TRATADOS
Ley 25.303
Apruébase el Tratado de Extradición suscripto con la República de Corea el 30 de agosto de 1995.
Sancionada: Setiembre 7 de 2000.
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República de Corea, suscripto en Buenos Aires el 30 de agosto de 1995, que consta de diecinueve (19) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas español e inglés forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.303 —
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
NOTA: El texto en idioma inglés no se publica.
TRATADO DE EXTRADICION
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
LA REPUBLICA DE COREA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Corea, (en adelante denominadas "las Partes Contratantes").
Deseando fortalecer la cooperación entre ambos países en la prevención y represión del delito mediante la celebración de un tratado de extradición:
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION
Cada Parte Contratante se obliga a entregar a la Otra, mediante solicitud y conforme con las disposiciones del presente Tratado, a toda persona buscada para ser procesada o para la imposición o ejecución de una condena en el territorio de la Parte requirente por un delito que merezca la extradición.
ARTICULO 2
DELITOS QUE MERECEN EXTRADICION
1.— Para los fines del presente Tratado, un delito que merezca la extradición será aquel, que según las leyes de ambas Partes Contratantes, sea punible con la privación de la libertad por un período máximo de al menos un año o con una pena más severa.
2.— Cuando el pedido de extradición se refiera a una persona condenada a privación de la libertad por un tribunal de la Parte requirente por algún delito que merezca la extradición, ésta será otorgada sólo si aún restara por cumplir un período de la sentencia de al menos 9 meses.
3.— A los efectos del presente Artículo, para determinar si una conducta constituye un delito según las leyes de ambas partes Contratantes:
(a) no se debe tomar en cuenta el hecho de que las leyes de las Partes clasifiquen las acciones u omisiones que constituyen el delito dentro de la misma categoría de delito o que determinen el delito con la misma terminología;
(b) se tomará en cuenta la totalidad de las acciones u omisiones imputadas a la persona cuya extradición se solicita, no importando si las leyes de las Partes Contratantes difieren acerca de los elementos que constituyen el delito.
4.— Cuando se solicite la extradición de una persona por un delito que infrinja una ley relacionada con impuestos, derechos de aduana, control de divisas u otras cuestiones financieras o fiscales, no podrá denegarse la extradición sobre la base de que la legislación de la Parte requerida no prevé el mismo impuesto o derecho o de que no contiene la misma reglamentación en estas materias que la legislación del Estado requirente.
5.— Si el pedido de extradición incluyera varios delitos diferentes, cada uno de los cuales es punible en virtud de las leyes de ambas partes Contratantes pero algunos de ellos no cumplen con las otras condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, la parte requerida podrá conceder la extradición por estos últimos delitos siempre que la persona deba ser extraditada por lo menos por un delito que merezca la extradición.
6.— Deberá otorgarse la extradición, conforme a las disposiciones de este Tratado, sin considerar en qué momento fue cometido el delito respecto del cual se la solicita, siempre que:
(a) haya sido delito para ambas partes Contratantes cuando tuvieron lugar las acciones u omisiones que lo constituyen; y
(b) fuere un delito para ambas Partes Contratantes al momento en que se efectuare el pedido de extradición.
7.— Cuando el delito se haya cometido fuera del territorio de la Parte requirente, se otorgará la extradición siempre que la legislación de la Parte requerida estipule el castigo por un delito que se comete fuera de su territorio bajo circunstancias similares. En caso de que la legislación de la Parte requerida no prevea nada al respecto, la Parte requerida podrá facultativamente otorgar la extradición.
ARTICULO 3
EXCEPCIONES A LA EXTRADICION
I.— La extradición no será otorgada en ninguna de las siguientes circunstancias:
a) cuando la Parte Requerida determine que el delito por el cual se pide la extradición es un delito político o conexo con un delito político. La mención de delito político no incluirá los siguientes delitos:
1) quitar la vida o intentar quitar la vida o atacar a un Jefe de Estado o Jefe de Gobierno o a un miembro de su familia.
