TRABAJADORES AUTONOMOS
Decreto 1712/2004
Sustitúyese la Tabla I del Anexo I - Actividades de Trabajadores Autónomos del Decreto Nº 433/94, modificado por su similar Nº 1262/94.
Bs. As., 2/12/2004
VISTO el Expediente Nº 251.661/2000 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y el Decreto Nº 433 de fecha 24 de marzo de 1994, modificado por el Decreto Nº 1262 de fecha 29 de julio de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que en el Anexo I citado en el punto 2 de la reglamentación al Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1º del Decreto Nº 433 de fecha 24 de marzo de 1994, modificado por el Decreto Nº 1262 de fecha 29 de julio de 1994, se fijaron las categorías en las cuales deben revistar los trabajadores autónomos de acuerdo a las actividades que desarrollan.
Que en la Tabla I, del Anexo I —Actividades de Trabajadores Autónomos—, mencionado en el considerando anterior, se asignaron las categorías de aquellos trabajadores autónomos que, por sí solos o conjunta o alternativamente con otros, asociados o no, ejerzan habitualmente las actividades de dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
Que en lo relativo a componentes de sociedades comerciales y civiles, regulares o irregulares, descriptos en el punto 1.1. de la mencionada Tabla I, se le asignaron distintas categorías en base a la cantidad de personal ocupado por cada una de las empresas en que desempeñan sus funciones, de lo que se deduce que el propósito de la norma ha sido considerar como actividades distintas, el ejercicio de la dirección o administración en cada establecimiento.
Que por otra parte, el Artículo 5º, "in fine", de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, dispone que las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad, deben contribuir obligatoriamente por cada una de ellas.
Que a su vez, el Artículo 11 de la Ley Nº 18.038, modificado por la Ley Nº 23.568, determina que en caso de ejercerse más de una actividad, la afiliación será única y el aporte corresponderá a la categoría cuyo monto sea igual al que resulte de sumar los montos de las categorías establecidas para cada actividad, disposición ésta que mantiene su vigencia de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 156 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Que de una interpretación armónica de lo hasta aquí reseñado, se desprende que los mencionados trabajadores deben contribuir obligatoriamente por cada una de las actividades, unificando su tributación en la categoría que se determine como consecuencia de aplicar el procedimiento indicado en el considerando anterior.
Que no obstante el criterio expuesto, resultante de un análisis de las normas vigentes, es procedente determinar, que quienes ejercen funciones de dirección, administración o conducción en más de una empresa, desempeñan una única actividad autónoma, circunstancia ésta que justifica definir un nuevo encuadramiento para este universo de contribuyentes.
Que en razón de lo expresado y en atención a lo dispuesto por el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para determinar los niveles de renta de referencia de estos trabajadores se debe tomar, como dato indicativo de su capacidad contributiva, la suma de los empleados ocupados en la totalidad de las empresas en las que desarrollan su actividad, adoptándose de esta forma los mismos parámetros utilizados para categorizar a aquellos trabajadores que se desempeñan en una sola entidad societaria.
Que, en consecuencia, corresponde recategorizar a estos contribuyentes sustituyendo la Tabla I del Anexo I del Decreto Nº 433/94 y su modificatorio.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese la Tabla I del Anexo I —ACTIVIDADES DE TRABAJADORES AUTONOMOS — del Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994, modificado por el Decreto Nº 1262 del 29 de julio de 1994, por la que a continuación se transcribe:
TABLA I
Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.
1. Personas comprendidas.
1.1. Componentes de sociedades comerciales y civiles regulares o irregulares.
1.2. Titulares de empresas unipersonales o componentes de sociedades de hecho, en ambos casos, que ocupen personal.
1.3. Componentes de sociedades de hecho que no ocupen personal.
2. Categorías mínimas.
2.1. Componentes del punto 1.1.
Hasta 10 trabajadores ocupados |
D |
De 11 a 20 trabajadores ocupados |
E |
Más de 20 trabajadores ocupados |
F |
A los efectos de determinar la categoría de revista, el trabajador autónomo deberá considerar la suma del personal ocupado por la totalidad de las sociedades en las que ejerza su función.
2.2. Componentes del punto 1.2.
De 1 a 3 trabajadores ocupados |
B |
De 4 a 6 trabajadores ocupados |
C |
De 7 a 10 trabajadores ocupados |
D |
Más de 10 trabajadores ocupados |
E |
Los socios de sociedades de hecho se encuadran en la categoría que les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores ocupados, la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la sociedad, por el número de socios. Si de dicha operación aritmética surgieran decimales, éstos serán despreciados, salvo cuando el resultado sea inferior a UNO (1), en cuyo caso se considerará UN (1) trabajador ocupado.
2.3 Componentes del punto 1.3.
Se encuadran individualmente en la categoría que les corresponda, acorde a la actividad que desempeñan en la sociedad, conforme Tablas II a VI.
3. Compatibilización con las Tablas II a VI:
Los afiliados que en ejercicio de una misma actividad, por aplicación de lo establecido en el punto 2. quedaran comprendidos en una categoría diferente a la que les corresponda según las Tablas II a VI, tributarán por la que resulte superior.
Lo expuesto es sin perjuicio del encuadramiento que pudiera corresponderles por ejercicio de actividades simultáneas.
4. Códigos de actividad.
ACTIVIDAD |
CODIGO |
Agrícola |
002 |
Comercial |
000 |
Edificación |
005 |
Espectáculos Públicos |
009 |
Financiera, administración |
007 |
Forestal |
011 |
Ganadera |
003 |
Industrial |
001 |
Minería |
008 |
Pesquera |
004 |
Telecomunicaciones |
010 |
Transporte |
006 |
Art. 2º — LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto.
Art. 3º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los aportes personales devengados desde el primer día del mes siguiente de la misma.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Roberto Lavagna.