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TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS




TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

Ley Nº 24.653

Definición y Conceptos generales. Administración del Sistema. Régimen de Servicios. Disposiciones Transitorias.

Sancionada: Junio 5 de 1996.
Promulgada de Hecho: Julio 12 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

DEFINICION Y CONCEPTOS GENERALES

ARTICULO 1º — FINES. Es objeto de esta ley obtener un sistema de transporte automotor de cargas que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres.

Para alcanzar estos resultados el sector dispone de condiciones y reglas similares a las del resto de la economía, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de carga, con sólo ajustarse a esta ley.

ARTICULO 2º — INTERVENCION DEL ESTADO. Es responsabilidad del Estado Nacional garantizar una amplia competencia y transparencia de mercado. En especial debe:

a) Impedir acciones oligopólicas, concertadas o acuerdos entre operadores y/o usuarios del transporte, que tiendan a interferir el libre funcionamiento del sector;

b) Garantizar el derecho de todos a ingresar, participar o egresar del mercado de proveedores de servicios;

c) Fijar las políticas generales del transporte y específicas del sector en concordancia con el espíritu de la presente ley;

d) Procesar y difundir estadística y toda información sobre demanda, oferta y precios a fin de contribuir a la aludida transparencia;

e) Garantizar la seguridad en la prestación de los servicios;

f) Garantizar que ninguna disposición nacional, provincial o municipal, grave (excepto impuestos nacionales), intervenga o dificulte en forma directa o no, los servicios regidos por esta ley, salvo en materia de tránsito y seguridad vial.

ARTICULO 3º — JURISDICCION. La presente ley se aplica a todo traslado de bienes en automotor y a las actividades conexas con el servicio de transporte, desarrollado en el ámbito del Estado Nacional, que incluye:

a) El de carácter interjurisdiccional. Entendiéndose por tal:

1. — El efectuado entre las provincias y con la Capital Federal;

2. — El realizado en o entre puertos y aeropuertos nacionales, con una provincia o la Capital Federal.

b) El de carácter internacional, que comprende:

1. — El realizado entre la República Argentina y otro país;

2. — El efectuado entre otros países, en tránsito por éste.

Queda exceptuada la aplicación de aquella normativa cuyos aspectos estén regulados en Convenios Internacionales sobre la materia.

ARTICULO 4º — DEFINICIONES. A los fines de esta ley se entiende por:

a) Transporte de carga por carretera: al traslado de bienes de un lugar a otro en un vehículo, por la vía pública;

b) Servicio de transporte de carga: cuando dicho traslado se realiza con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización, o mediando contrato de transporte);

c) Actividades conexas al transporte: los servicios de apoyo o complemento, cuya presencia se deba al transporte, en lo que tenga relación con él;

d) Transportista: la persona física o jurídica que organizada legalmente ejerce como actividad exclusiva o principal la prestación de servicios de autotransporte de carga;

e) Empresa de transporte: la que organizada según el artículo 8, presta servicio de transporte en forma habitual;

f) Transportista individual: al propietario o copropietario de una unidad de carga que opera independientemente por cuenta propia o de otro con o sin carácter de exclusividad;

g) Transportador de carga propio, el realizado como accesorio de otra actividad, con vehículos de su propiedad, trasladando bienes para su consumo, utilización, transformación y/o comercialización y sin mediar contrato de transporte;

h) Fletero: transportista que presta el servicio por cuenta de otro que actúa como principal, en cuyo caso no existe relación laboral ni dependencia con el contratante.

CAPITULO II

ADMINISTRACION DEL SISTEMA

ARTICULO 5º — AUTORIDAD COMPETENTE. Es Autoridad de Aplicación de este régimen el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a través de la Secretaría de Transporte que tiene las funciones y facultades de:

a) Dictar la reglamentación de esta ley, aplicarla, velar por su observancia y exigir su cumplimiento;

b) Participar en la elaboración y celebración de acuerdos internos e internacionales conforme la legislación vigente;

c) Delegar mediante convenio y sin resignar competencias, en autoridades provinciales, municipales u otras nacionales, funciones de administración, de fiscalización o de comprobación de faltas;

d) Adoptar las medidas excepcionales que autoriza la legislación, cuando situaciones de emergencia o que afecten la seguridad o la normal prestación del servicio, lo exigen;

