>TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS
>
>Decreto 1038/99
>
>Establécense medidas tendientes a garantizar la
prestación de los servicios del sector y la seguridad de las personas y los
bienes. Período.
>
>Bs.
As., 20/9/99
>
>VISTO
el Expediente Nº 178-001218/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, y
>
>CONSIDERANDO:
>
>Que
distintas entidades representativas del quehacer relativo al transporte
automotor de cargas por carretera del interior de la República, se encuentran
realizando, desde la CERO (0) hora del día 13 de septiembre de 1999, un cese
general de actividades por tiempo indeterminado.
>
>Que en
su mérito, corresponde proveer las medidas tendientes a garantizar a los
operadores del sector que no adhieran a dicha medida, la libre prestación de
los servicios.
>
>Que,
por lo tanto, resulta prudente adoptar las providencias tendientes a garantizar
la seguridad de las personas y los bienes, previendo la compensación de
eventuales lesiones y daños que se produzcan durante el citado evento.
>
>Que el
Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL brinda sustento suficiente
para emitir el presente pronunciamiento.
>
>Por
ello,
>
>EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
>DECRETA:
>
>Artículo 1º [/b]— El ESTADO NACIONAL
garantiza y se hace responsable de la seguridad de los servicios de
autotransporte de cargas en general, bajo jurisdicción de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE y en todo el territorio del país, desde la CERO (0) hora del día 13
de septiembre de 1999 hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día en que ocurra el
efectivo levantamiento del cese general de actividades dispuesto por las
distintas entidades representativas del transporte automotor de cargas por
carretera del interior de la República, a la vez que asume a su cargo las
indemnizaciones que correspondan por daños que pudiesen ocurrir a personas y
bienes que sean consecuencia de la prestación de esos servicios durante el
citado evento, cuando no estuvieran cubiertos por los seguros que
obligatoriamente deben contratar los transportistas.
>
>Art. 2º [/b]— En cumplimiento de la
obligación asumida, se prestará por intermedio de las Fuerzas de Seguridad,
toda la colaboración necesaria para la prevención de las alteraciones o daños
de las personas, lugares y vehículos afectados a los servicios precedentemente
mencionados.
>
>Art. 3º [/b]— En virtud del pago de las
indemnizaciones que pudiera tener lugar, el ESTADO NACIONAL quedará subrogado
en todos los derechos y acciones contra los responsables, en los términos del
Artículo 2029 del Código Civil.
>
>Art. 4º [/b]— Los damnificados por los
hechos anteriormente señalados, deberán formular la correspondiente denuncia
sobre la producción de los mismos, inmediatamente después de ocurridos, ante la
Autoridad Policial que corresponda y la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
>
>Art. 5º [/b]— La SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organizará comisiones de inspección que
intervendrán en la verificación de denuncias de hechos, de los cuales pudieran
surgir responsabilidades económicas por daños a personas y bienes procurando
comprobar las circunstancias de cada caso, a fin de establecer fehacientemente
los motivos de esos daños o accidentes, la determinación de ellos y su monto
aproximado a los efectos de su indemnización. Todas las actuaciones que se
labren a los fines indicados, serán giradas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS para su resolución definitiva por la SECRETARIA DE
TRANSPORTE, previa consideración por el Tribunal Arbitral que se constituye por
el artículo siguiente.
>
>Art. 6º [/b]— A los fines de la
consideración de toda denuncia por daños y perjuicios o accidentes emergentes
de la prestación de los servicios, se constituye en la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS un Tribunal Arbitral
compuesto de CINCO (5) vocales, DOS (2) en representación del autotransporte de
cargas y TRES (3) en representación del ESTADO NACIONAL, el cual será presidido
por el señor Secretario de Transporte, quien podrá delegar esta facultad en
funcionarios de su jurisdicción de nivel no inferior a Subsecretario.
>
>El
Tribunal Arbitral, a través del procedimiento sumario que adopte, dispondrá las
medidas de prueba necesarias y propondrá a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el monto y la forma de
reparar los perjuicios que se prueben, y si correspondiere, el monto de la
indemnización. A ese objeto, las autoridades nacionales y los organismos de
seguridad darán toda la colaboración que el citado Tribunal les requiera. Asimismo,
el Tribunal Arbitral podrá solicitar a las autoridades provinciales o
municipales, la información que resulte necesaria para la mejor determinación
de la responsabilidad que asume el ESTADO NACIONAL.
>
>Art. 7º [/b]— La solicitud de indemnización
deberá ser presentada ante el Tribunal Arbitral dentro del plazo de DIEZ (10)
días hábiles de ocurrido el hecho. De no ser presentada en término, la
solicitud no será considerada.
>
>Art. 8º [/b]— La SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictará las normas que
resulten necesarias para la aplicación del presente decreto, en lo referente a:
>
>a)
Procedimiento para el cálculo del monto indemnizatorio.
>
>b)
Funcionamiento del Tribunal Arbitral.
>
>Art. 9º [/b]— Previo conocimiento del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS —SECRETARIA DE TRANSPORTE—,
pase a los organismos de control establecidos en la Ley Nº 24.156 y a la
CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
>
>Art. 10. [/b]— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.
Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Carlos V. Corach.