría de la causalidad, no tenemos acreditado el cuerpo del delito.
Pero, se ha evolucionado en el sentido de que aun cuando se acredite que hay un nexo causal entre la acción y un resultado, la tipicidad puede desaparecer, puede no darse. Porque se exige, además de la relación de causalidad, que el resultado que se ha producido sea la concreción de un riesgo no permitido, o de un peligro no permitido por el ordenamiento jurídico, Entonces, para saber si el resultado responde a la concreción de un riesgo o de un peligro no permitido y poder atribuirle esa acción a la tipicidad objetiva hay que recurrir a lo que en doctrina se denominan “Criterios de Imputación Objetiva”. Estos son criterios que se han elaborado en doctrina y que permiten adjudicar un resultado o una conducta al tipo.
Yo no los voy a explicar a los criterios de imputación objetiva; son 4 y fueron desarrollados en Alemania; uno es el riesgo permitido, otro es el principio de confianza, la prohibición de regreso y la auto puesta en peligro (el comportamiento de la víctima) Ej. Cuando cruza un peatón distraído por la calle y se le cruza sobre la línea de marcha y la atropella; el comportamiento de la víctima es una causal instrucción de la tipicidad.
A partir de estos cuatro criterios, yo voy a tocar por encima el primero nada más.
El resultado tiene que ser la concreción de un peligro no permitido, de un riesgo no permitido. La relación causal es necesaria, si no hay relación causal no afirmamos la tipicidad; pero si se da la relación causal y por un criterio de imputación objetiva no podemos adjudicar ese resultado al tipo penal, porque no está la concreción de un riesgo no permitido y de un peligro no permitido, descartamos entonces la tipicidad.
Cuando yo digo, por ejemplo, que el resultado sea la concreción de un peligro no permitido, o de un riesgo desautorizado por el ordenamiento jurídico, y para que vean como juega con la causalidad fíjense en este ejemplo. A una persona se le viene encima un jarrón que la va a romper la cabeza, si yo lo desvío con la mano y le lesiona el brazo, desde el punto de vista de la teoría de la causalidad yo no puedo negar mi intervención, evidentemente yo he intervenido. Ahí hay una acción y un resultado, y alguien puede decir desde el punto de vista esta lesión culposa se debe a la conducta suya que desvió el jarrón que le lesionó el brazo.
Pero en puridad yo lo que hice fue disminuir el riesgo, disminuirle el peligro porque el jarrón le iba a pegar en la cabeza. Entonces mi intervención produjo una disminución del peligro; esa disminución del peligro justamente esa casi una acción fomentada por el derecho. Ej.- Una persona que está al lado de otra le pueda disminuir el peligro de que sufra una lesión, entonces no puede afirmarse, en ese caso, que la conducta mía sea una conducta constitutiva de una lesión culposa.
Lo mismo ocurre cuando, el ejemplo que da Belsel, que el sobrino cuando desea heredar al tío rico le saca un pasaje y lo hace subir a un avión con la esperanza de que el avión se caiga, y el avión efectivamente se cae y él hereda. Ahí podemos decir que no hay una dominabilidad del curso de la acción. Porque salvo que el avión tenga un bomba yo puedo desear que el avión se caiga, pero no porque yo lo desee se va a caer, o sea que ahí no hay dominabilidad del curso de la acción.
Pero además de eso, la actividad de la aeronavegación son riesgos permitidos por el ordenamiento jurídico, son actividades fomentadas por el estado, de manera que aunque yo hubiese deseado fervientemente que se caiga el avión en un curso causal que yo no domino, o sea que mas allá de que en ese ejemplo exista causalidad; porque yo fui el que le compró el pasaje para que se subiera al avión, está claro ahí no se puede afirmar la tipicidad si el avión cae y el tío se muere.
Aquí queda claro que no alcanza con la relación de causalidad entre la acción y el resultado, sino que debe conectarse ese resultado; y tiene que implicar la concreción de un riesgo no permitido, de un peligro no permitido.
Pero además, en doctrina para descartar algunos resultados que no ameritan ser tratado por el derecho penal, también se ensayan algunas pequeñas elaboraciones, justamente para descartar la tipicidad, en algunos supuestos.