e) Exigir para circular o realizar cualquier trámite, sólo la documentación establecida en el texto de esta ley;

f) Fiscalizar o investigar a los fines de esta ley, el servicio de transporte, sus operadores, bienes y dependiente y sus actividades conexas;

g) Juzgar las infracciones y aplicar las sanciones cuando corresponda, de conformidad con la legislación vigente;

h) Hacer uso legal de la fuerza, que presta el organismo policial o de seguridad requerido por funcionario autorizado para ello, a fin de imponer el cumplimiento de la normativa vigente;

i) Otorgar la habilitación profesional para conductores de este servicio;

j) Relevar el potencial y formas operativas de la actividad y procesar toda la estadística necesaria al servicio del transporte;

k) Promover con la actividad privada, coordinar y apoyar la creación de centros de transferencia multimodal;

l) Coordinar las relaciones entre poder público y sectores interesados, requerir y promover la participación de entidades empresarias y sindicales en la propuesta y desarrollo de políticas y acciones atinentes al sector;

m) Propiciar las medidas necesarias para prevenir delitos contra los bienes transportados y/o los vehículos de carga; promocionando asimismo toda medida tendiente a la disminución de los accidentes de tránsito y la protección del medio ambiente.

ARTICULO 6º — REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR. Créase este registro (RUTA) dependiente de la Autoridad de Aplicación, en el que debe inscribirse, en forma simple, todo el que realice transporte o servicios de transporte (como actividad exclusiva o no) y sus vehículos, como requisito indispensable para ejercer la actividad. Proporcionará la información que se le requiera reglamentariamente, la que no debe comprometer la sana competencia comercial.

Esta inscripción implica su matriculación, que lo habilita para operar en el transporte. La misma se conserva por la continuación de la actividad, pero puede ser cancelada según lo previsto en el artículo 11, inciso c) o cuando transcurran dos años sin que haya realizado ninguna Revisión Técnica Obligatoria Periódica. En este caso puede reinscribirse.

La inscripción del vehículo se concreta cuando se realiza la mencionada revisión, con lo que queda habilitado para operar el servicio, y la conserva con la sola entrega del formulario que confeccionará con carácter de declaración jurada, en cada oportunidad que realice la Revisión Técnica Obligatoria Periódica.

La constancia de haber realizado ésta, lo es también de inscripción.

El transporte de carga peligrosa por tener requisitos específicos, se ajustará al régimen que se reglamente, de conformidad con la normativa de seguridad vial.

El RUTA incluye el registro del autotransporte de pasajeros y puede incluir también, convenio mediante, los registros provinciales. En su administración se promoverá la cooperación operativa de las entidades privadas del sector.

CAPITULO III

REGIMEN DE SERVICIOS

ARTICULO 7º — REQUISITOS. Todo el que realice operaciones de transportes debe ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Tener su sede legal de administración radicada en territorio de la República Argentina;

b) En el caso de las personas jurídicas, su dirección, control y representación así como su capital, no pueden pertenecer a ciudadanos extranjeros de países que mantengan vigentes restricciones jurídicas o limitaciones de hecho para el establecimiento de empresas de transporte por parte de ciudadanos argentinos o con capitales nacionales. Esta limitación es recíproca y automática y con los mismos alcances e idénticas condiciones que las establecidas en el país respectivo.

La misma es implementada por la Autoridad de Aplicación;

c) Tener sus vehículos matriculados y radicados en forma permanente y definitiva en el territorio de la República Argentina. En casos excepcionales mediante resolución fundada, la Autoridad de Aplicación eximirá de esta obligación, a solicitud del interesado y en forma temporaria, a transportes especiales, específicos y determinados;

d) Exponer al público en los lugares de contratación y centros de transferencia, las pautas tarifarias completas;

e) Cumplir con la normativa de tránsito y seguridad vial exigiendo y posibilitando la capacitación profesional de los conductores y la especialización del transporte de sustancias peligrosas;

f) Exhibir para circular o realizar cualquier trámite, solamente la documentación establecida en esta ley y en la de Tránsito y Seguridad Vial;

g) No transportar pasajeros en los vehículos de carga;

h) Acondicionar y estibar adecuadamente la carga. No incluir sustancias perjudiciales a la salud en un mismo habitáculo, con mercadería de uso humano;

i) Rechazar los bultos no rotulados cuando deban estarlo. Si los mismos contienen sustancias peligrosas y no están identificadas reglamentariamente, la responsabilidad por eventuales daños o sanciones es del dador de la carga.

