Los acción antes, Eugenio Oscar Aranda y Ángel Leonardo Cuello, iniciaron acción de amparo contra la Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial, por considerar que se lesionan sus derechos garantizados en los artículos 14 Ver Texto y 16 Ver Texto de la Constitución Nacional.
Expresaron que, en el mes de abril de 1990, se presentaron en la Subprefectura dependiente de la Prefectura de Rosario, a fin de que se los autorizara a realizar el trabajo de estibadores portuarios que venían desempeñando con regularidad desde años atrás; tomando allí conocimiento de que no se hallaban inscriptos en la planilla donde consta la habilitación para ejercer la actividad.
Por tal motivo, dicen que se dirigieron a la Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial dependiente de la Capitanía General de Puertos, donde se les informó que no podían desempeñar su tarea hasta dentro de un año, por no tener la cantidad mínima de 70 jornadas requeridas para renovar el documento habilitante para trabajar, que exige la circular CPLF Nº 01/989 del 4 de octubre de 1989.
Señalaron que el sindicato que los agrupa les expuso que la organización nada podía hacer; que el responsable de la Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial no los recibió y que el Ministerio de Trabajo no tenía injerencia en el tema, por lo que recurren a esta vía procesal para evitar que se conculquen sus derechos.
Destacaron que la vía es apta, por la ineficacia de la ordinaria ante un daño concreto y grave sólo reparable por un procedimiento urgente y expeditivo.
Afirmaron que hay arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en el accionar de la autoridad administrativa, ya que se utiliza, para establecer quién puede renovar el documento de trabajo portuario, un número determinado de jornadas trabajadas, requerimiento que estiman caprichoso porque no representa la cantidad media de labor de la mayoría de los obreros portuarios, por la escasez de trabajo en el puerto de Rosario en los últimos años, situación que es conocida por todos.
Pusieron de resalto que la resolución es arbitraria porque les impedirá trabajar en el corriente año y el próximo, en tanto la renovación abarca el período 1990/91; con perjuicio para los reclamantes y sus familias, al privarlos de su única fuente de trabajo.
Sostuvieron finalmente los reclamantes que la resolución tomada por la Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial afecta sus derechos, reconocidos constitucionalmente, de trabajar, al no estructurar un orden social y económico que remueva obstáculos y permita a todos los hombres en igualdad de oportunidades el ejercicio de sus derechos.
La demandada se presentó en autos, produciendo el informe circunstanciado que prevé el artículo 8º Ver Texto de la ley 16986, donde señala que el empadronamiento anual de inscripción o rehabilitación de estibadores se realiza de acuerdo con las normas establecidas por la Capitanía General de Puertos mediante la circular (C.G.P. 02/986) y que, a los fines de adaptarla al ámbito del puerto de Rosario y de los demás que se hallan en la jurisdicción de la Capitanía del Litoral Fluvial, se dicta la disposición CPLF. 12/986, que regula el procedimiento. Pone de relieve que la decisión provino de una reunión entre los entes interesados, quienes de acuerdo con las labores que se han realizado en el pasado, fijan el mínimo de jornales que debe tener un estibador empadronado; por ello, para el año 1990, se fijó en 70 jornadas a través de la circular CPLF. 011989 del 4/10/1989.
Destaca que nadie suministra los datos a la Capitanía para confeccionar la lista anual de estibadores, sino que los mismos se extraen por presentación espontánea de los interesados, quienes deben probar el cumplimiento de los extremos requeridos por la legislación indicada.
Por otro lado, dice que las fechas límites a los fines de la presentación fueron publicitadas siguiendo las normas emanadas de la superioridad y la circular correspondiente fue comunicada a los diarios, televisión y radios.
Por último, expresa la "Capitanía" que los reclamantes no se hallan incluidos en la lista de estibadores del período 1990/91, ya que de sus propios dichos se desprende que se presentaron en la dependencia con posterioridad a la fecha límite fijada para el empadronamiento.
-II-
El Juez de primera instancia resolvió no hacer lugar a la acción de amparo, tomando en consideración que no hay cuestionamiento de la legitimidad de origen de las normas, ni puede objetarse la razonabilidad de las mismas en cuanto tienden a proteger la actividad de quienes ejercen en forma permanente la labor, respecto de los llamados trabajadores golondrinas.
Finalmente, destaca el fallo, como acto propio de los amparistas que debe tomarse en cuenta, la presentación tardía a la inscripción en el mes de abril de 1990, no obstante las sucesivas prórrogas que se concedieran hasta el día límite que fue el 28 de febrero de 1990.
-III-
Al apelar la sentencia, los actores se agravian porque se encuentra probado en juicio, a su entender, que el cumplimiento de los 70 jornales que menciona el juzgador y la Capitanía General de Puertos, queda a voluntad de los capataces, quienes eligen a los estibadores que se utilizan, no existiendo ningún tipo de reglamentación para tal accionar, que prevea turnos y obligue a la citación de los presentes para cumplir su labor, lo que es arbitrario e ilegal. A su criterio, debería existir un orden de turno para que se presenten los trabajadores que no son golondrinas y si no lo hacen, comiusr su inasistencia.
También objetan el decisorio, en tanto se los considera trabajadores golondrinas, cuando son regulares que no han sido elegidos por no haber podido alcanzar el número de jornales requeridos; así también porque, de no existir suficiente trabajo que permitiera a los elegidos cumplir con los jornales, quedarían todos eliminados, lo que es absolutamente arbitrario e irrazonable.
Por último, expresan que no altera el cuestionamiento que hacen, la circunstancia de la presentación tardía, ya que al no contar con los jornales exigidos la disposición cuestionada establece la baja y eliminación automática del padrón laboral.
-IV-
La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Provincia de Santa Fe) resolvió que no resulta ilegítimo -aspecto que señala no fue cuestionado- ni arbitrario limitar el número de personas para realizar la estiba, que se establece a través de un mínimo de jornadas trabajadas en un período dado, que fue dispuesta por la Capitanía de Puertos en orden a las atribuciones otorgadas por los artículos 3 Ver Texto y 4 de la ley 21429.
Por otro lado, destaca que la supuesta irregularidad en la elección de los estibadores, por los capataces, no torna arbitraria de por sí la disposición reglamentaria, pudiendo motivar sólo las penalidades establecidas en la ley 21429 Ver Texto .
Concluye el tribunal que, no obstante resultar ello suficiente para desestimar el recurso, cabe tomar en cuenta que los propios accionistas expusieron que no realizaron los trámites ordinarios, con las formalidades necesarias ante el organismo administrativo, que es autoridad de fiscalización del cumplimiento del régimen laboral portuario (Ministerio de Trabajo), conforme a los requerimientos del artículo 2º Ver Texto , inc. a), de la ley 16986.
-V-
Contra tal resolución se alzan los reclamantes interponiendo recurso extraordinario, el que desestimado, da lugar a esta presentación directa.
Estiman los recurrentes que el recurso cumple con las formalidades requeridas para su procedencia, en tanto debe considerarse definitiva la sentencia por la naturaleza de las cuestiones tratadas y resueltas, planteo oportuno de la cuestión federal y la relación directa e inmediata con la normativa constitucional.
Señalan que se ha impugnado la validez constitucional de las disposiciones de la Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial 12/986, circular 01/ 988 y de la Capitanía General de Puertos 02/986 en las que se funda el acto denegatorio de la inscripción solicitada y la cuestión fue resuelta en favor de las disposiciones impugnadas, lesionándose los derechos constitucionales invocados.
Destacan que la reglamentación es arbitraria e inconstitucional porque no reglamenta el objeto de que se ocupa, quedando los derechos de aquellos a quienes se aplica sometidos a la voluntad de terceras personas, sin reglar una adecuada distribución de turnos para garantizar el cumplimiento del fin perseguido, cual es el empleo del mayor número de estibadores.
Arguyen que el gravamen causado es actual, al haber pedido los actores su condición de estibadores y ante la imposibilidad de recuperarla por la modalidad de elección implementada.
Respecto a la exigencia de cumplir con la vía administrativa, manifiestan que se efectuaron reclamos por nota pero, no obstante ello, la gravedad de la lesión que se intenta reparar, actúa como excepcionante de la vía administrativa.