Por ejemplo.- Zaffaroni dice tipicidad sistemática y tipicidad conglobante. Dentro de lo que es la tipicidad sistemática nosotros tendríamos los tres elementos del cuerpo del delito: acción, nexo causal y resultado típico; pero también tendríamos el sujeto y el objeto. Por ej.- Sujeto en un delito común puede ser cualquier persona no hay ningún inconveniente y en un delito especial no. Ya van a ver que en algunos delitos de defraudación tributaria, para poder ser autor del delito hay que ser agente de retención o de percepción. Yo puedo realizar la acción pero si yo no soy agente de percepción o de retención no puedo ser autor de ese delito. O el objeto sobre el que recae; si es un hurto, un robo una cosa mueble total o parcialmente ajena. Eso hace a la tipicidad sistemática.
Entonces tipo sistemático:
• Acción.
• Nexo Causal.
• Resultado Típico.
• Sujeto.
• Objeto.
Pero Zaffaroni, para descargar del sistema penal algunas conductas que producen resultado típico, señala como criterios que permiten justamente desplazar al derecho penal; dentro de lo que el denomina “Tipo Conglobante” (Lesividad). O sea: una conducta va a ser típica si lesiona un bien jurídico; si no es lesiva para el bien jurídico no podemos afirmar la tipicidad.

Zaffaroni dice que vamos a descartar la tipicidad:
• Cuando el resultado o la lesión que se produzca sea insignificante.
• Cuando haya un consentimiento de la víctima.
• Cuando se trate del ejercicio de un derecho.
• Cuando sea una conducta fomentada por el estado o por el derecho; como en el caso del tío rico.

Pregunta de un Alumno: Se acá la dominabilidad del hecho, no?
Respuesta del Profesor: Eso… desde el punto de vista ya de la autoría para descartar, lo que pasa es que eso ya es más fino y tiene que ver con la intervención del imputado; es la dominabilidad de la acción para el actor, que eso podría estar dentro del cuerpo del delito, o el aporte banal del partícipe secundario. Porque si es no banal, se puede adjudicar; pero si es banal, un aporte insustancial, ese queda afuera del derecho penal. Este último caso tiene mas que ver con la autoría, el otro no; el de la dominabilidad entra dentro del cuerpo del delito.
Pregunta de un alumno: Serían los que dejarían afuera la lesividad, entraría dentro de los que dejarían afuera la lesividad?
Respuesta del Profesor: Eso sería un complemento, estos últimos dos serían un complemento. O sea todo lo que tenemos de lesividad es lo que dejaría afuera, la lesividad o tipicidad conglobante tiene que ver con relación al cuerpo del delito la insignificancia, el consentimiento, el ejercicio de un derecho y las acciones fomentadas por el derecho.
Y con criterios de derecho penal, pero en realidad lo que estamos dejando acá…
En el curso de la dominabilidad de la acción, si bien se trata del aspecto subjetivo, podemos dejar afuera a la objetividad también. En el otro no; en el otro hace a la autoría, que es el aporte no banal del partícipe secundario.
Todos estos criterios, que son criterios de elaboración del derecho penal, son utilizables en los delitos de comisión, cuando una acción produce un resultado.
El tema o la cuestión aquí es si estas reglas se pueden utilizar también en la omisión. Porque el tema acá es que la omisión, desde el punto de vista de la tipicidad es una nada jurídica, entonces el problema es, como decía Radbruch: “La nada no engendra nada”. Entonces, cómo acreditamos la objetividad delictuosa? O con qué reglas nos manejamos cuando estamos frente a una omisión?
Bueno, en primer lugar tenemos que distinguir los dos tipos de omisiones que se presentan: la omisión propia o pura y simple; y la comisión por omisión (o mal denominada omisión impropia).
En la omisión propia, o pura y simple, lo que se infringe es una norma preceptiva, en todos los delitos de comisión, se violan normas prohibitivas. Ej.- no debes matar, no debes defraudar, no debes robar. En los delitos de omisión lo que infringe es una norma preceptiva. Preceptiva; existe la obligación de prestar auxilio a quien se encuentre desamparado y bajo el peligro manifiesto de sufrir un daño inminente, un perjuicio. Aquí la omisión propia, o pura y simple, es un delito que puede cometer un cualquiera, es un delito de un cualquiera. El que no presta auxilio ante una persona que esta sufriendo un perjuicio grave y manifiesto cuando lo puede hacer sin peligro para sí.
En cambio, en la omisión impropia, o comisión por omisión, este es un delito de resultado que no lo puede cometer cualquier persona. Sólamente lo puede cometer una persona que está en posición de garante; o sea una persona que tiene la obligación de preservar la indemnidad del bien jurídico.
Qué extremos deberán acreditarse entonces para tener por comprobada la objetividad delictuosa en el tipo de omisión propia?
