TRANSPORTE
Decreto 1097/2000
Establécese que el Estado Nacional garantiza y se hace responsable de la seguridad de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros y de carga, subterráneos y de superficie, y automotor de carga y pasajeros de jurisdicción nacional desde la cero hora del 22 de noviembre de 2000 hasta las veinticuatro horas del día 25 del mismo mes y año, ante el cese general de actividades dispuesto por entidades sindicales para el lapso indicado.
Bs. As., 21/11/2000
VISTO el Expediente N° 555-000481/2000 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que distintas entidades sindicales han anunciado un cese general de actividades los días 23 y 24 de noviembre del año 2000.
Que en mérito a las acciones anunciadas por las referidas entidades, corresponde adoptar las medidas tendientes a garantizar a los operadores de servicios de transporte ferroviario de pasajeros y carga, subterráneos y de superficie, y de transporte por automotor de carga y pasajeros, de jurisdicción nacional, la libre prestación de los servicios y la seguridad de las personas y de los bienes, previendo la compensación de las lesiones y los daños eventuales que pudieren derivarse del citado evento.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL brinda sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — El ESTADO NACIONAL garantiza y se hace responsable de la seguridad de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros y de carga, subterráneos y de superficie, y automotor de carga y pasajeros de jurisdicción nacional en todo el territorio del país, desde la CERO (0) hora del día 22 de noviembre de año 2000 hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día 25 del mismo mes y año, haciéndose cargo de las indemnizaciones que correspondieren por los daños a las personas y a los bienes que fueren consecuencia directa de la prestación del servicio durante el cese general de actividades dispuesto por las entidades sindicales en el lapso indicado, sólo cuando no estuvieren cubiertos por los seguros obligatorios que deben contratar los transportistas.
Art. 2° — En cumplimiento de la obligación asumida, se presentará por intermedio de las Fuerzas de Seguridad, toda la colaboración necesaria para la prevención de alteraciones, daños a las personas y a los bienes afectados a los servicios mencionados en el artículo precedente.
Art. 3° — En virtud del pago de las indemnizaciones que pudieren corresponder, el ESTADO NACIONAL quedará subrogado en todos los derechos y acciones contra los responsables de los daños a las personas o a los bienes, en los términos del Artículo 2029 del Código Civil.
Art. 4° — Los damnificados por los hechos anteriormente señalados, deberán formular la correspondiente denuncia inmediatamente después de ocurridos ante la Autoridad Policial que corresponda y la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Art. 5° — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a través de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organizará comisiones de inspección que intervendrán en la verificación de los hechos denunciados con el objeto de comprobar las circunstancias de cada caso, a los fines de verificar fehacientemente los motivos de los daños a las personas y a los bienes, su determinación y el monto aproximado de la indemnización. Todas las actuaciones que se labren a los fines indicados, serán giradas para su resolución al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Art. 6° — A los fines de la consideración de las denuncias formuladas, se constituye en la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA un Tribunal Arbitral compuesto por CINCO (5) vocales, DOS (2) en representación del empresariado del sector y TRES (3) en representación del ESTADO NACIONAL, el cual será presidido por el señor Secretario de Transporte, quien podrá delegar esa facultad en funcionarios de su jurisdicción de nivel no inferior a Subsecretario.
El Tribunal Arbitral, a través del procedimiento sumario que adopte, dispondrá las medidas de prueba necesarias e informará a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA el monto de los perjuicios fehacientemente probados, proponiendo su forma de reparación, así como el monto de la indemnización, si correspondiere. A ese objeto, las autoridades nacionales y los organismos de seguridad prestarán toda la colaboración que el citado Tribunal les requiera. Dicho Tribunal podrá solicitar a las autoridades provinciales o municipales, la información que resulte necesaria para la mejor determinación de la responsabilidad que asume el ESTADO NACIONAL.
Art. 7° — La solicitud de indemnización deberá presentarse por ante el Tribunal Arbitral dentro del plazo de DIEZ (10) días de ocurrido el hecho. Las presentaciones efectuadas fuera de dicho término no serán consideradas.
Art. 8° — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA dictará las normas que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.
Art. 9° — Previo conocimiento del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA - SECRETARIA DE TRANSPORTE, pase a los organismos de control establecidos en la Ley N° 24.156, y comuníquese a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Art. 10. —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Federico T. M. Storani. — José L. Machinea.