ESTA ES LA SEGUNDA PARTE DEL TEMA "tp responsabilidad civil" a continuacion el resto del material que se dividio para evitar que el mismo sea demasiado pesado para abrir
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Voces: ARQUITECTO ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Título: Cuando se juzga y decide acerca de la responsabilidad profesional y económica del arquitecto-constructor ante la aparición de vicios de obra
Autor: Rondina, Homero
Publicado en: LLC 2001, 876
Fallo comentado:
- Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 3a Nominación de Córdoba (CCivyComCordoba)(3aNom) ~ 2001/04/23 ~ Cocco, Graciela c: Rivera Garat, Julio
SUMARIO: I. Encuadramiento de la cuestion planteada .- II. Algunas referencias y antecedentes.- III. Responsabilidad masiva y teoría piramidal.- IV. La prueba de los vicios. - V. La situación y la actuación del comitente propietario.
I. Encuadramiento de la cuestion planteada
El juicio de la referencia recepciona el debate acerca de lo que designamos como responsabilidad del profesional constructor, en función de las garantías debidas por la obra realizada.
Es correcta la interpretación de la situación en estudio, dentro del marco de referencia del art. 1646 del Cód. Civil.
Lamentablemente, no se toma en consideración la totalidad del artículo que se menciona. Y se desestima la coherencia que el mismo Código, dentro de su precariedad en el tratamiento de estos temas, nos ofrece, cuando resulta obligatorio que a las disposiciones del art. 1646, las interpretemos y complementemos con la integración a los principios del art. 1647 bis, cuando dispone:
- Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento. (artículo agregado por ley 17.711 -Adla, XXVIII-B, 1810-)
Decimos que ni siquiera se interpretó cabalmente el art. 1646 porque se lo toma o utiliza sólo parcialmente. Ya que se obvió algo tan elemental y preciso como son las referencias a los distintos roles que puede y debe asumir el arquitecto frente a la obra realizada, ejecutada, materializada o concluida.
Y se descuida, con una total falta de seriedad y objetividad en el fallo, la debida, cuidadosa y prolija calificación de los supuestos vicios, fallas, defectos o incumplimientos que se atribuyen al profesional constructor.
Porque entendidos los textos mencionados como un sistema inescindible, en donde no se podría aplicar un artículo con prescindencia del otro, no cabe en el supuesto, la calificación de ruina parcial, sino de posibles vicios, fallas, defectos o incumplimientos. Según es fácil deducir por los signos que se denuncian en la obra. Porque, en sentido estricto, tanto técnico como vulgar, parece todo un exceso, un ex abrupto o una simpleza, calificar y cuantificar a los daños mencionados con el calificativo de ruina parcial.
II. Algunas referencias y antecedentes
Cuando hace muchos años debatíamos estas cuestiones en nuestra obra "Responsabilidad Civil y Contrato de Construcción", Ed. Depalma, 1973, Buenos Aires- ya preveníamos sobre la tendencia de los jueces de interpretar al contrato de obra o contrato de construcción, como el encuentro o el negocio realizado por dos partes en notoria asimetría. Porque ya entonces advertíamos que los jueces tienen la predisposición de juzgar a las situaciones muy complejas de cualquier obra construida o edificada, a través de la simplificación que deviene de considerar al Arquitecto como a la parte más fuerte. La predisponente o determinante en la relación convencional.
Y normalmente no es así. Mucho menos en esta situación general, en donde los comitentes suelen aprovechar la muy escasa escala del mercado laboral de los profesionales.
Pero el fallo incurre en otras inexplicables y graves deficiencias. Tanto en el orden conceptual, como en la interpretación y aplicación de los criterios técnicos y jurídicos.
Porque no toma en cuenta la diferenciación y calificación de las múltiples tareas que se ejecutan en las obras, ni tampoco a los roles muy distintos y específicamente definidos que pueden asumir los arquitectos. Si el mismo art. 1646 utiliza la denominación de constructor. Y luego extiende las cargas de garantías o responsabilidades a los proyectistas y al director de la obra. Y, en el artículo siguiente bis, también nos habla del empresario, como sujeto pasivo de la carga de responsabilidad.
III. Responsabilidad masiva y teoría piramidal
La moderna doctrina está absolutamente adherida al criterio de que la carga de la garantía que deben los arquitectos y constructores por sus obras, no puede entenderse como la ciega y completa atribución de responsabilidades que pretende el fallo que comentamos.
Ya en nuestra obra "Contrato de Obra Pública y Privada", Ed. Ciencia y Técnica, Santa Fe, 1993- definimos y desarrollamos lo que hemos dado en designar como Teoría Piramidal de la Responsabilidad del Constructor.
