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TRANSITO Ley N° 24.319 11/5/94





TRANSITO Ley N° 24.319

Declarase en estado de emergencia el tránsito vehicular
en la ciudad de Buenos Aires por el término de 180 Días.


Sancionada: Mayo 11 de 1994

Promulgada: Junio 8 de 1994.



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso. etc. sancionan con fuerza de Ley:



ARTICULO 1° - Declárese en estado de emergencia
el tránsito vehicular en la ciudad de Buenos Aires por
el término de ciento ochenta ( 180) Días a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley.



ARTICULO 2°-Créase el Gabinete para la Emergencia
del Tránsito de la ciudad de Buenos Aires, el que tendrá
por objeto la elaboración de una propuesta global del ordenamiento
del tránsito vehicular para la ciudad de Buenos Aires.



ARTICULO 3°-El Gabinete creado por el ARTICULO anterior
estará integrado por:



a) El subsecretario de Transporte y Tránsito de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires;



b) El presidente de la Comisión de Transporte y Tránsito
del Honorable Consejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires:



c) Un representante de la Secretaría de Transporte de la
Nación;



d) Un representante de la Policía Federal Argentina:



e) Un representante de la Secretaría de Recursos Naturales
y Ambiente Humano de la Nación;



f) Un representante de la Secretaría de Obras y Servicios
Públicos de la Nación;



g) Un representante del Honorable Congreso de la Nación;



ARTICULO 4° - El Gabinete deberá dar cumplimiento
a su cometido dentro de los ciento ochenta (180) días de
la entrada en vigencia de la presente ley.



ARTICULO 5°-El Gabinete dictará su reglamento
interno, al que ajustará su funcionamiento.



ARTICULO 6°-En el ámbito del Gabinete funcionara
un Consejo Asesor Honorario, el que tendrá por misión
asesorar a aquél en las materias de su competencia. y estará
integrado por representantes de los gremios y entidades empresarias
e intermedias vinculadas con la problemática de competencia
del Gabinete, del Automóvil Club Argentino y de la empresa
Ferrocarriles Metropolitanos S.A., en forma en que determine la
reglamentación.



ARTICULO 7°-Los integrantes del Gabinete y del Consejo
Asesor Honorario no percibirán remuneración ni compensación
económica alguna por el desempeño de dichas funciones,
las que a todo efecto serán consideradas como carga pública.



ARTICULO 8°-A partir de los treinta (30) días
de la entrada en vigencia de la presente ley y durante la vigencia
del estado de emergencia declarado por el ARTICULO 1°, queda
prohibida en todo el territorio de las ciudad de Buenos Aires
la circulación de automóviles particulares los días
hábiles, entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas,
conforme al siguiente diagrama:



a) Días lunes: automóviles cuyo número de
dominio finalice en cero (0) o en uno (1):



b) Días martes: automóviles cuyo número de
dominio finalice en dos (2) o en tres (3):



c) Días miércoles: automóviles cuyo número
de dominio finalice en cuatro (4) o cinco (5):



d) Días jueves: automóviles cuyo número de
dominio finalice en seis (ó) o siete (7):



e) Días viernes: automóviles cuyo número
de dominio finalice en ocho (8) o nueve (9).



Dentro de los treinta (30) días de entrada en vigencia
la presente ley, el gabinete creado por el art.2º deberá
remitir al H. Consejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires
un informe técnico en el que se determine la zona o zonas
de la ciudad de buenos Aires que serán excluidas de la
prohibición

precedentemente dispuesta mediante la sanción de la respectiva
ordenanza.



ARTICULO 9°-Quedan comprendidos en las disposiciones
del ARTICULO anterior los automóviles oficiales, cualquiera
fuera la jurisdicción a la que se encontraren asignados.



ARTICULO 10°.- Quedan exceptuados de la prohibición
establecida en el ARTICULO 8° los automóviles de propiedad
de personas con discapacidad, y los afectados a:



a) La prestación de servicios públicos de seguridad
de salud;

b) El cuerpo diplomático extranjero:



c) Los profesionales médicos en ejercicio de su actividad
profesional.



ARTICULO 11°.-El Honorable Consejo Deliberante de
la Ciudad de Buenos Aires queda facultado para, a propuesta del
Gabinete creado por el ARTICULO 2°, ampliar la frecuencia
con la que se restringirá el uso de los automóviles
particulares, la ordenanza que al efecto se dicte deberá
ajustarse a las pautas generales que surgen de lo dispuesto en
el ARTICULO 8° de la presente ley.



ARTICULO 12°.-El juzgamiento de las infracciones a
lo dispuesto en el ARTICULO 8° estará a cargo de la
Justicia Municipal de Faltas de la Capital Federal.



Las infracciones serán sancionadas con multa de $ 80 (PESOS
OCHENTA) a $ 150 (PESOS CIENTO CINCUENTA).

ARTICULO 13° -La Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires destinará los fondos que se recauden por la aplicación
del ARTICULO anterior a la realización de campañas
de educación vial.



ARTICULO 14° - La Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires efectuará operativos especiales de control de cumplimiento
de las normas vigentes en materia de redes de tránsito
pesado y horarios de carga y descarga.



ARTICULO 15°-Las tareas de las empresas de servicios
públicos que requieran el cierre de calles o avenidas de
la ciudad de Buenos Aires en forma -total o parcial-al tránsito
vehicular, deberán efectuarse preferentemente fuera de
los horarios establecidos en el ARTICULO 8°, siempre que
razones técnicas no exigieran su realización dentro
de dichos horarios.



ARTICULO 16°-El Poder Ejecutivo queda facultado para
prorrogar los plazos establecidos en los ARTICULOS 1° y 4°
por idénticos periodos y por única vez.



ARTICULO 17° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO
R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía de
Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.



DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONSEJO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES
A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO .



Decreto 896/94

Bs., As,, 8/6/94



POR TANTO:



Téngase por Ley de la Nación N° 24.319, cúmplase,
comuníquese, publíquese. dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM .-Carlos
F. Ruckauf.




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