2) los actos de terrorismo.
3) los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.
4) un delito respecto del cual las Partes Contratantes tienen la obligación de establecer jurisdicción o entregar en razón de un acuerdo internacional multilateral del cual ambas son parte.
b) cuando la persona cuya extradición se solicita está procesada o ha sido juzgada y absuelta o condenada defintivamente en el territorio de la Parte requerida en razón del delito por el cual se pide su extradición.
c) cuando en virtud de la ley de cualquiera de las Partes Contratantes la persona cuya extradición se solicita goza de inmunidad respecto de juicio o castigo por cualquier razón, incluida por la prescripción de la acción o de la pena.
d) cuando la Parte requerida considere que existen fundamentos substanciales para suponer que un pedido de extradición se ha efectuado a los fines de procesar y de imponer una pena a una persona en razón de que ésta pertenece a una determinada raza, religión, nacionalidad, ideología política o sexo, o que la situación de esa persona pueda verse perjudicada por cualquiera de dichas razones.
e) cuando el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito según la ley militar, pero no conforma delito en virtud de la ley penal ordinaria; y
f) cuando la persona cuya extradición se solicita ha sido sentenciada o podría ser juzgada o sentenciada en la Parte requirente por una corte o tribunal extraordinario o ad hoc. A los fines del presente subpárrafo, una corte o tribunal integrante del Poder Judicial constituido y establecido constitucionalmente no será considerado corte o tribunal extraordinario o ad hoc.
II.— La extradición podrá ser denegada en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) cuando el delito por el cual se pide la extradición es considerado, según la legislación de la parte requerida, como que se ha cometido en su totalidad o en parte dentro de su territorio;
b) cuando el delito por el cual se solicita la extradición le correspondiera la pena de muerte según la legislación de la Parte requirente, salvo que esta parte se comprometa de manera satisfactoria para la Parte requerida a que no se impondrá la pena de muerte o, si hubiera sido impuesta, a que la misma no se efectivizará.
c) cuando la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que se pide la extradición y, en caso de haber sido condenado, la sentencia impuesta hubiera sido ejecutada en su totalidad o ya no fuere ejecutoria.
d) cuando la parte requerida, al tomar también en cuenta la naturaleza del delito y los intereses de la Parte requirente, considere que dadas las circunstancias particulares de la persona buscada, la extradición de dicha persona sería incompatible con los principios humanitarios;
e) cuando la persona cuya extradición se solicita no ha recibido ni recibiría en la Parte requirente las garantías mínimas en los juicios penales, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
ARTICULO 4
APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA Y ENTREGA TEMPORARIA
1.— La Parte requerida después de decidir respecto del pedido de extradición, podrá aplazar la entrega de la persona buscada para iniciar acción legal contra dicha persona o si ésta ya hubiera sido condenada, para ejecutar la sentencia impuesta por un delito que no fuera el delito por el cual se solicita la extradición. La Parte requerida deberá informar a la parte requirente respecto de este aplazamiento.
2.— En la medida en que su legislación lo contemple, cuando una persona ha sido declarada extraditable, la Parte requerida en lugar de aplazar la entrega podrá entregar temporariamente a la persona buscada a los fines de su enjuiciamiento ante la Parte requirente de conformidad con las condiciones a ser determinadas entre ambas partes Contratantes. Una persona que es devuelta ante la parte requerida después de haber sido entregada temporariamente podrá ser definitivamente entregada para cumplir con cualquier condena impuesta conforme a las disposiciones del presente Tratado.
ARTICULO 5
EXTRADICION DE NACIONALES
1.— Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia Ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la comisión del delito por el cual se solicita la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.
2.— Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad, deberá —a instancia de la Parte requirente — someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y pruebas relativas al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el Artículo 6, párrafo 1. Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
ARTICULO 6
VIAS DE COMUNICACION Y DOCUMENTOS REQUERIDOS
1.— La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática.