Planteamos las múltiples situaciones en donde esa responsabilidad, que tiene una base muy amplia como las pirámides, se va angostando hasta terminar en un punto, con el sólo transcurso del tiempo, o con la intervención de otros factores.
Porque no puede aplicarse el mismo criterio para calificar o condenar un vicio, falla o defecto de la obra, aparecido al primer día de su recibo o recepción, como cuando dicho defecto aparece en los últimos días de la garantía decenal.
Pero tampoco puede aplicarse el mismo criterio de responsabilidad profesional en obras de muy distinto nivel, precio o categoría. Si bien la responsabilidad estará siempre presente, no puede acudirse a ese principio con la misma amplitud en obras de nivel estándar, frente a otras de primera categoría. Porque la respuesta es muy distinta cuando el propietario invierte o gasta 300 pesos por metro cuadrado cubierto, al caso en donde el metro cuadrado puede resultar costando más de mil pesos.
Y en esta calificación económica de las obras, siempre estará presente también el monto de los honorarios que cobran los profesionales. Porque la compensación económica hace también de manera precisa y necesaria, a la calificación y extensión de la responsabilidad. No tomar en cuenta los cobros percibidos por el obligado, nos lleva al despropósito de obligarlo a asumir responsabilidades de contenido económico. Que representan diez o veinte veces los montos estimados como honorarios.
Y respecto a la categoría de los daños verificados, será muy diferente la carga de las obligaciones y responsabilidades, según sea la deficiencia o falla en las obras. Una cosa es reclamar por a fallas estructurales. Es decir, de aquellas que puedan comprometer o poner en riesgo a las obras y a sus ocupantes. Muy distinta a los casos en que nos toque juzgar, o cuando debemos calificar, vicios muy menores, como los señalados en la sentencia. Que nos habla de " humedades en paredes y ventanas, en zonas sin revocar en techos y ventanas de los baños, o de defectos en desagües, salpicré despegado o antepechos realizados en forma defectuosa" .
IV. La prueba de los vicios
Preocupa y llama la atención el escaso estudio de las situaciones de hecho. Y la pobre fundamentación juridica de que adolece la sentencia que anotamos. Al momento de colectar y evaluar las pruebas producidas por la actora, solamente se mencionan " las constataciones notariales, las fotografías y las testimoniales rendidas a instancia de la actora".
Cómo pudo el tribunal asumir con tranquilidad, la decisión de ratificar el fallo de primera instancia. Cuando en este caso, en este objeto de litigio, en estas cuestiones tan precisas y absolutamente técnicas, no se apela a la prueba especializada de los peritos oficiales. A los imprescindibles informes de profesionales idóneos, que deben ser convocados en forma individual. O en juntas periciales. Formadas por los mismos profesionales inscriptos en la lista de peritos judiciales. O demandando informes técnicos, solventes e irreprochables, a las Facultades Universitarias. Las que forman profesionales de la construcción. Para que señalen, definan, califiquen y enumeren los posibles vicios existentes. Su origen, su diagnóstico y su pronóstico. Para definir sus alcances y caracteres. Y para concluir que resulten justificados o injustificados los reclamos. .
Los jueces deben obligatoriamente recurrir al informe de peritos cuando, en sus sentencias, están definiendo materias técnicas o científicas que escapan a sus conocimientos y competencias. Mucho más cuando, como en el caso, se trata de magistrados que no han transitado, con suficiente preparación, en análisis y calificaciones de temas más o menos complejos, y totalmente ajenos a su formación.
El actor debe ofrecer y producir la prueba suficiente. De donde se desprendan los elementos de convicción para que el juzgador, fundadamente, decida la cuestión que se le plantea. Así lo aconseja la recta interpretación de las leyes sobre la base de la debida dilucidación de los hechos. Actore incumbit probatio. Actore non probante, reus est absolvendus. Como predicaban los antiguos. Y, si el actor no cumple con los extremos exigidos, los jueces, como medidas de mejor proveer, deben requerir los servicios de asesores idóneos.
V. La situación y la actuación del comitente propietario
Otra de las instancias determinantes de la regulación, moderación, racionalización o estimación de la responsabilidad del arquitecto o constructor, está dada por los roles, funciones y participación que en las obras tiene la contraparte: los propietarios o comitentes.
Y todas las garantías y cargas que el Código Civil atribuye a los constructores está en directa relación al protagonismo que tengan o asuman en la obra. Y a las actuaciones que pueda reservarse para sí el propietario.
