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TRANSPORTE AEROCOMERCIAL




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TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
Decreto 1238/2003
Creación de una empresa de transporte aéreo que se encontrará transitoriamente y hasta su privatización, en la órbita estatal, sujeta al régimen de la ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales y que tendrá por objeto la explotación del servicio público de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en el orden interno e internacional, con actividades complementarias y subsidiarias que resulten convenientes a la actividad aerocomercial.
Bs. As., 21/5/2003
VISTO el Expediente N° S01:0079213/2003 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y,
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Decreto N° 1654 del 4 de septiembre de 2002, ha declarado el Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial que se desarrolla en todo el territorio de la Nación Argentina por operadores nacionales sujetos a la competencia de la Autoridad Nacional, por el plazo de vigencia de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Régimen Cambiario, conjuntamente con otras medidas tendientes a paliar la aguda crisis por la que atraviesa el sector.
Que el Servicio Público de Transporte Aerocomercial constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios. En tal sentido, es deber del ESTADO NACIONAL velar por la adecuada prestación de los servicios públicos, preservando la salud no sólo del transporte aéreo, sino también del sistema general de transporte, evitando prácticas ruinosas que tras una efímera ventaja económica para el consumidor, se revelan a la larga, contrarias al interés general.
Que a tales fines resulta necesario tomar decisiones fundamentales en materia aerocomercial en virtud de la cesación de actividad de las empresas LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y DINAR LINEAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA con el objeto de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios a los usuarios, manteniendo el nivel de los mismos a efectos de asegurar la cobertura de la demanda, tanto en aquellos destinos que resulten rentables como en aquellos que no cumplan con tal condición, conservando las fuentes de empleo afectadas.
Que a los fines indicados precedentemente el ESTADO NACIONAL considera oportuno la creación de una empresa de transporte aéreo, que se encontrará transitoriamente y hasta su privatización en la órbita estatal, sujeta al régimen de derecho privado.
Que la medida propuesta propende al cumplimiento de los principios establecidos en la Ley 19.030 de Política Nacional de Transporte Aerocomercial en lo que concierne a la implementación del esfuerzo estatal y su coordinación con los recursos mixtos y privados para la satisfacción del interés general.
Que el transporte de cabotaje constituye un pilar en la reglamentación del transporte aéreo, así como un elemento primordial para asegurar la satisfacción de necesidades básicas de los habitantes de nuestro país.
Que al ESTADO NACIONAL corresponde orientar la actividad de los particulares y dirigir sus esfuerzos para evitar situaciones en las que la concentración del transporte aéreo, la posición dominante o la ausencia de una competencia adecuada, puedan derivar en situaciones perjudiciales para los usuarios.
Que resulta necesario establecer los aportes a la composición del capital social de la sociedad a crearse, el cual será aportado en su totalidad por la empresa INTERCARGO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL.
Que por razones de celeridad administrativa en la puesta en marcha de la nueva empresa corresponde facultarla para que efectúe la contratación del personal, exceptuándola del cumplimiento del Decreto N° 491 de fecha 12 de marzo de 2002 por un plazo prudencial.
Que a los fines de una eficiente administración, desenvolvimiento y control, la nueva empresa deberá elaborar un plan de acción y presupuesto, a efectos de su posterior aprobación por parte de INTERCARGO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL.
Que, a efectos de viabilizar su privatización, la sociedad a crearse se encontrará sujeta a las normas de derecho privado, debiendo el MINISTERIO DE LA PRODUCCION disponer lo necesario para dar comienzo al proceso de privatización de la nueva empresa, elevando dicha propuesta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación.
Que en virtud de las competencias que le son propias el Señor MINISTRO DE LA PRODUCCION será la autoridad de aplicación del presente decreto, pudiendo dictar las normas aclaratorias pertinentes.
Que, en razón del conflicto suscitado con fecha 16 de abril de 2003, que derivó en la suspensión por parte de la empresa LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA de la prestación del servicio público de transporte aéreo de pasajeros, el MINISTERIO DE LA PRODUCCION intervino en el conflicto a efectos del restablecimiento del servicio público.
Que, a los fines de la reanudación del servicio, el MINISTERIO DE LA PRODUCCION garantizó la provisión de combustible y la prestación del servicio, suscribiendo sendas actas con LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS y con las empresas AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, AMERICAN FALCON SOCIEDAD ANONIMA y SOUTHERN WINDS SOCIEDAD ANONIMA, las que según sus términos corresponde sean ratificadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por todo ello, la gravedad de la situación planteada en virtud del cese de actividades de LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA y DINAR LINEAS AEREAS SOCIEDAD ANONIMA, la concentración en la oferta de asientos que impacta negativamente en el público usuario y por ende en el interés general, debido a la elevación del costo promedio provocado por la falta de servicios en competencia, hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo normado por la Ley 19.030 y el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Dispónese la constitución de una sociedad anónima con vocación de transitoriedad en la órbita estatal y hasta tanto se privatice, bajo el régimen de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, la que tendrá por objeto la explotación del servicio público de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en el orden interno e internacional, con más las actividades complementarias y subsidiarias que resulten convenientes a la actividad aerocomercial.