2.— El pedido de extradición estará acompañado por:
a) En todos los casos:
i) una descripción lo más exacta posible de la persona buscada, junto con toda otra información que pudiera ser útil para establecer la identidad, nacionalidad y paradero de dicha persona;
ii) el texto de las disposiciones pertinentes de la ley donde se contempla el delito y la pena que pudiera ser impuesta por el delito.
b) Cuando se acusara a la persona de un delito:
i) una orden emitida por un tribunal u otra autoridad judicial competente para la detención de la persona o una copia autenticada de dicha orden;
ii) una descripción de las acciones u omisiones que constituyen el delito alegado, incluyendo la especificación de la hora y lugar en que se cometió.
c) Cuando la persona hubiera sido condenada por un delito:
i) una descripción de las acciones u omisiones que constituyen el delito;
ii) el original o una copia autenticada de la sentencia o de cualquier otro documento que estableciera la condena y la sentencia impuesta, el hecho de que la sentencia es ejecutable, y el período de la sentencia que resta cumplir.
3.— Toda documentación presentada por la Parte requirente, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, deberán estar acompañadas de una traducción en el idioma de la Parte requerida.
ARTICULO 7
AUTENTICACION DE LOS DOCUMENTOS
Todo documento que conforme lo dispuesto en el Artículo 6 acompañe un pedido de extradición será admitido como prueba, en cualquier proceso de extradición en el territorio de la Parte requerida si:
a) se presume firmado o certificado por un Juez, u otro funcionario judicial de la Parte requirente; y
b) sellado con el sello oficial de un Ministro de Estado o de Departamento o funcionario de la Parte requirente.
ARTICULO 8
INFORMACION ADICIONAL
1.— Si la Parte requerida considerara que la información suministrada para avalar el pedido de extradición no fuera suficiente, esa Parte podrá solicitar información adicional a ser presentada dentro del período de tiempo razonable que ésta especifique.
2.— Si la persona cuya extradición se solicita estuviera detenida y la información adicional presentada no fuera suficiente o no fuera recibida dentro del plazo especificado por la Parte requerida, la persona podrá ser liberada. Sin embargo, dicha liberación no impedirá que la Parte requirente haga un nuevo pedido para extraditar a esa persona con respecto al mismo delito o a cualquier otro delito.
3.— Cuando la persona en cuestión es liberada conforme al párrafo 2, la Parte requerida lo deberá notificar a la Parte requirente a la brevedad posible.
ARTICULO 9
DETENCION PROVISORIA
1.— En caso de urgencia, cualquiera de las Partes podrá solicitar por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la detención provisoria de la persona buscada, a fin de realizar una petición formal de extradición. La solicitud podrá ser transmitida por correo, telégrafo o por cualquier otro medio que permita un registro por escrito.
2.— La solicitud deberá incluir la descripción de la persona reclamada, una declaración de que la extradición se pedirá a través de la vía diplomática, una declaración de la existencia de los documentos pertinentes mencionados en el párrafo 2 y 3 del Artículo 6 del presente Tratado, autorizando la captura de la persona, una declaración de la pena que se podrá imponer o que se le haya impuesto por el delito cometido incluyendo el período de la condena que le resta cumplir y una declaración breve de las acciones u omisiones que supuestamente constituyen el delito.
3.— La Parte requerida decidirá respecto de la solicitud de conformidad con su legislación y comunicará su decisión a la Parte requirente sin demora.
4.— La persona detenida conforme a dicha solicitud podrá recuperar su libertad si la Parte requirente dentro de los sesenta días a partir de la fecha de la detención no presentara el pedido de extradición, acompañado por los documentos especificados en el párrafo 2 y 3 del Artículo 6.
5.— El hecho de haber puesto en libertad a una persona, según lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo, no impedirá que se inicie un procedimiento de extradición de la persona reclamada en caso de recibirse la solicitud posteriormente.
6.— La autoridad competente de la parte requerida podrá conceder preventivamente, según su legislación interna, la libertad al detenido, adoptando las medidas pertinentes para evitar la fuga.
