A grandes rasgos: Repasemos un poco... El art. 1434 dice que "habrá cesion de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregandole el título del crédito, si existiere"
Los sujetos en la relación jurídica son, el cedente (acreedor originario) y el cesionario (acreedor nuevo). El deudor cedido es ajeno al convenio y es considerado como un tercero.
La capacidad exigida por la ley es la necesaria para realizar actos de sisposición, si se trata de una cesion por precio: la capacidad es la de la compraventa; pero si fuera gratuita: deben tener capacidad para ser donante y donatario.
Estas son las pautas generales... También el código se ocupa de quienes NO pueden ser cedente y cesionario: ej: los conyuges el uno al otro de créditos propios por dinero, los padres, tutores o curadores de créditos suyos por dinero a las personas que están bajo su patria potestad, etc. Si la memoria no me falla, eso se encuentra en el art. 1442 del CC.
También es importante destacar que la cesion de créditos debe hacerse por escrito bajo pena de nulidad.
Bueno, espero que te haya servido... Esto es de elaboración propia, asi que cualquier error que pude haber tenido, me avisan
Buenas Noches, me voy a dormir gente, es tarde jeje
"Los sujetos en la relación jurídica son, el cedente (acreedor originario) y el cesionario (acreedor nuevo). El deudor cedido es ajeno al convenio y es considerado como un tercero."
Perdon por responder dos veces, pero ahora que leo más detenidamente tu pregunta, creo que acá está la clave... Seguramente esto es lo que buscas...
Los deudores de la relacion obligacional (osea los "cedidos", hablando mal y pronto), NO son parte en aquel contrato aunque -obviamente- le concierne la transmición misma
Los sujetos en la relación jurídica son, el cedente (acreedor originario) y el cesionario (acreedor nuevo). El deudor cedido es ajeno al convenio y es considerado como un tercero.
La capacidad exigida por la ley es la necesaria para realizar actos de sisposición, si se trata de una cesion por precio: la capacidad es la de la compraventa; pero si fuera gratuita: deben tener capacidad para ser donante y donatario.
Estas son las pautas generales... También el código se ocupa de quienes NO pueden ser cedente y cesionario: ej: los conyuges el uno al otro de créditos propios por dinero, los padres, tutores o curadores de créditos suyos por dinero a las personas que están bajo su patria potestad, etc. Si la memoria no me falla, eso se encuentra en el art. 1442 del CC.
También es importante destacar que la cesion de créditos debe hacerse por escrito bajo pena de nulidad.
Bueno, espero que te haya servido... Esto es de elaboración propia, asi que cualquier error que pude haber tenido, me avisan
Buenas Noches, me voy a dormir gente, es tarde jeje