Art. 2° — El CIEN POR CIENTO (100%) del capital de la sociedad a crearse pertenecerá al ESTADO NACIONAL a través de INTERCARGO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL, empresa que efectuará el aporte de capital y los gastos iniciales de constitución y funcionamiento.
Art. 3° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a propuesta del MINISTERIO DE LA PRODUCCION a ordenar a través de las mandas pertinentes, en caso de resultar necesario y/o conveniente para el logro de los cometidos fijados en el presente decreto, la remoción o intervención del órgano de administración de INTERCARGO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL.
Art. 4° — El MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE DEFENSA, a propuesta del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, dictarán las mandas necesarias a INTERCARGO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL a efectos de que en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos de publicado el presente decreto la nueva sociedad sea constituida e inscripta, designando a tales fines el directorio de la nueva sociedad.
Art. 5° — Exceptúase de las previsiones del Decreto 491/2002 por el plazo de NOVENTA (90) días a la nueva sociedad, facultándola para contratar por sí al personal, bajo el régimen de contratación que posee INTERCARGO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL o el que apruebe la nueva empresa, pudiendo hasta el momento de su privatización efectuar la contratación directa de bienes y servicios incluidas aeronaves, repuestos y equipamiento, de manera tal que permita a la nueva empresa la pronta puesta en marcha de los servicios, procurando en todo momento una ágil y eficiente gestión empresaria.
Art. 6° — INTERCARGO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL ejercerá la supervisión del futuro desenvolvimiento de la empresa, aprobará el plan de acción y su presupuesto, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días a efecto de solicitar los aportes del Tesoro Nacional u otra fuente de financiamiento que habrá de concurrir para cubrir los requerimientos de fondos que aseguren la realización del total de los gastos e inversiones, hasta tanto la nueva empresa complete la puesta en funcionamiento de su propia administración.
Art. 7° — Dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de iniciados los servicios el MINISTERIO DE LA PRODUCCION dispondrá lo necesario para dar comienzo al proceso de privatización de la nueva empresa, elevando dicha propuesta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación.
Art. 8° — La Sociedad a crearse se regirá por las normas y principios del derecho privado, por lo que no le serán aplicables los regímenes de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y de Contrataciones del Estado Decreto N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorias, ni en general, normas o principios de derecho administrativo, sin perjuicio de los controles que resulten aplicables por imperio de la Ley 24.156.
Art. 9° — EL MINISTERIO DE LA PRODUCCION será la autoridad de aplicación y el órgano de interpretación del presente decreto.
Art. 10. — Ratifícase todo lo actuado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCION en las Actas de Acuerdo que como ANEXO I forman parte del presente decreto, en orden a subsanar los inconvenientes suscitados a partir del día 16 de abril de 2003 por parte de la empresa LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA.
Art. 11. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Aníbal D. Fernández. — José H. Jaunarena. — Ginés M.González García. — Juan J. Alvarez. — Roberto Lavagna. — Graciela Camaño. — Graciela Giannettasio.— Jorge R. Matzkin. — María N. Doga.
ANEXO I
En la ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de abril de 2003, en el MINISTERIO DE LA PRODUCCION se reúnen, por el Estado Nacional el Sr. MINISTRO DE LA PRODUCCION Dr. Aníbal Fernández, la Coordinadora Ejecutiva de Transporte Aerocomercial Dra. Alba del Valle Thomas Hatti y por la Secretaría de Turismo Gregorio Nersessian, por la empresa LAPA el Sr. Ricardo Sergio Arena en su carácter de Director, con la participación del Sr. Juan Eduardo Scherer en su carácter de Gerente General de American Falcon S.A. y del Sr. Comodoro Daniel Llera en su carácter de Director de L.A.D.E., con el objeto de arribar a una solución al conflicto planteado por la empresa LAPA en el día de la fecha que, ocasionó graves inconvenientes en el traslado de pasajeros que se vieron impedidas de viajar por vía aérea, y otras demoradas en distintos aeropuertos del país.
Luego de un intenso debate en el cual la empresa LAPA ha manifestado la imposibilidad de continuar con las prestaciones por la falta de capacidad financiera para solventar el pago previo del combustible, como también la cancelación o falta de prórroga de los contratos de leasing en virtud de la misma situación, agravada con la convocatoria de acreedores, con más los planteos gremiales.
1) El Sr. MINISTRO DE LA PRODUCCION en el marco de las previsiones del código aeronáutico, y el Decreto de emergencia 1654/2002 y a efecto de posibilitar se dé cumplimiento a las prestaciones, y en virtud del receso administrativo de Semana Santa dispone, se provea excepcionalmente hasta el día lunes 21 de abril inclusive, a los servicios programados por la empresa LAPA, la cantidad de combustible aeronáutico (JP1) necesario y comprobable, conforme el Anexo I que forma parte del presente acuerdo.
2) La empresa L.A.P.A. se compromete a garantizar el normal cumplimiento de las prestaciones en un todo de acuerdo con el contrato de transporte vigente con el Estado Nacional.
3) La provisión de combustible acordada será restituida al Estado Nacional por parte de la transportadora en el plazo de noventa días o aplicarlo al eventual fondo de compensación del precio diferencial del aerokerosene (JP1).
4) Las empresas American Falcon S.A. y L.A.D.E. realizarán los vuelos para la empresa L.A.P.A. y el combustible que se provea se encuentra dentro de las previsiones del Anexo I y II del presente acuerdo.
La Empresa L.A.P.A. se hará cargo del servicio de comida, viáticos de la tripulación, tasas, rampas, atención de pasajeros en mostrador y el costo de horas de vuelo.
5) La empresa L.A.P.A. queda notificada por este acto que hasta tanto no se resuelva su situación queda inhibida para comercializar nuevos servicios hasta el día lunes 21 de abril de 2003 inclusive.
6) Cítase a los participantes para el día lunes 21 de abril de 2003, a las 16:30 hs. a concurrir a la sede de este Ministerio a los efectos de realizar una nueva audiencia entre las partes.
7) La presente medida será ratificada por el PODER EJECUTIVO.
 