-VI-
En mi parecer, el recurso resulta procedente toda vez que el tribunal a quo, al afirmar que el acto atacado no resulta ilegítimo ni arbitrario, no ha venido a desestimar la acción por razones formales, sino a decidir, con autoridad de cosa juzgada, la cuestión de fondo propuesta en el sub lite, motivo por el que la apelada constituye la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 Ver Texto de la ley 48 y ha resuelto negativamente el planteo de inconstitucionalidad deducido por la actora (inciso 1º de esta norma).
En cuanto al fondo del asunto, cabe tomar en consideración que los recurrentes alegan la violación de las garantías constitucionales que resguardan sus derechos a trabajar y a merecer un trato igualitario para su ejercicio.
Tengo para mí, que tal planteo no puede prosperar, desde que la invocación de la garantía del art. 16 Ver Texto de la Constitución Nacional requiere, como V. E. lo tiene dicho, que el distinto tratamiento provenga de la ley misma, no de su aplicación (Fallos: 303:2184 y otros). De igual manera, ha señalado que la garantía de la igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones, y las distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos sean valederas, en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 303:1586).
No se desprende, de la norma que se cuestiona, que no contenga un supuesto de carácter objetivo, con el fin de asignar la oportunidad de acceso al trabajo, más allá de la discusión que pueda haber sobre la operatividad eficaz del sistema, ya sea porque un modo distinto conduciría a resultados más prolijos, o impediría su alteración por los encargados de aplicar la reglamentación. Admitir la proposición antedicha, llevaría a concluir que corresponde, a los jueces, la facultad de tachar de inválidas las normas por no coincidir acerca de la bondad de las mismas, o de dictar las que aprecien más adecuadas a las ya sancionadas por el órgano competente.
Respecto a la supuesta violación del derecho a trabajar con el sólo cumplimiento del requisito de la idoneidad, el agravio no logra conmover el principio según el cual V. E., en reiteradas oportunidades, ha señalado que los derechos que consagra la norma fundamental no son absolutos, sino sujetos a las leyes que los reglamentan (art. 14 bis Ver Texto y 28 Ver Texto de la Constitución Nacional y Fallos 306:1311 Ver Texto , 1566; 307:2262 Ver Texto y muchos otros).
En mi opinión, no surge de la reglamentación objetada limitación irrazonable o arbitraria para acceder al ejercicio de la labor de que se trata, en tanto la exigencia de requisitos que no se aprecian como de imposible cumplimiento, por aquellas personas idóneas para la realización de determinadas tareas, además de importar una facultad propia del empleador, que de ninguna manera aparece como capaz de alterar el derecho consagrado -ya que no todos los idóneos para una labor, por esa sola circunstancia deben acceder a aquélla, pues ello se tornaría de imposible cumplimiento- en virtud de que algún criterio de selección corresponde aplicar. En el caso así sucede y, como ya dijera, más allá de su eficacia, no aparece la norma como que incluya impedimento particular o discriminatorio de una persona determinada, sino que una condición de carácter general aplicable al conjunto de individuos en igualdad de situación o circunstancias.
Por último, cabe merituar que los accionantes, oportunamente, se sometieron en forma voluntaria a la reglamentación y su aplicación actual vigente, lo cual se acredita por el sólo hecho de su manifestado ejercicio de la tarea portuaria y su presentación a la inscripción para el período posterior, lo que inhabilita la queja que ahora se invoca, ya que, como V. E. ha dicho, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 305:1304 Ver Texto ; 307:1302 Ver Texto y otros), motivo por el cual, dentro de ese marco, a su vez, expresó que, quien se sometió a un régimen jurídico, sin reservas, no puede alegar a posteriori su inconstitucionalidad (Fallos: 304:121 Ver Texto ; 305:419; 307:354 Ver Texto y 431, entre muchos otros).
Con arreglo a todo lo dicho, opino que debe hacerse lugar a la queja interpuesta y rechazar el recurso extraordinario, confirmando la sentencia apelada. Buenos Aires, 5 de septiembre 1991. María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Otmar O. Paulucci (defensor a cargo de la Defensoría de Pobres, Incapaces y Ausentes nº 2) en la causa Aranda, Oscar Eugenio y Cuello, Ángel Leonardo c/ Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala B Civil, de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que, al confirmar lo decidido en la primera instancia, rechazó la acción de amparo deducida por Eugenio Oscar Aranda y Ángel Leonardo Cuello contra la Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial, los actores interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación por el auto de fs. 75 dio origen ala presente queja.
2º) Que el fundamento principal de la sentencia apelada consiste en considerar que la resolución nº 1-C-89 de la Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial -que impone el requisito de un mínimo de jornadas trabajadas en un período dado a efectos de la renovación de la inscripción de los estibadores portuarios en el registro correspondiente-, no resulta ilegítima ni arbitraria. A mayor abundamiento, el tribunal estimó que los actores no habían agotado las vías de reclamo ante el Ministerio de Trabajo, lo cual comportaba el incumplimiento del art. 2º Ver Texto , inciso "a", de la ley 16986.
3º) Que en autos existe cuestión federal bastante para justificar la admisibilidad formal del recurso extraordinario, en atención a que la decisión de la cámara sobre la legitimidad sustancial de las resoluciones impugnadas importa una resolución contraria al planteo de inconstitucionalidad que los actores fundaron directamente en el alcance que atribuyeron a las garantías consagradas en los artículos 14 Ver Texto , 14 bis y 16 Ver Texto de la Constitución Nacional (art. 14 Ver Texto , inciso 3º, de la ley 48).
4º) Que, en cuanto al fondo, este Tribunal ha decidido reiteradamente que la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos y que todos los derechos constitucionales se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que, si son razonables, no admiten impugnación constitucional (Fallos: 214:612 Ver Texto ; 289:67 Ver Texto ; 304:1293 Ver Texto ; 305:385 Ver Texto ; 306:1311 Ver Texto : 307:2262 Ver Texto ).
5º) Que el planteo de inconstitucionalidad por violación del artículo 16 Ver Texto de la Constitución Nacional no puede prosperar pues la garantía de la igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la República sean tratadas del mismo modo y que las distinciones que efectúe el legislador en supuestos que estime distintos obedezcan a una objetiva razón de diferenciación y no a propósitos de persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos: 300:1049 Ver Texto ; 303:964 Ver Texto ; 308:857).
La norma que se cuestiona -que impone el requisito de tener trabajadas un mínimo de setenta jornadas anuales, a fin de renovar el documento de trabajo portuario- más allá de su carácter opinable, establece una exigencia que no se aprecia como de cumplimiento imposible, de consecuencias discriminatorias. Tampoco implica una condición autoritaria carente de relación con la tutela de la actividad portuaria, sino como una condición aplicable a un conjunto de individuos en igualdad de circunstancias.
6º) Que no existe duda alguna de que la Constitución Nacional consagra ampliamente el derecho de trabajar (art. 14 Ver Texto ) y declara su protección de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, las que deben asegurar las condiciones enumeradas en el art. 14 bis Ver Texto . Contrariamente a lo que parece inferirse del escrito inicial, ello no significa -ni ha significado en la historia constitucional argentina durante la vigencia del texto de 1949 ni tampoco tras la reforma de 1957- asegurar un derecho subjetivo individual a que el Estado le proporcione un trabajo al habitante que se lo solicite ("derecho a trabajar", en el sentido esbozado en el art. 21 de la constitución francesa del 24 de junio de 1793, más tarde plasmado en el preámbulo del proyecto que presentó el comité constitucional francés tras la revolución de 1848).
La protección reconocida consiste en un deber genérico del Estado de promover las condiciones sociales y económicas de la comunidad de manera de posibilitar a todos los habitantes el ejercicio del derecho de trabajar. Si los medios que arbitra no se adecuan a los fines cuya realización procura o si consagran una manifiesta iniquidad, son susceptibles de ser cuestionados sobre la base del derecho que tutela la Constitución (doctrina de Fallos 299:428 Ver Texto ; 303:1674 Ver Texto y otros).
Esta situación no se advierte en el sub judice, habida cuenta de que las normas impugnadas, lejos de imponer una restricción excesiva, consagran un medio de distinguir al trabajador portuario permanente regular del trabajador "golondrina", lo cual redunda en la protección del interés colectivo.