ARTICULO 8º — Carácter de Transportista. Son requisitos para ello:

a) Personas físicas: estar inscriptos en la matrícula de comerciante y en los organismos previsionales e impositivos correspondientes y tener domicilio real en territorio de la República;

b) Personas jurídicas: adoptar la forma de sociedad de personas, de capital o cooperativa, o Unión Transitoria de Empresas, según la legislación vigente, con radicación en el país e incluyendo el transporte en su objeto social;

c) Extranjeros: ajustarse al presente régimen salvo que lo hagan conforme a lo establecido en la ley sobre Empresas Binacionales o Convenios Internacionales que se celebren.

ARTICULO 9º — Contrato de TransporteEl mismo se instrumenta con los requisitos de ley y las siguientes condiciones:

a) En los servicios interjurisdiccionales se confeccionará carta de porte o un contrato de ejecución continuada, conforme con la reglamentación;

b) En el internacional, se emitirá el manifiesto de carga (MC) o conocimiento de embarque, de acuerdo a los convenios vigentes;

c) Toda mercadería transportada debe ir acompañada de alguno de los documentos mencionados o remito referenciado, según corresponda.

La reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y características para el uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad jurídica.

ARTICULO 10. — SEGUROS OBLIGATORIOS. Todo el que realice operaciones de transporte debe contar con los seguros que se detallan a continuación, para poder circular y prestar servicios.

Su responsabilidad empieza con la recepción de la mercadería, finalizando con su entrega al consignatario o destinatario:

a) De responsabilidad civil: hacia terceros transportados o no, en las condiciones exigidas por la normativa del tránsito;

b) Sobre la carga: únicamente mediando contrato de transporte, debiéndose indicar en la póliza los riesgos cubiertos. El seguro será contratado por:

1. El remitente o consignatario, quien entregará al que realiza la operación de transporte antes que la carga, el certificado de cobertura reglamentario con inclusión de la cláusula de eximición de responsabilidad del transportista.

2. El que realiza la operación de transportes con cargo al dador de carga, si ésta no esta asegurada según el punto anterior. En tal caso el remitente declarará su valor al realizar el despacho, sobre cuyo monto aquél percibirá la correspondiente tasa de riesgo y hasta dónde responderá. No se admitirá reclamo por mayor valor al declarado.

ARTICULO 11. — INFRACCIONES Y SANCIONES. Quienes efectúen transportes de carga por carretera, sin cumplir con los requisitos exigidos por la presente ley su reglamentación, serán pasibles de las siguientes penalidades:

a) Multa, que se gradúa en Unidades de Sanción Económica, cada una de las cuales equivale al precio de cien litros de gasoil. Se convierten a su equivalente en moneda corriente en el momento de pago. El máximo es de mil unidades por falta y de cinco mil en caso de concurso o reincidencia;

b) Suspensión temporal del permiso, como accesoria, cuyos períodos se ampliarán con el aumento de las reincidencias;

c) Cancelación definitiva del permiso, como principal o accesoria.

La tipificación de las infracciones y la graduación de las sanciones se establecen en la reglamentación de esta ley.

ARTICULO 12. — CORRESPONSABILIDAD. El transportista es el responsable de las infracciones al presente régimen, pero el dador o tomador de cargas son solidarios, en tanto tengan vinculación con el hecho, en los casos del artículo 7 y por falencia o carencia de la documentación obligatoria sobre la carga.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 13. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 180 días, sin agregar requisitos ni restringir la leal competencia, sin perjuicio de que las disposiciones directamente operativas entren en vigencia a partir de su publicación.

Déjase sin efecto la Ley N 12.346 para el transporte de carga por carretera y deróganse los decretos 1494/92 y 1495/94 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Se invita a las provincias a dictar una legislación basada en los mismos principios y garantías del presente régimen y con disposiciones similares.

Los permisos y autorizaciones vigentes continuarán hasta cuando lo determine la reglamentación pero no antes de su vencimiento.

ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Administracionius UNLP

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