TRANSPORTE DE CARGAS POR AUTOMOTOR
Decreto 844/2000
Establécese que el Estado Nacional garantiza y se hace responsable de la seguridad de los servicios de transporte automotor de cargas de jurisdicción nacional desde las doce horas del día 30 de setiembre de 2000 y mientras dure el anunciado cese de actividades de algunas entidades sindicales del sector.
Bs. As., 29/9/2000
VISTO las Leyes Nros. 14.786 y 25.250, y
CONSIDERANDO:
Que algunas entidades sindicales del transporte de cargas por automotor han anunciado un cese de actividades, por tiempo indeterminado, desde la CERO (0) hora del día 1° de octubre del año 2000.
Que con motivo de las acciones anunciadas por las referidas entidades, corresponde adoptar las medidas tendientes a garantizar a los operadores de servicios de transporte por automotor de cargas, de jurisdicción nacional, la libre prestación de los servicios, la seguridad de las personas y de los bienes, así como el abastecimiento de la población, previendo la compensación de las lesiones y los daños eventuales que pudieren derivarse del citado evento.
Que asimismo los mencionados servicios revisten el carácter de esenciales, por lo que, en consecuencia, los operadores deberán prestar servicios mínimos conforme lo establece el Artículo 33 de la Ley N° 25.250, resultando entonces necesario asegurar el efectivo cumplimiento de la mencionada normativa.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL brinda sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° – El ESTADO NACIONAL garantiza y se hace responsable de la seguridad de los servicios de transporte automotor de cargas de jurisdicción nacional en todo el territorio del país, desde la DOCE (12) horas del día 30 de setiembre del año 2000 y mientras dure la situación de que se trata, haciéndose cargo de las indemnizaciones que correspondieren por los daños a las personas y a los bienes que fueren consecuencia directa de la prestación del servicio durante el cese de actividades dispuesto por las entidades sindicales, sólo cuando no estuvieren cubiertos por los seguros obligatorios que deben contratar los transportistas.
Art. 2° – En cumplimiento de la obligación asumida, se prestará por intermedio de las Fuerzas de Seguridad, toda la colaboración necesaria para la prevención de alteraciones, daños a las personas y a los bienes afectados a los servicios mencionados en el artículo precedente.
Art. 3° – En virtud del pago de las indemnizaciones que pudieren corresponder, el ESTADO NACIONAL quedará subrogado en todos los derechos y acciones contra los responsables de los daños a las personas o a los bienes, en los términos del Artículo 2029 del Código Civil.
Art. 4° – Los damnificados por los hechos anteriormente señalados, deberán formular la correspondiente denuncia inmediatamente después de ocurridos ante la Autoridad Policial que corresponda y la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Art. 5° – La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a través de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organizará comisiones de inspección que intervendrán en la verificación de los hechos denunciados con el objeto de comprobar las circunstancias de cada caso, a los fines de verificar fehacientemente los motivos de los daños a las personas y a los bienes, su determinación y el monto aproximado de la indemnización. Todas las actuaciones que se labren a los fines indicados, serán giradas para su resolución al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Art. 6° – A los fines de la consideración de las denuncias formuladas, se constituye en la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA un Tribunal Arbitral compuesto por CINCO (5) vocales, DOS (2) en representación del empresariado del sector y TRES (3) en representación del ESTADO NACIONAL, el cual será presidido por el señor Secretario de Transporte, quien podrá delegar esa facultad en funcionarios de su jurisdicción de nivel no inferior a Subsecretario.
El Tribunal Arbitral, a través del procedimiento sumario que adopte, dispondrá las medidas de prueba necesarias e informará a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA el monto de los perjuicios fehacientemente probados, proponiendo su forma de reparación, así como el monto de la indemnización, si correspondiere. A ese objeto, las autoridades nacionales y los organismos de seguridad prestarán toda la colaboración que el citado Tribunal les requiera. Dicho Tribunal podrá solicitar a las autoridades provinciales o municipales, la información que resulte necesaria para la mejor determinación de la responsabilidad que asume el ESTADO NACIONAL.
Art. 7° – La solicitud de indemnización deberá presentarse por ante el Tribunal Arbitral dentro del plazo de DIEZ (10) días de ocurrido el hecho. Las presentaciones efectuadas fuera de dicho término no serán consideradas.
Art. 8° – La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA dictará las normas que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.
Art. 9° – Previo conocimiento del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA - SECRETARIA DE TRANSPORTE, pase a los organismos de control establecidos en la Ley N° 24.156, y comuníquese a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 10. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – DE LA RUA. – Federico T. M. Storani. – Mario A. Flamarique. – Nicolás V. Gallo.