7º) Que, por lo demás, los actores han manifestado que su exclusión del padrón laboral portuario por imposibilidad de satisfacer la condición exigida para los estibadores regulares, se debió a la mala distribución de los turnos de trabajo, a la falta de reglamentación de los criterios de elección por parte de los capataces y al retraimiento de la actividad. Es decir, la desigualdad que invocan resultaría de la aplicación de la norma y no de la norma misma, lo cual obsta asimismo a la tacha de inconstitucionalidad (Fallos: 308:221 Ver Texto ; 310:471).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General sustituta, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia de fs. 57/57 vta. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y, oportunamente, archívese.
RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.
DOCTRINA:
CONTRATO DE TRABAJO / 07.- Modalidades / f) Contrato de trabajo de temporada
- Grisolia, Julio Armando
LexisNexis
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
2005
b) Contrato de temporada
El art. 96 Ver Texto LCT, dispone que "habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso dado en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad".
Si bien en los orígenes del debate doctrinario se discutía si este tipo de contrato generaba una relación de tiempo indeterminado, hoy no caben dudas al respecto, habiéndose diferenciado debidamente los conceptos de permanencia -relacionada con la naturaleza del vínculo- y de continuidad -asociada a la frecuencia de las prestaciones-.
El contrato de temporada es un contrato de trabajo permanente -de tiempo indeterminado- pero discontinuo en cuanto a la prestación: el trabajador pone a disposición su fuerza de trabajo y el empleador paga la correspondiente remuneración sólo durante una determinada época del año. Los derechos y obligaciones de las partes durante cada temporada quedan suspendidas en el receso (período de carencia o espera).
El trabajador tiene derecho al régimen de protección contra el despido arbitrario y adquiere la estabilidad impropia "a partir de su contratación en la primera temporada".
Se presenta en dos supuestos: cuando por la naturaleza de la actividad de la empresa sólo exista ocupación durante una época determinada del año -temporada- o cuando durante esa época, en forma reiterada, la actividad se incremente de tal manera que haga necesaria la contratación de más trabajadores.
De lo expuesto surge que el contrato de temporada puede manifestarse de dos formas:
1) El de temporada típico, que se cumple exclusivamente en una época preestablecida y cierta del año y se repite en los años sucesivos, produciéndose un receso hasta el inicio de la nueva temporada: se relaciona con la estacionalidad de la actividad. Cabe citar, como ejemplo, los guardavidas, los trabajadores de la zafra azucarera y la cosecha de trigo o maíz.
2) El de temporada atípico, que se efectúa para cubrir el aumento estacional de mano de obra en determinada actividad; en este caso, la actividad se realiza durante todo el año sin interrupciones pero en la temporada adquiere un ritmo más intenso. Se puede citar, como ejemplos, el personal de los hoteles de la costa atlántica en época estival y la elaboración y venta de cerveza o helados.
La prolongación del período real de actividad no produce un cambio en el carácter del contrato: no lo transforma en el contrato de tiempo indeterminado común. Esto surge del fallo plenario 34 (24/7/1956, "Acuña, Alejandro v. Frigorífico La Negra" [J 60000319]) que estableció que en los contratos típicos de temporada -actuación en establecimientos donde se realizan actividades total y exclusivamente en determinadas épocas del año- la prolongación del período real de actividad no implica una modificación en el carácter de la relación.
En cambio, cuando en los contratos de temporada realizados en establecimientos cuya actividad es continua, se conviene un aviso previo a la terminación de la temporada, el hecho de que se curse con posterioridad al vencimiento del límite máximo establecido para su finalización -sin mediar oportuna reclamación del empleado-, asigna al contrato el carácter de permanente continuo.
La adopción o no de esta modalidad contractual no está sujeta a la voluntad de las partes sino a causas objetivas ajenas a ella; la calificación del vínculo no depende del encuadre que las partes le hayan querido dar sino de las características de la relación o la naturaleza del trabajo, que justifican el empleo de la modalidad.
Del mismo modo, esta circunstancia permite distinguir el contrato de trabajo de temporada de otras figuras contractuales similares, como el trabajo eventual o el transitorio, que no presentan la nota distintiva de perdurabilidad temporal, sujeta a una repetición por ciclos, y que se presenta tanto en el contrato de temporada típico como en el atípico.
Cuando en un establecimiento se desempeñen trabajadores permanentes y de temporada, puede configurarse la situación de que dependientes originalmente contratados como de temporada pasen luego a desempeñarse en carácter permanente, dándose en dicho supuesto una transformación tácita del contrato, que habrá de desarrollarse de ahí en más, en forma ininterrumpida (81) .
El art. 98 Ver Texto LCT -que fue modificado por el art. 67 Ver Texto ley 24013-, establece el comportamiento que debe seguir cada una de las partes en el momento de reiniciarse la temporada e impone obligaciones a cada una de ellas.
El empleador -con una antelación no menor a 30 días del comienzo de cada temporada- debe notificar, en forma personal o por medios públicos idóneos, su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. Si no cursa la notificación se considera que rescinde unilateralmente el contrato y debe responder por las consecuencias de la extinción: indemnización por despido sin justa causa.
La circunstancia que permite al trabajador entender que ha mediado rescisión unilateral del contrato de temporada es la omisión de notificarle la reanudación de las prestaciones con la anticipación mínima establecida, cuya evidente finalidad es hacer cesar un objetivo estado de incertidumbre y permitir al trabajador obtener, en su caso, otro empleo (sala 8ª, 7/6/1999, "Castro, Guillermo Esteban v. Provinter SA" [J 30000255]).
El trabajador, dentro de los cinco días de notificado, debe expresar -por escrito, o en forma personal presentándose ante el empleador- su decisión de continuar con la relación.
La LCT no establece lo que ocurre si el trabajador no contesta por escrito ni se presenta ante el empleador; su falta de respuesta produce una situación singular, ya que no se trata de un supuesto de renuncia ni de abandono de tareas, salvo que el empleador lo hubiera intimado, configurándose un abandono de trabajo (art. 244 Ver Texto LCT).
En la inteligencia de que la ley no prevé expresamente la consecuencia de la falta de respuesta del trabajador, al no configurarse -tampoco- los presupuestos de renuncia (art. 240 Ver Texto ), toda vez que no se verifican sus requisitos formales de validez, y habida cuenta de que la renuncia no se presume, la actitud del trabajador se podría interpretar como un "comportamiento inequívoco" de no retomar las tareas, una renuncia tácita al empleo, y en tal sentido correspondería entender que el contrato finaliza conforme al último párrafo del art. 241 Ver Texto en tanto después del silencio del trabajador y hasta el comienzo del ciclo el empleador no realiza ninguna actividad positiva en procura del trabajador.
Etala lo considera un comportamiento inequívoco en el sentido de la última parte del art. 58 Ver Texto LCT, asimilable a una renuncia tácita al empleo (82) , mientras que Aronna entiende que debe aplicarse la solución contemplada para el caso de incumplimiento por parte del empleador y tener por extinguido el vínculo contractual, ya que la ley subordina la subsistencia del contrato a dicho requisito.
El empleador puede notificar al trabajador no sólo por medios fehacientes (carta documento enviada al domicilio que consta en la ficha de la empresa), sino también por la publicación en los diarios o por radio de la zona donde se halle el establecimiento y se domicilie el trabajador; lo importante es que el trabajador se entere de la propuesta.
Los medios para la notificación por parte del empleador incluyen la notificación personal, la escrita -privada o fehaciente- y la verbal -utilizada en la práctica pese a las eventuales dificultades en materia probatoria que presenta-; también se pueden utilizar "medios públicos idóneos", comprensivo de todos aquellos que sean aptos para hacer llegar el mensaje al destinatario, sin que implique la necesidad de acreditar que efectivamente llegó a su conocimiento, por ejemplo, la publicación en diarios del lugar o la difusión del mensaje por radio y televisión.
De todos modos, se debe tener en cuenta que jurisprudencialmente se condicionó la idoneidad de esta vía a que el trabajador tenga noticia cierta acerca del día y del medio en que la convocatoria ha de ser publicada (83) . En virtud de las dificultades que representa esta notificación a los trabajadores migrantes, Martínez Vivot sugirió la posibilidad de que antes del término de la temporada estos trabajadores informen por escrito su domicilio real, para allí cursarles las comunicaciones que la ley impone al empleador (84) .