ANEXO 1
Buenos Aires, 17 de abril de 2003
Visto la reprogramación horaria de emergencia conforme el acta acuerdo de fecha 17 de abril de 2003 del Ministerio de la Producción se aprueba la nueva programación conforme se detalla a continuación.
1.- San Juan - Mendoza (American Falcon) horario de partida 20.30 hs. Aprox.
2.- Aeroparque - Iguazú (American Falcon) horario de partida 20.30 hs. Aprox.
3.- Aeroparque - Trelew - Comodoro Rivadavia - Ezeiza (L.A.D.E.) horario de partida 20.30 hs. Aprox.
4.- Aeroparque - Salta (L.A.P.A.) horario de partida 20.30 hs. Aprox.
5.- Mendoza - Santiago de Chile (L.A.P.A.) horario de partida 20.30 hs. Aprox.
6.- Aeroparque - Bariloche (American Falcon) horario de partida 1.00 a.m. del día 18.04.03)
El Aeroparque se mantendrá abierto toda la noche a efecto de posibilitar todas las operaciones.
 
Buenos Aires, 17 de abril de 2003
Visto la reprogramación horaria de emergencia conforme el acta acuerdo de fecha 17 de abril de 2003 del Ministerio de la Producción se aprueba la nueva programación conforme se detalla a continuación.
Vuelos día 18.04.03
1.- AEP/PMY/USH/Calafate (LAPA) horario de partida 06.00 hs. Aprox.
2.- AEP/PMY/CRD/PMY (LAPA) horario de partida 17.00 hs. Aprox.
3.- AEP/IGR/SAO/IGR (LAPA) horario de partida 10.30 hs. Aprox.
4.- AEP/MDZ/SCL (L.A.P.A.) horario de partida 19.55 hs. Aprox.
5.- AEP/BRC (AMERICAN FALCON) horario de partida 10.00 hs. Aprox.
 