ARTICULO 10
EXTRADICION SIMPLIFICADA
Cuando la persona buscada comunica a un tribunal o a otra autoridad competente de la Parte requerida que da su consentimiento para que se lleve a cabo una orden de extradición, la Parte requerida deberá, en la medida en que su legislación lo permita, tomar todas las medidas necesarias para agilizar la extradición, previa información a la persona buscada sobre los derechos a un proceso de extradición y de la protección que éste le brinda.
ARTICULO 11
SOLICITUDES POR MAS DE UN ESTADO
Si una Parte recibiera pedidos de la otra parte y de un tercer Estado para extraditar a una misma persona ya fuere por el mismo delito o por delitos distintos, dicha parte según su propio criterio, determinará a cuál de dichos Estados se extraditará la persona. La Parte requerida decidirá, teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y el lugar de la comisión de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia de tratados sobre extradición, la nacionalidad, el lugar de residencia habitual de la persona buscada, y la posibilidad de extradición posterior a otro Estado.
ARTICULO 12
DECISION SOBRE LA SOLICITUD
1.— La Parte requerida tramitará la solicitud de extradición conforme a los procedimientos dispuestos por su propia legislación debiendo comunicar a la brevedad su decisión a la Parte requirente.
2.— Se deberá dar las razones por toda denegación total o parcial de la solicitud.
ARTICULO 13
ENTREGA DE LA PERSONA
1.— Si se hace lugar a la solicitud, se deberá informar a la Parte requirente el lugar y fecha de la entrega y el período de tiempo por el cual la persona reclamada estuvo detenida con el propósito de ser entregada.
2.— La persona deberá ser trasladada del territorio de la Parte requerida dentro del período de tiempo que prevea la legislación de la Parte requerida y, si la persona no fuera trasladada dentro de ese período, la Parte requerida podrá poner en libertad a dicha persona y asimismo podrá denegar su extradición por el mismo delito.
3.— Si circunstancias que estuvieran fuera de su control impidieran a una Parte entregar o trasladar a la persona a ser extraditada, ésta lo notificará a la otra Parte Contratante. Las Partes Contratantes decidirán conjuntamente una nueva fecha de entrega y se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.
ARTICULO 14
ENTREGA DE BIENES
1.— En la medida en que la ley de la Parte requerida lo permita, y sin perjuicio de los derechos de terceros que se respetarán debidamente, todos los bienes que se encuentren en la Parte requerida que proceden del delito o que pudieran requerirse como prueba, si así lo solicitara la Parte requirente, serán entregados en caso de que se otorgue la extradición.
2.— Los bienes mencionados en el párrafo 1 del presente Articulo, si así lo solicitara la Parte requirente, serán entregados a la parte requirente aun cuando la extradición, habiendo sido acordada, no pudiera llevarse a cabo a causa de la muerte o evasión de la persona buscada.
3.— Cuando así lo prevea la legislación de la Parte requerida o los derechos de terceros, los bienes así entregados se restituirán a la Parte requerida sin gasto alguno una vez finalizados los procedimientos, si esa Parte así lo solicitara.
4.— Cuando dichos bienes estén sujetos a embargo o decomiso en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá retenerlos o entregarlos temporariamente.
ARTICULO 15
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1.— Una persona que ha sido entregada en virtud del presente Tratado no será procesada, sentenciada, detenida, entregada nuevamente a un tercer Estado, ni sujeta a ninguna otra restricción de la libertad personal en el territorio de la Parte requirente por ningún delito cometido antes de la entrega que no sea:
(a) Un delito por el cual se otorgó la extradición;
(b) Cualquier otro delito con respecto al cual la Parte requerida haya dado su consentimiento. El consentimiento se otorgará cuando el delito por el que se pide dicho consentimiento sea extraditable de conformidad con el presente Tratado.