Por ejemplo, es común que en la provincia de Río Negro los productores de frutas citen a los trabajadores por medio de un aviso publicado en el diario de la zona; cabe destacar que la mayoría de los trabajadores que se dedican a la cosecha son trabajadores "golondrinas" -varían su residencia en función del trabajo que efectúan- y generalmente no tienen un domicilio fijo. También podría efectuarse con una camioneta con altoparlantes en un pueblo chico, solicitadas en publicaciones de gran circulación o de la actividad en grandes ciudades.
Pero si un empleador decide notificar el reinicio del contrato de temporada a desarrollarse en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires y cita al trabajador mediante un aviso publicado en un diario zonal, evidentemente no cumple con el precepto legal: la convocatoria no llega a la esfera de conocimiento del interesado porque muy probablemente no leerá ese diario. En este caso, la forma elegida por el empleador para notificar al trabajador no constituye un medio público idóneo y se entiende como no realizada.
Jurisprudencialmente se resolvió que cuando el art. 98 Ver Texto LCT, autoriza la notificación "por medios públicos idóneos" a los trabajadores de la intención del empleador de reiterar la relación, incluye a los medios periodísticos de mayor circulación, entre los que se encuentra el diario La Nación. La suposición de que los trabajadores no leen ese diario porque prefieren otros, constituye una apreciación subjetiva, aun cuando su valor de verdad sea elevado. Pero, cualquiera fuera el medio utilizado, la demandada debió, obrando de buena fe (arts. 1198 Ver Texto , CCiv., y 62 Ver Texto y 63 Ver Texto , LCT) hacer saber a los trabajadores cuál era el diario que se proponía usar (sala 8ª, 7/7/2000, "Gómez, Juan v. Sáenz Briones y Cía. SA" [J 30000552]).
El art. 98 Ver Texto LCT estableció concretamente que sobre el empleador recae la obligación de notificar a sus trabajadores dependientes, en forma personal o por otros medios idóneos, su voluntad de reiterar la continuación de la relación o contrato de trabajo con el alcance otorgado en el ciclo anterior. Tal directiva es de orden público y no es susceptible de ser enervada por negociación particular de las partes, pues la intención legislativa fue imponer a la parte empresaria una carga legal no dispensable siguiendo los lineamientos del principio protectorio que caracteriza al derecho laboral (sala 5ª, 17/7/1998, "Gagliano, Víctor v. Los Cipreses SA" Ver Texto ).
El dependiente tiene derecho a ocupar su puesto de trabajo en la temporada siguiente a aquella en que inició sus actividades y así sucesivamente hasta que el contrato se extinga por alguna de las causales previstas para el contrato por tiempo indeterminado. La ley 24013 Ver Texto modificó el art. 98 Ver Texto LCT, imponiendo al empleador la carga de la notificación personal al trabajador en forma fehaciente, expresando su voluntad de reiterar el vínculo de trabajo. Ante la ausencia de prueba en ese sentido, debe correr el principal con las consecuencias de la extinción del vínculo (sala 10ª, 23/3/1999, "Magyar, Andrés v. Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/despido" Ver Texto ).
En virtud de las características distintivas del trabajo de temporada, el art. 163 Ver Texto LCT, dispone que las vacaciones habrán de gozarse al concluir cada ciclo de trabajo, estableciéndose su extensión en proporción de un día de descanso por cada veinte de trabajo efectivo (art. 153 Ver Texto LCT). También le corresponden las asignaciones familiares, pero sólo serán percibidas en los períodos de actividad, ya que no corresponde su pago cuando no se percibe salario (en el período de receso).
En cuanto a los salarios por enfermedad inculpable -como también respecto de los beneficios por embarazo y maternidad-, el empleador tiene el deber de abonarlos sólo durante los períodos de actividad. Por ejemplo, si en la temporada el trabajador padece una enfermedad, sólo percibirá salarios hasta la finalización de la temporada y no en el período de receso.
Si la enfermedad se manifiesta y se cura en el período de receso, el empleador nada adeuda; pero si subsiste al comienzo de la nueva temporada o si el trabajador al comienzo de ella se encuentra imposibilitado de prestar tareas como consecuencia de un accidente o enfermedad inculpable, y hubiese manifestado oportunamente su voluntad de retomar tareas y la imposibilidad de hacerlo debido al accidente o enfermedad inculpable (arts. 98 Ver Texto y 209 Ver Texto , LCT), el empleador está obligado al pago de los salarios hasta su reincorporación efectiva o hasta el vencimiento del plazo remunerado.
El contrato de temporada no se extingue al finalizar el ciclo de prestación (no tiene vencimiento), ya que es un contrato permanente discontinuo. En caso de renuncia durante su vigencia, el empleador sólo deberá pagar las vacaciones y el SAC proporcionales. En caso de despido durante el período de receso, el empleador debe pagar al trabajador la indemnización por antigedad, que será igual a la suma de los períodos trabajados hasta el distracto.
Respecto de la indemnización por antigedad, la doctrina y jurisprudencia consideran que como antigedad se debe comiusr el tiempo trabajado durante los lapsos de actividad en la explotación; no se deben tomar en cuenta los intervalos entre un ciclo y otro. Por ejemplo, si un trabajador prestara servicios 4 meses por año (temporada), transcurridos 3 años su antigedad será de un año (12 meses) y no de 3 años (36 meses).
Así lo estableció el fallo plenario 50, al disponer que en el trabajo de temporada, a los efectos de establecer el monto de las indemnizaciones derivadas del despido, se comius como antigedad el tiempo trabajado durante los períodos de actividad de la explotación (13/5/1959, "Bonanata, Gorizia Emma v. Nestlé SA" [J 60000897], LT VII-128).
En el período de receso el contrato sigue vigente y se mantienen los deberes de conducta de ambas partes (buena fe, lealtad, guardar secretos, etc.); en consecuencia, de producirse un incumplimiento de tal magnitud que impida la prosecución del contrato (injuria en los términos del art. 242 Ver Texto LCT), la parte afectada podría rescindir el vínculo.
Si durante el receso se produjese el fallecimiento del trabajador, sus causahabientes tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 Ver Texto LCT. Ello en virtud de que la muerte extingue el contrato que vincula a las partes de un modo permanente, pese a que algunos de sus efectos pudieran hallarse suspendidos (85) .
Cuando el despido se produce durante la temporada -es decir, mientras está prestando efectivamente tareas- debe adicionarse a la indemnización por despido injustificado un resarcimiento compensatorio debido a la ruptura anticipada.
El art. 97 Ver Texto establece que "el despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el art. 95 Ver Texto " (daños y perjuicios del derecho común); la jurisprudencia mayoritaria lo ha fijado en una suma equivalente a las remuneraciones que hubiese percibido el trabajador hasta finalizar la temporada.
Para que resulte procedente la reparación de los daños y perjuicios probados o estimados, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 95 Ver Texto y 97 Ver Texto , LCT, el despido debe tener lugar durante el lapso de la actividad, si ocurre antes de la iniciación del ciclo o de la efectiva incorporación del trabajador a la explotación, la situación debe ser juzgada conforme a las reglas genéricas referentes a las consecuencias del despido (sala 8ª, 6/2/2002, "Volta, Adrián Gustavo v. MyL Catering Service SRL" [J 30001798]).
(81) ARONNA, Modalidades, cit.>
(82) ETALA, Contrato de trabajo, cit., p. 225.>
(83) Trib. Trab. Mar del Plata, n. 1, 20/10/1997, "Brandán, Ramón A. v. Hotelera Americana SA", TySS 1998-602, con nota crítica de CARCAVALLO, Hugo R., "El aviso del empleador en el contrato de temporada", quien señala que "por la vía de una exégesis razonable se procura extraer certezas de una letra difusa y criticable. Con arreglo al criterio sustentado en el fallo, antes del receso, debería el empleador notificar al trabajador la o las fechas y el medio en que publicará los avisos, salida pretoriana opinable ante el texto legal y que puede tropezar con obstáculos en la práctica".>
(84) MARTÍNEZ VIVOT, Julio, Ley Nacional de Empleo, Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 85.>
(85) ARONNA, Modalidades, p. 95; DE LA FUENTE, Duración del contrato de trabajo, p. 562; CENTENO, Ley de Contrato de Trabajo comentada, p. 424; ETALA, Contrato de trabajo, p. 222.>
Hola: aca te dejo el link a una opinion consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; es la Numero 18 del Añ 2005, asi que tiene los contenidos bastante actualizados. Es realizada a petición de Mexico, pero como toda OC aplicable a todo el continente.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA
Suprema Corte:
Los acción antes, Eugenio Oscar Aranda y Ángel Leonardo Cuello, iniciaron acción de amparo contra la Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial, por considerar que se lesionan sus derechos garantizados en los artículos 14 Ver Texto y 16 Ver Texto de la Constitución Nacional.