Porque puede resultar muy diferente la situación recíproca de los sujetos del contrato. Y la relación que asumen respecto de los riesgos o daños en la obra. Y ello depende de la situación, actuación y decisiones que pueda adoptar el comitente-propietario en el proceso de proyectación y ejecución de los trabajos.
Cuando el propietario administra la obra. Cuando tiene a su cargo la gestión económica y financiera. Cuando no se desprende de la posesión del sitio. Cuando, como en el caso que comentamos, se trata de simples refacciones o ampliaciones de obras antiguas, que se realizan mientras el propietario continúa en la ocupación efectiva del inmueble. Mientras se desdibuja la posición y la autoridad del profesional constructor, se jerarquiza la actuación del dueño. Quien no solamente sigue el curso de los trabajos, ejerce la supervisión y vigilancia de los mismos. Sino que también se reserva el dominio pleno, en sus derechos y relaciones posesorias. Obstruyendo el ejercicio, por parte del arquitecto,de los privilegios que le confiere el art. 3939 sobre derecho de retención.
Y respecto de la entrega y recepción de la obra, debe entenderse, obviamente, que ni el arquitecto o constructor puede entregar algo que no posee. Ni el propietario necesita recepcionar o recibir una obra de la que nunca se desprendió. Con lo que advertimos una grave contradicción en el fallo que analizamos. Porque no estamos ante la situación que la sentencia define como " hechos que nunca se dan en convenciones de esta naturaleza". Por el contrario, estamos ante una situación de recepción permanente y automática de los trabajos que se ejecutan. Ya que el verdadero poseedor y supervisor de los trabajos es el mismo comitente, que está presente en el lugar. Y a cargo de la efectiva relación posesoria con el objeto.
Dejamos para el final una ineludible reflexión: el fallo lleva fecha de abril del año 2001, resolviendo una situación verificada en una obra terminada en agosto de 1996.
Desconocemos cuál ha sido el comportamiento de la propietaria- actora de la obra durante ese lapso. Sabiendo que es condición sin qua non para que se haga efectiva la garantía del constructor durante todo el período de responsabilidad:
-1º) que el propietario informe fehacientemente al arquitecto de sus reclamos, dentro de los 60 días de aparecidos los vicios que pudieron estar ocultos y que se hacen visibles o aparentes en el curso de la garantía.
- 2º) Que mediante ese aviso, se permita al constructor corregir los supuestos vicios, defectos o fallas que originan el reclamo.
- 3º) Y, necesaria, obligatoria e ineludiblemente, que durante todo el curso de la obra, y durante todo el lapso de la garantía, el propietario ocupante del inmueble, cuide, mantenga y haga un uso conforme de la obra. Ese mantenimiento, cuidado y uso debido, es condición inexcusable para que el constructor se vea obligado a corregir defectos. Que no pueden estar ocasionados en incuria, torpeza o utilización indebida de la edificación por parte del propietario.
Finalmente, recordemos que la ley no autoriza al propietario a corregir, hacer arreglos o refacciones para pasarle luego las facturas al constructor. Es el profesional o constructor quien tiene la obligación, pero también el derecho de arreglar, reparar o corregir su propia obra. Si el propietario lo hace por su cuenta, no solamente no tendrá derecho a reclamar el reembolso de lo gastado. Sino que con su actitud, ejecutando intervenciones sobre la obra, que es propiedad intelectual del arquitecto, perderá todo derecho a reclamos futuros.
Título: Responsabilidad civil de los psiquiatras. Comentario de Rubén H. Compagnucci de Caso
Autor: Kraut, Alfredo J.
Publicado en: LA LEY 1999-C, 1247
La "Responsabilidad civil de los psiquiatras", es un nuevo e importante aporte literario jurídico que realiza Alfredo J. Kraut, quien ya había anteriormente incursionado con sapiencia y profundidad en esa temática.
El libro se corresponde con una tendencia en los temas de la responsabilidad civil que en los últimos años tiene importante difusión y aparece acotado en monografías especializadas. Así se han tratado las cuestiones más específicas en las que han hurgado los juristas, verbigracia: la responsabilidad del anestesista, del cirujano estético, del hematólogo, etc. etc., desbrozando, de esa manera, todos los tipos de especialidades dentro de la propia ciencia médica. La "responsabilidad civil de los psiquiatras" se ubica dentro de esa corriente, y como su título lo indica, contiene todo lo necesario para conocer y saber sobre las consecuencias de una "mala praxis" en esa rama de la medicina.