La existencia de la situación típica; esto es: se produjo un accidente, hay una persona desamparada próxima a sufrir un peligro grave y manifiesto; o sea: la descripción de la situación típica. Ven la inconcurrencia de la acción esperada, o sea el ordenamiento jurídico me ordena que yo le preste auxilio, y no lo hago, sigo de largo, sigo el camino. O sea la inconcurrencia de la acción mandada, ordenada o esperada por el ordenamiento jurídico.
Por último, la capacidad general de acción; yo estoy en condiciones de poderle prestar auxilio. Obviamente si yo no se nadar no puedo prestarle auxilio a quien se está ahogando; le podré tirar un salvavidas si lo tengo a mano; un paralítico tampoco se puede tirar al mar.
En realidad, la capacidad general de acción se excluye por los mismos motivos que en cualquier delito de comisión; o sea por la inconciencia, por los actos reflejos o por fuerza física irresistible. O sea si alguien me agarra y me pone un revolver en la cabeza y no puedo prestar auxilio, ese es un caso también en el que desaparece la capacidad general de acción.
Estas son las exigencias que reclama la omisión propia o pura y simple.
En la comisión por omisión, este es un delito de resultado, el delito de omisión pura y simple, es un delito de pura y simple actividad; o sea yo estoy obligado a prestar auxilio a quien se encuentre desamparado y próximo a sufrir un peligro grave e inminente.
La comisión por omisión es un delito de resultado, yo estoy obligado a proteger ese bien jurídico, a garantizar la indemnidad de ese bien jurídico y a que el resultado no se produzca.
Entonces como antes dije que la omisión pura y simple era el delito de un cualquiera, este no. Si yo estoy obligado a preservar un bien jurídico y a evitar que se produzca un resultado es justamente porque el autor es un autor calificado; es el autor que está en posición de garante. O sea el autor tiene un deber de garantía, de protección del bien jurídico. Motivo por el cual…
Esta construcción se da porque en realidad el legislador entiende que el resultado disvalioso que se produce a través de la comisión por omisión es equivalente al delito comisivo. O sea el legislador entiende, desde el punto de vista de lo disvalioso, equipara por ej.- el que una madre mate a su hijo con una conducta comitiva o que le ocasione la muerte dejando de alimentarlo.
Se entiende que hay una equivalencia material, razón por la cual, el delito de comisión por omisión va a tener los tres elementos de la omisión propia ( la descripción de la situación típica, la inconcurrencia de la acción esperada y la capacidad general de acción). Esos tres también se repiten.
Pero además van a aparecer otros tres:
• El deber de garantía.
• La producción del resultado.
• El nexo de evitación.
Con relación al deber de garantía, el agente tiene un deber de garantía de mantener la indemnidad del bien jurídico. Él es el garante de que el bien jurídico no sufra ninguna lesión. El profesor de natación es garante que el nene que viene a tomar la primer clase de natación y que no sabe nadar no se ahogue, es garante de que eso no ocurra.
Antes, el deber de garantía surgía de una concepción estatutaria, el deber de garantía surgía de la ley, del contrato o del actuar precedente.
Sin embargo un autor Alemán, discípulo de Belsel, Arthur Kauffman diseñó lo que se denomina las “Teorías de las funciones”. Para él, el deber de garantía surge de la especial relación que existe entre la persona y el bien jurídico, no porque lo mande la ley, el contrato o el actuar precedente, sino de la relación que existe entre una persona y un bien jurídico.
Siempre teniendo en consideración lo que antes les dije; que hay una equivalencia material entre el resultado que se produce a través de la comisión por omisión y la comisión. La madre que deja de alimentar al bebé o la madre que a través de cualquier medio comisivo mata al bebé.
Entonces él da una seria de pautas: De dónde surge el deber de garantía?
Estrechas relaciones de familia; el padre tiene la obligación de que el hijo no se muera de hambre, como la puede tener el abuelo si está a cargo del nieto, o la puede tener el nieto si vive con el abuelo y el abuelo es inválido y él tiene a su cargo al abuelo.
Estrechos relaciones de comunidad; o sea 3 o 4 personas deciden emprender una tarea peligrosa o riesgosa, deciden ir a escalar. Se dividen tareas y cada uno tiene que ir realizando la tarea en la medida de no generarle un peligro para otro. O sea ajustar bien la cuerda, clavar bien los clavitos, etc. Tiene que tomar todas las seguridades para no generarle un peligro al otro.