Expresaron que, en el mes de abril de 1990, se presentaron en la Subprefectura dependiente de la Prefectura de Rosario, a fin de que se los autorizara a realizar el trabajo de estibadores portuarios que venían desempeñando con regularidad desde años atrás; tomando allí conocimiento de que no se hallaban inscriptos en la planilla donde consta la habilitación para ejercer la actividad.
Por tal motivo, dicen que se dirigieron a la Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial dependiente de la Capitanía General de Puertos, donde se les informó que no podían desempeñar su tarea hasta dentro de un año, por no tener la cantidad mínima de 70 jornadas requeridas para renovar el documento habilitante para trabajar, que exige la circular CPLF Nº 01/989 del 4 de octubre de 1989.
Señalaron que el sindicato que los agrupa les expuso que la organización nada podía hacer; que el responsable de la Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial no los recibió y que el Ministerio de Trabajo no tenía injerencia en el tema, por lo que recurren a esta vía procesal para evitar que se conculquen sus derechos.
Destacaron que la vía es apta, por la ineficacia de la ordinaria ante un daño concreto y grave sólo reparable por un procedimiento urgente y expeditivo.
Afirmaron que hay arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en el accionar de la autoridad administrativa, ya que se utiliza, para establecer quién puede renovar el documento de trabajo portuario, un número determinado de jornadas trabajadas, requerimiento que estiman caprichoso porque no representa la cantidad media de labor de la mayoría de los obreros portuarios, por la escasez de trabajo en el puerto de Rosario en los últimos años, situación que es conocida por todos.
Pusieron de resalto que la resolución es arbitraria porque les impedirá trabajar en el corriente año y el próximo, en tanto la renovación abarca el período 1990/91; con perjuicio para los reclamantes y sus familias, al privarlos de su única fuente de trabajo.
Sostuvieron finalmente los reclamantes que la resolución tomada por la Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial afecta sus derechos, reconocidos constitucionalmente, de trabajar, al no estructurar un orden social y económico que remueva obstáculos y permita a todos los hombres en igualdad de oportunidades el ejercicio de sus derechos.
La demandada se presentó en autos, produciendo el informe circunstanciado que prevé el artículo 8º Ver Texto de la ley 16986, donde señala que el empadronamiento anual de inscripción o rehabilitación de estibadores se realiza de acuerdo con las normas establecidas por la Capitanía General de Puertos mediante la circular (C.G.P. 02/986) y que, a los fines de adaptarla al ámbito del puerto de Rosario y de los demás que se hallan en la jurisdicción de la Capitanía del Litoral Fluvial, se dicta la disposición CPLF. 12/986, que regula el procedimiento. Pone de relieve que la decisión provino de una reunión entre los entes interesados, quienes de acuerdo con las labores que se han realizado en el pasado, fijan el mínimo de jornales que debe tener un estibador empadronado; por ello, para el año 1990, se fijó en 70 jornadas a través de la circular CPLF. 011989 del 4/10/1989.
Destaca que nadie suministra los datos a la Capitanía para confeccionar la lista anual de estibadores, sino que los mismos se extraen por presentación espontánea de los interesados, quienes deben probar el cumplimiento de los extremos requeridos por la legislación indicada.
Por otro lado, dice que las fechas límites a los fines de la presentación fueron publicitadas siguiendo las normas emanadas de la superioridad y la circular correspondiente fue comunicada a los diarios, televisión y radios.
Por último, expresa la "Capitanía" que los reclamantes no se hallan incluidos en la lista de estibadores del período 1990/91, ya que de sus propios dichos se desprende que se presentaron en la dependencia con posterioridad a la fecha límite fijada para el empadronamiento.
-II-
El Juez de primera instancia resolvió no hacer lugar a la acción de amparo, tomando en consideración que no hay cuestionamiento de la legitimidad de origen de las normas, ni puede objetarse la razonabilidad de las mismas en cuanto tienden a proteger la actividad de quienes ejercen en forma permanente la labor, respecto de los llamados trabajadores golondrinas.
Finalmente, destaca el fallo, como acto propio de los amparistas que debe tomarse en cuenta, la presentación tardía a la inscripción en el mes de abril de 1990, no obstante las sucesivas prórrogas que se concedieran hasta el día límite que fue el 28 de febrero de 1990.
-III-
Al apelar la sentencia, los actores se agravian porque se encuentra probado en juicio, a su entender, que el cumplimiento de los 70 jornales que menciona el juzgador y la Capitanía General de Puertos, queda a voluntad de los capataces, quienes eligen a los estibadores que se utilizan, no existiendo ningún tipo de reglamentación para tal accionar, que prevea turnos y obligue a la citación de los presentes para cumplir su labor, lo que es arbitrario e ilegal. A su criterio, debería existir un orden de turno para que se presenten los trabajadores que no son golondrinas y si no lo hacen, comiusr su inasistencia.
También objetan el decisorio, en tanto se los considera trabajadores golondrinas, cuando son regulares que no han sido elegidos por no haber podido alcanzar el número de jornales requeridos; así también porque, de no existir suficiente trabajo que permitiera a los elegidos cumplir con los jornales, quedarían todos eliminados, lo que es absolutamente arbitrario e irrazonable.
Por último, expresan que no altera el cuestionamiento que hacen, la circunstancia de la presentación tardía, ya que al no contar con los jornales exigidos la disposición cuestionada establece la baja y eliminación automática del padrón laboral.
-IV-
La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (Provincia de Santa Fe) resolvió que no resulta ilegítimo -aspecto que señala no fue cuestionado- ni arbitrario limitar el número de personas para realizar la estiba, que se establece a través de un mínimo de jornadas trabajadas en un período dado, que fue dispuesta por la Capitanía de Puertos en orden a las atribuciones otorgadas por los artículos 3 Ver Texto y 4 de la ley 21429.
Por otro lado, destaca que la supuesta irregularidad en la elección de los estibadores, por los capataces, no torna arbitraria de por sí la disposición reglamentaria, pudiendo motivar sólo las penalidades establecidas en la ley 21429 Ver Texto .
Concluye el tribunal que, no obstante resultar ello suficiente para desestimar el recurso, cabe tomar en cuenta que los propios accionistas expusieron que no realizaron los trámites ordinarios, con las formalidades necesarias ante el organismo administrativo, que es autoridad de fiscalización del cumplimiento del régimen laboral portuario (Ministerio de Trabajo), conforme a los requerimientos del artículo 2º Ver Texto , inc. a), de la ley 16986.
-V-
Contra tal resolución se alzan los reclamantes interponiendo recurso extraordinario, el que desestimado, da lugar a esta presentación directa.
Estiman los recurrentes que el recurso cumple con las formalidades requeridas para su procedencia, en tanto debe considerarse definitiva la sentencia por la naturaleza de las cuestiones tratadas y resueltas, planteo oportuno de la cuestión federal y la relación directa e inmediata con la normativa constitucional.
Señalan que se ha impugnado la validez constitucional de las disposiciones de la Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial 12/986, circular 01/ 988 y de la Capitanía General de Puertos 02/986 en las que se funda el acto denegatorio de la inscripción solicitada y la cuestión fue resuelta en favor de las disposiciones impugnadas, lesionándose los derechos constitucionales invocados.
Destacan que la reglamentación es arbitraria e inconstitucional porque no reglamenta el objeto de que se ocupa, quedando los derechos de aquellos a quienes se aplica sometidos a la voluntad de terceras personas, sin reglar una adecuada distribución de turnos para garantizar el cumplimiento del fin perseguido, cual es el empleo del mayor número de estibadores.
Arguyen que el gravamen causado es actual, al haber pedido los actores su condición de estibadores y ante la imposibilidad de recuperarla por la modalidad de elección implementada.
Respecto a la exigencia de cumplir con la vía administrativa, manifiestan que se efectuaron reclamos por nota pero, no obstante ello, la gravedad de la lesión que se intenta reparar, actúa como excepcionante de la vía administrativa.