Buenos Aires, 17 de abril de 2003
Visto la reprogramación horaria de emergencia conforme el acta acuerdo de fecha 17 de abril de 2003 del Ministerio de la Producción se aprueba la nueva programación conforme se detalla a continuación.
Vuelos día 19.04.03
1.- AEP/PMY/USH/Calafate/BRC (LAPA) horario de partida 10.30 hs. Aprox.
2.- AEP/BRC (LAPA) horario de partida 22.10 hs. Aprox.
3.- AEP/BRC/MVD (LAPA) horario de partida 07.30 hs. Aprox.
4.- AEP/BRC/MVD (L.A.P.A.) horario de partida 15.00 hs. Aprox.
5.- AEP/SLA (LAPA) horario de partida 22.30 hs. Aprox.
6.- AEP/CRD/PMY (American Falcon) horario de partida 18.00 hs. Aprox.
7.- PALOMAR/BRC/FTE/USH (LADE) horario de partida 07.05 aprox.
8.- AEP/IGR (LADE) horario de partida 18.30 hs. Aprox.
 
Buenos Aires, 17 de abril de 2003
Visto la reprogramación horaria de emergencia conforme el acta acuerdo de fecha 17 de abril de 2003 del Ministerio de la Producción se aprueba la nueva programación conforme se detalla a continuación.
Vuelos día 20.04.03
1.- AEP/PMY/USH/Calafate/ (LAPA) horario de partida 06.00 hs. Aprox.
2.- AEP/UAQ/MDZ (LAPA) horario de partida 17.00 hs. Aprox.
3.- AEP/FTE/BRC (LAPA) horario de partida 22.40 hs. Aprox.
4.- AEP/IGR (L.A.P.A.) horario de partida 07.00 hs. Aprox.
5.- AEP/BRC (LAPA) horario de partida 12.00 hs. Aprox.
6.- AEP/SLA (LAPA) horario de partida 17.35 hs. Aprox.
7.- AEP/MDZ/SCL (LAPA) horario de partida 23.30 aprox.
8.- AEP/IGR (AMERICAN FALCON) horario de partida 08.15 hs. Aprox.
9.- AEP/IGR (AMERICAN FALCON) horario de partida 08.50 hs. Aprox.
10.- AEP/COR (AMERICAN FALCON) horario de partida 14.35 hs. Aprox.
11.- AEP/IGR (CARDINAL) horario de partida 23.30 hs. Aprox.
12.- PALOMAR/IGR (LADE) horario de partida 09.55 hs. Aprox.
13.- PALOMAR/REL/CRD (LADE) horario de partida 19.50 hs. Aprox.
 
ANEXO II






























LADE

Boing 707

TC 91

LADE Focker

F28

TC 53

AMERICAN FALCON

Boing 737

LVWGX

AMERICAN FALCON

Boing 737

LVZYJ

AMERICAN FALCON

Focker F28

LVWZC

LAPA

Boing 737

LVYBS

LAPA

Boing 737

LVYZA


 






