2.— Un pedido del consentimiento de la Parte requerida en virtud del presente Artículo estará acompañado por los documentos mencionados en el párrafo 2 y 3 del Artículo 6, y una constancia legal de toda declaración efectuada, con respecto al delito, por la persona extraditada.
3.— El párrafo 1 del presente Artículo no se aplicará si la persona hubiera tenido la oportunidad de abandonar el territorio de la Parte requirente y no lo hubiera hecho dentro de los cuarenta y cinco días de la absolución definitiva con respecto al delito por el cual dicha persona fue extraditada o si la persona hubiera regresado voluntariamente al territorio de la Parte requirente después de haberlo abandonado.
ARTICULO 16
REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO
Cuando una persona ha sido entregada a la Parte requirente por la Parte requerida, la Parte requirente no entregará esa persona a un tercer Estado, por un delito cometido antes de la entrega, salvo que:
a) La Parte requerida dé su consentimiento para una nueva extradición, en cuyo caso el pedido de dicho consentimiento deberá estar acompañado por la documentación a la que se hace referencia en el Artículo 6, o
b) Si habiendo tenido la persona la oportunidad para abandonar voluntariamente el territorio de la Parte requirente no lo hubiera hecho dentro de los cuarenta y cinco días, o si la persona hubiera regresado a ese Estado después de haberlo abandonado.
ARTICULO 17
TRANSITO
1.— Cuando una persona sea entregada a una Parte Contratante desde un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte Contratante, la Parte Contratante a la cual se entregará la persona, solicitará por vía diplomática a la otra Parte Contratante, permita el tránsito de dicha persona a través de su territorio.
2.— Una vez recibida dicha solicitud, la cual contendrá información pertinente, la Parte requerida la tramitará conforme a su propia legislación. La Parte requerida dará curso expeditivo al pedido salvo que sus intereses especiales se vieran por ello perjudicados.
3.— Conforme a lo estipulado en el Artículo 5, el tránsito de un nacional de una Parte Contratante a la que se le solicita otorgarlo podrá ser denegado.
4.— El permiso para el tránsito de una persona entregada deberá incluir una autorización para los funcionarios que acompañan a esa persona, correspondiendo a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado.
5.— Cuando una persona fuera custodiada de conformidad con el párrafo 4 del presente Artículo, la Parte Contratante en cuyo territorio la persona se halla detenida podrá ordenar que la persona sea liberada si el traslado no se persiguiera dentro de un plazo razonable.
6.— El párrafo 1 del presente Artículo no se aplicará cuando se utilice transporte aéreo y no esté programada ninguna escala en el territorio de la Parte Contratante de tránsito. En caso de que un aterrizaje no programado tuviera lugar en el territorio de una Parte Contratante, ésta podrá requerir a la otra parte Contratante presentar una solicitud para el tránsito según se estipula en el párrafo 1 del presente Artículo, la que podrá ser comunicada a través de Interpol y confirmada posteriormente por vía diplomática. La Parte de tránsito detendrá a la persona a ser transportada, hasta que se reanude su traslado, siempre que la solicitud sea recibida dentro de las 96 horras de efectuado el aterrizaje no programado.
ARTICULO 18
GASTOS
1.— Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida estarán a cargo de ésta, salvo los gastos de interpretación y traducción que resultaren necesarios para el trámite de la extradición.
2.— La Parte requirente deberá sufragar los gastos incurridos en el traslado de la persona desde el territorio de la Parte requerida, incluidos los gastos de tránsito.
ARTICULO 19
ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1.— El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito por la vía diplomática el cumplimiento de sus respectivos requisitos para la entrada en vigor del presente Tratado.
2.— El presente Tratado se aplicará a los pedidos efectuados con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando las acciones u omisiones pertinentes hubieran ocurrido con anterioridad a esa fecha.
3.— Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación por escrito por la vía diplomática a la otra Parte. Dicha denuncia será efectiva seis meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante recibió la notificación.
HECHO en Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 1995, en dos originales en los idiomas español, coreano e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación, el texto inglés prevalecerá.