-VI-
En mi parecer, el recurso resulta procedente toda vez que el tribunal a quo, al afirmar que el acto atacado no resulta ilegítimo ni arbitrario, no ha venido a desestimar la acción por razones formales, sino a decidir, con autoridad de cosa juzgada, la cuestión de fondo propuesta en el sub lite, motivo por el que la apelada constituye la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 Ver Texto de la ley 48 y ha resuelto negativamente el planteo de inconstitucionalidad deducido por la actora (inciso 1º de esta norma).
En cuanto al fondo del asunto, cabe tomar en consideración que los recurrentes alegan la violación de las garantías constitucionales que resguardan sus derechos a trabajar y a merecer un trato igualitario para su ejercicio.
Tengo para mí, que tal planteo no puede prosperar, desde que la invocación de la garantía del art. 16 Ver Texto de la Constitución Nacional requiere, como V. E. lo tiene dicho, que el distinto tratamiento provenga de la ley misma, no de su aplicación (Fallos: 303:2184 y otros). De igual manera, ha señalado que la garantía de la igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones, y las distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos sean valederas, en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 303:1586).
No se desprende, de la norma que se cuestiona, que no contenga un supuesto de carácter objetivo, con el fin de asignar la oportunidad de acceso al trabajo, más allá de la discusión que pueda haber sobre la operatividad eficaz del sistema, ya sea porque un modo distinto conduciría a resultados más prolijos, o impediría su alteración por los encargados de aplicar la reglamentación. Admitir la proposición antedicha, llevaría a concluir que corresponde, a los jueces, la facultad de tachar de inválidas las normas por no coincidir acerca de la bondad de las mismas, o de dictar las que aprecien más adecuadas a las ya sancionadas por el órgano competente.
Respecto a la supuesta violación del derecho a trabajar con el sólo cumplimiento del requisito de la idoneidad, el agravio no logra conmover el principio según el cual V. E., en reiteradas oportunidades, ha señalado que los derechos que consagra la norma fundamental no son absolutos, sino sujetos a las leyes que los reglamentan (art. 14 bis Ver Texto y 28 Ver Texto de la Constitución Nacional y Fallos 306:1311 Ver Texto , 1566; 307:2262 Ver Texto y muchos otros).
En mi opinión, no surge de la reglamentación objetada limitación irrazonable o arbitraria para acceder al ejercicio de la labor de que se trata, en tanto la exigencia de requisitos que no se aprecian como de imposible cumplimiento, por aquellas personas idóneas para la realización de determinadas tareas, además de importar una facultad propia del empleador, que de ninguna manera aparece como capaz de alterar el derecho consagrado -ya que no todos los idóneos para una labor, por esa sola circunstancia deben acceder a aquélla, pues ello se tornaría de imposible cumplimiento- en virtud de que algún criterio de selección corresponde aplicar. En el caso así sucede y, como ya dijera, más allá de su eficacia, no aparece la norma como que incluya impedimento particular o discriminatorio de una persona determinada, sino que una condición de carácter general aplicable al conjunto de individuos en igualdad de situación o circunstancias.
Por último, cabe merituar que los accionantes, oportunamente, se sometieron en forma voluntaria a la reglamentación y su aplicación actual vigente, lo cual se acredita por el sólo hecho de su manifestado ejercicio de la tarea portuaria y su presentación a la inscripción para el período posterior, lo que inhabilita la queja que ahora se invoca, ya que, como V. E. ha dicho, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 305:1304 Ver Texto ; 307:1302 Ver Texto y otros), motivo por el cual, dentro de ese marco, a su vez, expresó que, quien se sometió a un régimen jurídico, sin reservas, no puede alegar a posteriori su inconstitucionalidad (Fallos: 304:121 Ver Texto ; 305:419; 307:354 Ver Texto y 431, entre muchos otros).
Con arreglo a todo lo dicho, opino que debe hacerse lugar a la queja interpuesta y rechazar el recurso extraordinario, confirmando la sentencia apelada. Buenos Aires, 5 de septiembre 1991. María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Otmar O. Paulucci (defensor a cargo de la Defensoría de Pobres, Incapaces y Ausentes nº 2) en la causa Aranda, Oscar Eugenio y Cuello, Ángel Leonardo c/ Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala B Civil, de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que, al confirmar lo decidido en la primera instancia, rechazó la acción de amparo deducida por Eugenio Oscar Aranda y Ángel Leonardo Cuello contra la Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial, los actores interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación por el auto de fs. 75 dio origen ala presente queja.
2º) Que el fundamento principal de la sentencia apelada consiste en considerar que la resolución nº 1-C-89 de la Capitanía de Puertos del Litoral Fluvial -que impone el requisito de un mínimo de jornadas trabajadas en un período dado a efectos de la renovación de la inscripción de los estibadores portuarios en el registro correspondiente-, no resulta ilegítima ni arbitraria. A mayor abundamiento, el tribunal estimó que los actores no habían agotado las vías de reclamo ante el Ministerio de Trabajo, lo cual comportaba el incumplimiento del art. 2º Ver Texto , inciso "a", de la ley 16986.
3º) Que en autos existe cuestión federal bastante para justificar la admisibilidad formal del recurso extraordinario, en atención a que la decisión de la cámara sobre la legitimidad sustancial de las resoluciones impugnadas importa una resolución contraria al planteo de inconstitucionalidad que los actores fundaron directamente en el alcance que atribuyeron a las garantías consagradas en los artículos 14 Ver Texto , 14 bis y 16 Ver Texto de la Constitución Nacional (art. 14 Ver Texto , inciso 3º, de la ley 48).
4º) Que, en cuanto al fondo, este Tribunal ha decidido reiteradamente que la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos y que todos los derechos constitucionales se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que, si son razonables, no admiten impugnación constitucional (Fallos: 214:612 Ver Texto ; 289:67 Ver Texto ; 304:1293 Ver Texto ; 305:385 Ver Texto ; 306:1311 Ver Texto : 307:2262 Ver Texto ).
5º) Que el planteo de inconstitucionalidad por violación del artículo 16 Ver Texto de la Constitución Nacional no puede prosperar pues la garantía de la igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la República sean tratadas del mismo modo y que las distinciones que efectúe el legislador en supuestos que estime distintos obedezcan a una objetiva razón de diferenciación y no a propósitos de persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos: 300:1049 Ver Texto ; 303:964 Ver Texto ; 308:857).
La norma que se cuestiona -que impone el requisito de tener trabajadas un mínimo de setenta jornadas anuales, a fin de renovar el documento de trabajo portuario- más allá de su carácter opinable, establece una exigencia que no se aprecia como de cumplimiento imposible, de consecuencias discriminatorias. Tampoco implica una condición autoritaria carente de relación con la tutela de la actividad portuaria, sino como una condición aplicable a un conjunto de individuos en igualdad de circunstancias.
6º) Que no existe duda alguna de que la Constitución Nacional consagra ampliamente el derecho de trabajar (art. 14 Ver Texto ) y declara su protección de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, las que deben asegurar las condiciones enumeradas en el art. 14 bis Ver Texto . Contrariamente a lo que parece inferirse del escrito inicial, ello no significa -ni ha significado en la historia constitucional argentina durante la vigencia del texto de 1949 ni tampoco tras la reforma de 1957- asegurar un derecho subjetivo individual a que el Estado le proporcione un trabajo al habitante que se lo solicite ("derecho a trabajar", en el sentido esbozado en el art. 21 de la constitución francesa del 24 de junio de 1793, más tarde plasmado en el preámbulo del proyecto que presentó el comité constitucional francés tras la revolución de 1848).
La protección reconocida consiste en un deber genérico del Estado de promover las condiciones sociales y económicas de la comunidad de manera de posibilitar a todos los habitantes el ejercicio del derecho de trabajar. Si los medios que arbitra no se adecuan a los fines cuya realización procura o si consagran una manifiesta iniquidad, son susceptibles de ser cuestionados sobre la base del derecho que tutela la Constitución (doctrina de Fallos 299:428 Ver Texto ; 303:1674 Ver Texto y otros).
Esta situación no se advierte en el sub judice, habida cuenta de que las normas impugnadas, lejos de imponer una restricción excesiva, consagran un medio de distinguir al trabajador portuario permanente regular del trabajador "golondrina", lo cual redunda en la protección del interés colectivo.
