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toda una vida en negro.


Esta es la historia de mi mama. Ella trabaja hace 14 anos (perdon no me funciona la letra que corresponde) en negro en uno de sus trabajos, ella es enfermera y hace poco tuvo un accidente en la pierna y lo pasaron x ART, porque asui fue.
El problema se genero en el trabajo donde ella esta esta en negro, como en todos los casos mientras se puede trabajar no hay problema, pero ahora que esta enferma y no puede trabajar se generan los inconvenientes.
En los primeros meses le pagaron el sueldo pero ahora ya no quieren seguir haciendolo. y le propusieron llegar a un acuerdo...

´´ la pretenden blanquear desde ahora y pierde su antiguedad
´´ o le darian un arreglo.

El tema es que le recomiendan que haga, y si estamos hablando de un arreglo alguien me podria decir que parametros deberiamos considerar y de que estariamos hablando, o sea, que numero.

jesi

jesiydanny UNLZ

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 31/08/09
Me parece que lo conveniente es que pida que la blanqueen sin perder la antiguedad y sino que demande por los años que la tuvieron en negro.

Saludos

UNLZ
jesiydanny Ingresante Creado: 31/08/09
Gracias Bjl, No Sabia Si Se Podia Hacer. O Sea, Que Solicite La Pongan En Blanco Y Luego Demande Los Aöos Que Estuvo En Negro.
Gracias Por Estar Siempre Pendientes De Todos Nosostros.
Jesiydanny

jesi

UNLP
Ignacio Moderador Creado: 31/08/09
14 años de laburo en negro, genera una indemnizacion muy grande, que no se deje estafar, que no llegue a un acuerdo sin abogado que la patrocine, aca en la pagina hay muchos que seguramente podrian tomar el caso, solo que el foro no es el medio, si queres podes hacerlo por mensaje personal.

Como dice BJL lo mejor seria que le tomen la antiguedad pero de no ser asi la solucion es negociar una idemnizacion acorde al tiempo y a la iregularidad de su situacion, te recomiendo que consultes bien a profesionales antes de llegar a un acuerdo.

http://www.facebook.com/EstudioJurid...rancoAsociados



UNLP
Nadia Moderador Creado: 31/08/09
Coincido con lo dicho y ambos reclamos son viables, pero va a costar, lo importante es llegar a un acuerdo conveniente, pero que le reconozcan antigüedad.
ley 24.13 ley Nacional de empleo.
TITULO II
De la regularizacion del empleo no registrado

Capítulo 1 (T II)
Empleo no registrado

ARTICULO 7 - Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:

a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;

b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a).

Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.

ARTICULO 8 - El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

ARTICULO 9 - El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

ARTICULO 10. - El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.

ARTICULO 11. - Las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.

Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta (30) días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas

. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos (2) años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTICULO 12. - El empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los noventa (90) días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro.

El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneración de una relación laboral establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia, derivados del registro insuficiente o tardío.

No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente

A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo:

a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio;

b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.

ARTICULO 13. - En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley.

ARTICULO 14. - Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo.

ARTICULO 15. - Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.

La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.

ARTICULO 16. - Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.

ARTICULO 17. - Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales las siguientes circunstancias:

a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;

b) Nombre y apellido del trabajador;

c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;

d) Monto de las remuneraciones.

Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido.

No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo.

Ley Nacional de Empleo 24013

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