Asunción Voluntaria de un peligro; podría darse que estas personas que deciden ir a escalar contraten a una persona, habría un contrato pero también hay una asunción de responsabilidad por parte de un tercero, que es un escalador profesional, y que va a tomar todos los recaudos y todas la medidas para que los alpinistas no corran un riesgo innecesario.
O podría ser, la más común en la sociedad de riesgo en la que vivimos, es la manipulación de una fuente de peligro. O sea nosotros manejamos un automóvil, es una fuente de peligro, así que hay que hacerlo con todas las precauciones; sacamos a pasear al perro y si sabemos que es un perro arisco y que puede morder hay que sacarlo con bozal. Si muerde a alguien nos van a hacer una causa por lesiones culposas.
Luego se tiene que producir el resultado, porque dijimos que la comisión por omisión es un delito de resultado. Acá tenemos un problema porque justamente la comisión por omisión es la producción de un resultado a través de la no realización de una conducta, entonces no podemos aplicar ninguna teoría de la causalidad; porque la causalidad justamente nos puede dar una definición en tanto y en cuanto exista una acción que provoque una modificación, que desencadene un curso causal. Pero en la nada tendríamos que hablar de una causalidad hipotética, con lo cual esto sería mucha ficción; razón por la cual se descarta que nosotros podamos atribuir la comisión por omisión a través de la teoría de la causalidad.
Entonces, cómo hacemos para atribuir el resultado en comisión por omisión?
En general, se exige que con la realización de la acción o de la conducta ordenada por el ordenamiento jurídico, exista una probabilidad rayana en la seguridad de que el resultado no se hubiese producido. O sea la acción mandada genera una probabilidad rayana en la seguridad de que el resultado no se hubiese producido.
Algunos dicen que con la acción mandada se tiene que generar una posibilidad de que el bien jurídico se hubiese salvado, pero como estamos frente a la comisión de un delito de resultado, y a los efectos de evitar adjudicar al tipo penal una conducta por un peligro meramente estadístico, a diferencia de lo que ocurre con la omisión propia o pura y simple donde no se nos está adjudicando un resultado, acá se nos puede estar adjudicando una muerte. Entonces, la doctrina es conteste en exigir que la conducta ordenada, mandada o esperada en una probabilidad rayana con la seguridad hubiese evitado la producción del resultado.
En el delito de omisión pura y simple, como es un delito de pura actividad yo tengo el deber de actuar; acá tengo algo más que actuar, tengo que evitar un resultado. Allá tengo que prestar auxilio nada más, si se muere es otra cosa. Acá lo que yo tengo que evitar es la muerte.
La estructuración es completamente diferente; una cosa es la inconcurrencia de la acción esperada, y yo estoy acá hablando de un nexo de evitación, estoy hablando de un resultado.
Estamos haciendo una comparación entre la que es la omisión pura y simple, y la comisión por omisión; no quiere decir que esto se dé en la práctica que de la omisión propia pases de la comisión por omisión, son dos estructuras diferentes. Lo que yo les trato de marcar es que en un caso es un delito de pura y simple actividad, que basta con la inconcurrencia de la acción ordenada, y que en el otro la ley dice: usted es un agente de retención, usted es un agente de percepción, usted tiene que proteger la hacienda pública de la defraudación, usted es la madre tiene que proteger a su hijo, su hijo no puede morir. O sea usted es el bañero: no puede dejar que se ahogue.
La cuestión es totalmente diferente, aquí se exige mucho más.
Pregunta de un alumno: El guardavida que sabe que no va a llegar al que se está ahogando porque esta muy lejos igual debería intentar rescatarla?
Si sabe que no va a llegar… Este es un tema muy fino de derecho penal. SI sabe que no va a llegar tendríamos que ver si hay tentativo. Lo que pasa es que todos los delitos omisivos se manejan con criterios normativos. Entonces ahí habría que estudiar acerca de si es posible una tentativa punible o habría que ver si en la apreciación de las circunstancias del hecho él cree que va a llegar y no llega, o él cree que no va a llegar y podría haber llegado; si hay omisiones culposas.
Si hay omisiones culposas, en realidad estamos cambiando la estructura y me tendría que referir al delito culposo.
Para el cuerpo del delito con esto les alcanza.
Lo único ya para terminar en este aspecto fíjense que en el orden nacional cuando el juez fija el acto de procesamiento o en el requerimiento de elevación a juicio, en general se exige siempre por probabilidad de existencia positiva del delito; En cambio cuando se dicta sentencia condenatoria hay que tener certeza absoluta, o sea que el grado de acreditación va cambiando a lo largo del proceso."

Espero sirva, un saludo
Lupe

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