7º) Que, por lo demás, los actores han manifestado que su exclusión del padrón laboral portuario por imposibilidad de satisfacer la condición exigida para los estibadores regulares, se debió a la mala distribución de los turnos de trabajo, a la falta de reglamentación de los criterios de elección por parte de los capataces y al retraimiento de la actividad. Es decir, la desigualdad que invocan resultaría de la aplicación de la norma y no de la norma misma, lo cual obsta asimismo a la tacha de inconstitucionalidad (Fallos: 308:221 Ver Texto ; 310:471).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General sustituta, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia de fs. 57/57 vta. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y, oportunamente, archívese.
RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.
DOCTRINA:
CONTRATO DE TRABAJO / 07.- Modalidades / f) Contrato de trabajo de temporada
- Grisolia, Julio Armando
LexisNexis
DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
2005
b) Contrato de temporada
El art. 96 Ver Texto LCT, dispone que "habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso dado en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad".
Si bien en los orígenes del debate doctrinario se discutía si este tipo de contrato generaba una relación de tiempo indeterminado, hoy no caben dudas al respecto, habiéndose diferenciado debidamente los conceptos de permanencia -relacionada con la naturaleza del vínculo- y de continuidad -asociada a la frecuencia de las prestaciones-.
El contrato de temporada es un contrato de trabajo permanente -de tiempo indeterminado- pero discontinuo en cuanto a la prestación: el trabajador pone a disposición su fuerza de trabajo y el empleador paga la correspondiente remuneración sólo durante una determinada época del año. Los derechos y obligaciones de las partes durante cada temporada quedan suspendidas en el receso (período de carencia o espera).
El trabajador tiene derecho al régimen de protección contra el despido arbitrario y adquiere la estabilidad impropia "a partir de su contratación en la primera temporada".
Se presenta en dos supuestos: cuando por la naturaleza de la actividad de la empresa sólo exista ocupación durante una época determinada del año -temporada- o cuando durante esa época, en forma reiterada, la actividad se incremente de tal manera que haga necesaria la contratación de más trabajadores.
De lo expuesto surge que el contrato de temporada puede manifestarse de dos formas:
1) El de temporada típico, que se cumple exclusivamente en una época preestablecida y cierta del año y se repite en los años sucesivos, produciéndose un receso hasta el inicio de la nueva temporada: se relaciona con la estacionalidad de la actividad. Cabe citar, como ejemplo, los guardavidas, los trabajadores de la zafra azucarera y la cosecha de trigo o maíz.
2) El de temporada atípico, que se efectúa para cubrir el aumento estacional de mano de obra en determinada actividad; en este caso, la actividad se realiza durante todo el año sin interrupciones pero en la temporada adquiere un ritmo más intenso. Se puede citar, como ejemplos, el personal de los hoteles de la costa atlántica en época estival y la elaboración y venta de cerveza o helados.
La prolongación del período real de actividad no produce un cambio en el carácter del contrato: no lo transforma en el contrato de tiempo indeterminado común. Esto surge del fallo plenario 34 (24/7/1956, "Acuña, Alejandro v. Frigorífico La Negra" [J 60000319]) que estableció que en los contratos típicos de temporada -actuación en establecimientos donde se realizan actividades total y exclusivamente en determinadas épocas del año- la prolongación del período real de actividad no implica una modificación en el carácter de la relación.
En cambio, cuando en los contratos de temporada realizados en establecimientos cuya actividad es continua, se conviene un aviso previo a la terminación de la temporada, el hecho de que se curse con posterioridad al vencimiento del límite máximo establecido para su finalización -sin mediar oportuna reclamación del empleado-, asigna al contrato el carácter de permanente continuo.
La adopción o no de esta modalidad contractual no está sujeta a la voluntad de las partes sino a causas objetivas ajenas a ella; la calificación del vínculo no depende del encuadre que las partes le hayan querido dar sino de las características de la relación o la naturaleza del trabajo, que justifican el empleo de la modalidad.
Del mismo modo, esta circunstancia permite distinguir el contrato de trabajo de temporada de otras figuras contractuales similares, como el trabajo eventual o el transitorio, que no presentan la nota distintiva de perdurabilidad temporal, sujeta a una repetición por ciclos, y que se presenta tanto en el contrato de temporada típico como en el atípico.
Cuando en un establecimiento se desempeñen trabajadores permanentes y de temporada, puede configurarse la situación de que dependientes originalmente contratados como de temporada pasen luego a desempeñarse en carácter permanente, dándose en dicho supuesto una transformación tácita del contrato, que habrá de desarrollarse de ahí en más, en forma ininterrumpida (81) .
El art. 98 Ver Texto LCT -que fue modificado por el art. 67 Ver Texto ley 24013-, establece el comportamiento que debe seguir cada una de las partes en el momento de reiniciarse la temporada e impone obligaciones a cada una de ellas.
El empleador -con una antelación no menor a 30 días del comienzo de cada temporada- debe notificar, en forma personal o por medios públicos idóneos, su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. Si no cursa la notificación se considera que rescinde unilateralmente el contrato y debe responder por las consecuencias de la extinción: indemnización por despido sin justa causa.
La circunstancia que permite al trabajador entender que ha mediado rescisión unilateral del contrato de temporada es la omisión de notificarle la reanudación de las prestaciones con la anticipación mínima establecida, cuya evidente finalidad es hacer cesar un objetivo estado de incertidumbre y permitir al trabajador obtener, en su caso, otro empleo (sala 8ª, 7/6/1999, "Castro, Guillermo Esteban v. Provinter SA" [J 30000255]).
El trabajador, dentro de los cinco días de notificado, debe expresar -por escrito, o en forma personal presentándose ante el empleador- su decisión de continuar con la relación.
La LCT no establece lo que ocurre si el trabajador no contesta por escrito ni se presenta ante el empleador; su falta de respuesta produce una situación singular, ya que no se trata de un supuesto de renuncia ni de abandono de tareas, salvo que el empleador lo hubiera intimado, configurándose un abandono de trabajo (art. 244 Ver Texto LCT).
En la inteligencia de que la ley no prevé expresamente la consecuencia de la falta de respuesta del trabajador, al no configurarse -tampoco- los presupuestos de renuncia (art. 240 Ver Texto ), toda vez que no se verifican sus requisitos formales de validez, y habida cuenta de que la renuncia no se presume, la actitud del trabajador se podría interpretar como un "comportamiento inequívoco" de no retomar las tareas, una renuncia tácita al empleo, y en tal sentido correspondería entender que el contrato finaliza conforme al último párrafo del art. 241 Ver Texto en tanto después del silencio del trabajador y hasta el comienzo del ciclo el empleador no realiza ninguna actividad positiva en procura del trabajador.
Etala lo considera un comportamiento inequívoco en el sentido de la última parte del art. 58 Ver Texto LCT, asimilable a una renuncia tácita al empleo (82) , mientras que Aronna entiende que debe aplicarse la solución contemplada para el caso de incumplimiento por parte del empleador y tener por extinguido el vínculo contractual, ya que la ley subordina la subsistencia del contrato a dicho requisito.
El empleador puede notificar al trabajador no sólo por medios fehacientes (carta documento enviada al domicilio que consta en la ficha de la empresa), sino también por la publicación en los diarios o por radio de la zona donde se halle el establecimiento y se domicilie el trabajador; lo importante es que el trabajador se entere de la propuesta.
Los medios para la notificación por parte del empleador incluyen la notificación personal, la escrita -privada o fehaciente- y la verbal -utilizada en la práctica pese a las eventuales dificultades en materia probatoria que presenta-; también se pueden utilizar "medios públicos idóneos", comprensivo de todos aquellos que sean aptos para hacer llegar el mensaje al destinatario, sin que implique la necesidad de acreditar que efectivamente llegó a su conocimiento, por ejemplo, la publicación en diarios del lugar o la difusión del mensaje por radio y televisión.
De todos modos, se debe tener en cuenta que jurisprudencialmente se condicionó la idoneidad de esta vía a que el trabajador tenga noticia cierta acerca del día y del medio en que la convocatoria ha de ser publicada (83) . En virtud de las dificultades que representa esta notificación a los trabajadores migrantes, Martínez Vivot sugirió la posibilidad de que antes del término de la temporada estos trabajadores informen por escrito su domicilio real, para allí cursarles las comunicaciones que la ley impone al empleador (84) .