LADE

Boing 707

TC 91

LADE

Focker F28

TC 53

AMERICAN

FALCON Boing 737

LVWGX

AMERICAN

FALCON Boing 737

LVZYJ

AMERICAN

FALCON Focker F28

LVWZC

LAPA

Boing 737

LVYBS

LAPA

Boing 737

LVYZA


ACTA ACUERDO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de abril de 2003, se reúnen el señor Ministro de la Producción en representación del ESTADO NACIONAL y por otra parte representantes de las empresas SOUTHERN WINDS S.A., AMERICAN FALCON S.A. y AEROLINEAS ARGENTINAS S. A. y expresan:
1) Que la grave situación a la que arribó la prestación del servicio público de transporte aéreo de pasajeros por parte de la empresa LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS S.A. (LAPA) trajo como consecuencia la firma de un acta fechada el día 17/4/2003 que permitió la prestación de los servicios no realizados por la mencionada empresa durante los días 17 a 21 de abril de 2003 inclusive, merced al apoyo brindado por las empresas AMERICAN FALCON S.A. y LINEAS AEREAS DEL ESTADO, mientras que SOUTHERN WINDS S.A. ha dado cumplimiento a su compromiso originado en códigos compartidos con LAPA;
2) Que, asimismo, el Estado Nacional a través del Ministro de la Producción dispuso se provea excepcionalmente para la prestación de dichos servicios de la empresa LAPA el combustible aeronáutico necesario, el que deberá ser restituido al Estado Nacional en el término de 90 días;
3) Que el Presidente de LAPA ha manifestado en la Secretaría de Transporte ante Escribano Público que la empresa que preside se encuentra en estado de cesación de pagos. Motivo por el cual no puede hacer frente a la compra del combustible y demás gastos operativos;
4) Que, a la fecha, subsisten las razones que dieron lugar a las excepcionales medidas antes detalladas, por lo que, a fin de dar una solución al conflicto suscitado,
LAS PARTES CONVIENEN:
1) Las empresas firmantes se comprometen a transportar a los pasajeros que posean billetes en vuelos de LAPA, a partir de la 00:00 horas del día 22/4/2003, emitidos antes del día de la fecha, en la medida de sus posibilidades y conforme los lugares disponibles:
2) Como compensación por los servicios efectivamente prestados, el ESTADO NACIONAL se hará cargo del costo de los billetes de los pasajeros que deberían haber sido transportados en vuelos de LAPA, valorizados a la tarifa de referencia correspondiente a cada tramo, con créditos que el ESTADO NACIONAL tenga a su favor en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION en concepto de multas y aranceles pendientes de pago.
En prueba de conformidad, se firman CUATRO (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados en el encabezado.
 
ACTA ACUERDO
En la ciudad de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de abril de 2003, se reúnen el Señor Ministro de la Producción en representación del ESTADO NACIONAL y por otra parte el representante de la empresa AEROLINEAS ARGENTINAS S.A., y expresan:
1) Que la grave situación a la que arribó la prestación del servicio público de transporte aéreo de pasajeros por parte de la empresa LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS S.A. (LAPA) trajo como consecuencia la firma de un acta fechada el día 17/4/2003 que permitió la prestación de los servicios no realizados por la mencionada empresa durante los días 17 a 21 de abril de 2003 inclusive;
2) Que, asimismo, el Estado Nacional a través del Ministro de la Producción dispuso se provea excepcionalmente para la prestación de dichos servicios de la empresa LAPA el combustible aeronáutico necesario, el que deberá ser restituido al ESTADO NACIONAL en el término de 90 días;
3) Que el Presidente de LAPA ha manifestado en la Secretaría de Transporte ante Escribano Público que la empresa que preside se encuentra en estado de cesación de pagos, motivo por el cual no puede hacer frente a la compra de combustible y demás gastos operativos;
4) Que, con fechas 17/4/2003 y 21/4/2003 la empresa LAPA ha sido inhibida de promocionar y/o comercializar pasajes por parte del Ministerio de la Producción;
5) Que, a la fecha, subsisten las razones que dieron lugar a las excepcionales medidas antes detalladas, por lo que, a fin de dar una solución al conflicto suscitado;
LAS PARTES CONVIENEN:
1°) AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. se compromete a transportar a los pasajeros que posean billetes en vuelos de LAPA, a partir de las 16:00 horas del día 22 de abril de 2003, emitidos antes del día de la fecha, por el lapso de 10 (DIEZ) días, en la medida de sus posibilidades, y conforme los lugares disponibles;
2°) Como compensación por los servicios efectivamente prestados, el ESTADO NACIONAL se hará cargo del costo de los billetes de los pasajeros que deberían haber sido transportados en vuelos de LAPA, valorizados a la tarifa de referencia correspondiente a cada tramo, mediante la emisión de constancias que podrán ser utilizadas por AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. como créditos para el pago de multas, aranceles e incluso cuotas concursales en caso de corresponder, que el ESTADO NACIONAL tenga a su favor en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
3°) A tal fin, AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. emitirá un nuevo pasaje y lo presentará junto con el original del pasaje y/o boleto de LAPA para su intervención por parte del Estado Nacional a fin de cuantificar en moneda corriente los créditos referidos en 2°).
En prueba de conformidad, se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados en el encabezado.

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