Kraut, quien valora bien cómo desarrollar esta cuestión, comienza en los primeros dos capítulos dando una descripción y estudio del estado actual de la responsabilidad profesional, y muy específicamente de la que corresponde a los profesionales de la medicina. Como dato histórico y curioso nada más, es dable observar, cómo desde unos breves, aunque sin demérito pues fueron trascendentes aportes, realizados por Halperín, Alsina Atienza, Salvat, sobre la responsabilidad civil de los médicos, se ha llegado hoy a brindar al profesional del derecho estudios enjundiosos y tratamiento de las cuestiones con delicado puntillismo. El libro en comentario corresponde como especie a esta última de las calificaciones.
No puedo dejar de señalar que el autor toma partido por una moderna corriente de opinión que tiende a una mayor rigidez en la solución de los casos concretos, y en el análisis y prueba de la llamada "culpa médica", permitiendo una acentuada protección a las víctimas de estos hechos. La confesión que él mismo hace, de que: "el derecho moderno de daños pone la mirada sobre la víctima que padece el daño injusto" (p. 49), adelanta una postura que mantiene con envidiable coherencia en toda la obra.
En el resto de los capítulos que, en un total son diecinueve, se toma como contenido lo específico, es decir "la responsabilidad civil de los psiquiatras", materializando lo adelantado en el título de la obra. El autor analiza, con profundidad no tan habitual, el contrato que vincula a paciente y profesional y sus efectos, los deberes consiguientes en la pestación psiquiátrica, por ejemplo el que titula: "El sexo en la relación: ...el deber de no abusar de la transferencia", o el de "seguridad" que se impone a los efectos de evitar el posible suicidio del enfermo o su autolesión. Cuestiones estas últimas que merecieran tratamiento en nuestra jurisprudencia, con suerte varia, donde el mismo Kraut tuvo oportunidad de hacer comentario a uno de esos fallos.
Por otra parte el capítulo VII está ocupado en la "responsabilidad civil de las clínicas", cuestión que encierra una temática propia, sin perjuicio de la vinculación que tiene con la responsabilidad médica. Es tal así que en los procesos de reclamo indemnizatorio generalmente, aunque no es regla rígida, las demandas se dirigen hacia las clínicas y los profesionales médicos. En esta parte se puede distinguir una muy buena información, opiniones personales del autor, e importante acopio de jurisprudencia.
El capítulo IX recepta todo lo vinculado con la obligación del profesional de cuidar el derecho a la intimidad del paciente; pero no se agota en ello el desarrollo, sino que Kraut analiza todo lo relacionado con el derecho a la no inmisión en los derechos personalísimos y la necesaria y consiguiente protección. En esta parte es importante señalar cómo el autor no se dirige directamente al asunto que es objetivo de su libro, sino que, adecuadamente, en una especie de propedéutica pedagógica, trae los antecedentes, bibliografía del derecho comparado y nacional, que valorizan la obra y permiten al lector tener una amplia visión de la protección del derecho a la intimidad.
El secreto profesional y el deber de informar tienen amplio estudio en los capitulos XI y XII, donde también se agrupa, en más de 40 páginas, todo lo que hoy, en traducción de la lengua inglesa, se da en llamar "consentimiento informado", nomenclatura que, a su vez, el autor observa e impugna. El tema, interesante a la vez que importante, ha merecido también el estudio de relevantes juristas de nuestro país, así: Trigo Represas, Bueres, Highton, Wierzba, Mosset Iturraspe, Lorenzetti, Rivera, y otros de no menor enjundia. Kraut da una visión novedosa a la cuestión, mutando su denominación, y agregando requisitos sustantivos y formales para perfeccionar el acto. La importancia del deber de información y aceptación del paciente, es una cuestión, que
vinculada con la integridad corporal, ya hacía notar Peneau al afirmar: "Le consentement est, dans une perspective de droit public, le mode d' individu: celle de refuser de subir la moindre atteinte a son intégrité corporale" (Penneau: La responsabilité du médecin, Dalloz, Paris, 1996).
Además el libro tiene referencias y anexos jurisprudenciales donde se muestra lo más actual de las decisiones judiciales siempre útiles para el estudioso y también para el profesional práctico del derecho. Una muy abundante y buena bibliografía, no sólo nacional sino también autores extranjeros, dan mayor brillo a la obra. Son notables las numerosas citas y comentarios a la jurisprudencia norteamericana, muy rica en estas cuestiones, donde queda debidamente demostrado que el autor ha realizado un investigación exhaustiva que, a su vez, enriquece el contenido de la monografía.
En síntesis, el libro constituye el buen resultado del esfuerzo de un consagrado jurista que viene a sumarse a la literatura nacional en una temática: la responsabilidad civil de los profesionales, que tiene en la Argentina una destacada posición.