Por ejemplo, es común que en la provincia de Río Negro los productores de frutas citen a los trabajadores por medio de un aviso publicado en el diario de la zona; cabe destacar que la mayoría de los trabajadores que se dedican a la cosecha son trabajadores "golondrinas" -varían su residencia en función del trabajo que efectúan- y generalmente no tienen un domicilio fijo. También podría efectuarse con una camioneta con altoparlantes en un pueblo chico, solicitadas en publicaciones de gran circulación o de la actividad en grandes ciudades.
Pero si un empleador decide notificar el reinicio del contrato de temporada a desarrollarse en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires y cita al trabajador mediante un aviso publicado en un diario zonal, evidentemente no cumple con el precepto legal: la convocatoria no llega a la esfera de conocimiento del interesado porque muy probablemente no leerá ese diario. En este caso, la forma elegida por el empleador para notificar al trabajador no constituye un medio público idóneo y se entiende como no realizada.
Jurisprudencialmente se resolvió que cuando el art. 98 Ver Texto LCT, autoriza la notificación "por medios públicos idóneos" a los trabajadores de la intención del empleador de reiterar la relación, incluye a los medios periodísticos de mayor circulación, entre los que se encuentra el diario La Nación. La suposición de que los trabajadores no leen ese diario porque prefieren otros, constituye una apreciación subjetiva, aun cuando su valor de verdad sea elevado. Pero, cualquiera fuera el medio utilizado, la demandada debió, obrando de buena fe (arts. 1198 Ver Texto , CCiv., y 62 Ver Texto y 63 Ver Texto , LCT) hacer saber a los trabajadores cuál era el diario que se proponía usar (sala 8ª, 7/7/2000, "Gómez, Juan v. Sáenz Briones y Cía. SA" [J 30000552]).
El art. 98 Ver Texto LCT estableció concretamente que sobre el empleador recae la obligación de notificar a sus trabajadores dependientes, en forma personal o por otros medios idóneos, su voluntad de reiterar la continuación de la relación o contrato de trabajo con el alcance otorgado en el ciclo anterior. Tal directiva es de orden público y no es susceptible de ser enervada por negociación particular de las partes, pues la intención legislativa fue imponer a la parte empresaria una carga legal no dispensable siguiendo los lineamientos del principio protectorio que caracteriza al derecho laboral (sala 5ª, 17/7/1998, "Gagliano, Víctor v. Los Cipreses SA" Ver Texto ).
El dependiente tiene derecho a ocupar su puesto de trabajo en la temporada siguiente a aquella en que inició sus actividades y así sucesivamente hasta que el contrato se extinga por alguna de las causales previstas para el contrato por tiempo indeterminado. La ley 24013 Ver Texto modificó el art. 98 Ver Texto LCT, imponiendo al empleador la carga de la notificación personal al trabajador en forma fehaciente, expresando su voluntad de reiterar el vínculo de trabajo. Ante la ausencia de prueba en ese sentido, debe correr el principal con las consecuencias de la extinción del vínculo (sala 10ª, 23/3/1999, "Magyar, Andrés v. Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/despido" Ver Texto ).
En virtud de las características distintivas del trabajo de temporada, el art. 163 Ver Texto LCT, dispone que las vacaciones habrán de gozarse al concluir cada ciclo de trabajo, estableciéndose su extensión en proporción de un día de descanso por cada veinte de trabajo efectivo (art. 153 Ver Texto LCT). También le corresponden las asignaciones familiares, pero sólo serán percibidas en los períodos de actividad, ya que no corresponde su pago cuando no se percibe salario (en el período de receso).
En cuanto a los salarios por enfermedad inculpable -como también respecto de los beneficios por embarazo y maternidad-, el empleador tiene el deber de abonarlos sólo durante los períodos de actividad. Por ejemplo, si en la temporada el trabajador padece una enfermedad, sólo percibirá salarios hasta la finalización de la temporada y no en el período de receso.
Si la enfermedad se manifiesta y se cura en el período de receso, el empleador nada adeuda; pero si subsiste al comienzo de la nueva temporada o si el trabajador al comienzo de ella se encuentra imposibilitado de prestar tareas como consecuencia de un accidente o enfermedad inculpable, y hubiese manifestado oportunamente su voluntad de retomar tareas y la imposibilidad de hacerlo debido al accidente o enfermedad inculpable (arts. 98 Ver Texto y 209 Ver Texto , LCT), el empleador está obligado al pago de los salarios hasta su reincorporación efectiva o hasta el vencimiento del plazo remunerado.
El contrato de temporada no se extingue al finalizar el ciclo de prestación (no tiene vencimiento), ya que es un contrato permanente discontinuo. En caso de renuncia durante su vigencia, el empleador sólo deberá pagar las vacaciones y el SAC proporcionales. En caso de despido durante el período de receso, el empleador debe pagar al trabajador la indemnización por antigedad, que será igual a la suma de los períodos trabajados hasta el distracto.
Respecto de la indemnización por antigedad, la doctrina y jurisprudencia consideran que como antigedad se debe comiusr el tiempo trabajado durante los lapsos de actividad en la explotación; no se deben tomar en cuenta los intervalos entre un ciclo y otro. Por ejemplo, si un trabajador prestara servicios 4 meses por año (temporada), transcurridos 3 años su antigedad será de un año (12 meses) y no de 3 años (36 meses).
Así lo estableció el fallo plenario 50, al disponer que en el trabajo de temporada, a los efectos de establecer el monto de las indemnizaciones derivadas del despido, se comius como antigedad el tiempo trabajado durante los períodos de actividad de la explotación (13/5/1959, "Bonanata, Gorizia Emma v. Nestlé SA" [J 60000897], LT VII-128).
En el período de receso el contrato sigue vigente y se mantienen los deberes de conducta de ambas partes (buena fe, lealtad, guardar secretos, etc.); en consecuencia, de producirse un incumplimiento de tal magnitud que impida la prosecución del contrato (injuria en los términos del art. 242 Ver Texto LCT), la parte afectada podría rescindir el vínculo.
Si durante el receso se produjese el fallecimiento del trabajador, sus causahabientes tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 Ver Texto LCT. Ello en virtud de que la muerte extingue el contrato que vincula a las partes de un modo permanente, pese a que algunos de sus efectos pudieran hallarse suspendidos (85) .
Cuando el despido se produce durante la temporada -es decir, mientras está prestando efectivamente tareas- debe adicionarse a la indemnización por despido injustificado un resarcimiento compensatorio debido a la ruptura anticipada.
El art. 97 Ver Texto establece que "el despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el art. 95 Ver Texto " (daños y perjuicios del derecho común); la jurisprudencia mayoritaria lo ha fijado en una suma equivalente a las remuneraciones que hubiese percibido el trabajador hasta finalizar la temporada.
Para que resulte procedente la reparación de los daños y perjuicios probados o estimados, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 95 Ver Texto y 97 Ver Texto , LCT, el despido debe tener lugar durante el lapso de la actividad, si ocurre antes de la iniciación del ciclo o de la efectiva incorporación del trabajador a la explotación, la situación debe ser juzgada conforme a las reglas genéricas referentes a las consecuencias del despido (sala 8ª, 6/2/2002, "Volta, Adrián Gustavo v. MyL Catering Service SRL" [J 30001798]).
(81) ARONNA, Modalidades, cit.>
(82) ETALA, Contrato de trabajo, cit., p. 225.>
(83) Trib. Trab. Mar del Plata, n. 1, 20/10/1997, "Brandán, Ramón A. v. Hotelera Americana SA", TySS 1998-602, con nota crítica de CARCAVALLO, Hugo R., "El aviso del empleador en el contrato de temporada", quien señala que "por la vía de una exégesis razonable se procura extraer certezas de una letra difusa y criticable. Con arreglo al criterio sustentado en el fallo, antes del receso, debería el empleador notificar al trabajador la o las fechas y el medio en que publicará los avisos, salida pretoriana opinable ante el texto legal y que puede tropezar con obstáculos en la práctica".>
(84) MARTÍNEZ VIVOT, Julio, Ley Nacional de Empleo, Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 85.>
(85) ARONNA, Modalidades, p. 95; DE LA FUENTE, Duración del contrato de trabajo, p. 562; CENTENO, Ley de Contrato de Trabajo comentada, p. 424; ETALA, Contrato de trabajo, p. 222.>