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TRATADOS




TRATADOS

Ley 25.729

Apruébase el Tratado suscripto en Buenos Aires el 15 de agosto de 2001, con la República de Costa Rica sobre Ejecución de Sentencias Penales.

Sancionada: Febrero 26 de 2003.
Promulgada de Hecho: Marzo 24 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES, suscripto en Buenos Aires el 15 de agosto de 2001, que consta de DIECIOCHO (18) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 26 FEB 2003.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.729—

TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
LA REPUBLICA DE COSTA RICA
SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES

La República Argentina y la República de Costa Rica, a quienes en lo sucesivo se les denominará "Las Partes";

DESEANDO fomentar la colaboración mutua en materia de ejecución de sentencias penales;

ESTIMANDO que el objeto de la readaptación de las personas sentenciadas en su incorporación a la vida social, después de que han adquirido buena conducta y realizado actividades de diversa naturaleza en los centros de readaptación, que les permitan actuar de manera consecuente en el entorno de nuestros países;

CONSIDERANDO que para el logro de ese objetivo es conveniente dar a los nacionales que se encuentran privados de su libertad en el extranjero o en régimen de libertad condicional, de condenas de ejecución condicional o de otras formas de supervisión sin detención como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro de su país, ya que mediante el acercamiento familiar y la posibilidad de vivir conforme a las costumbres de su país, se propicia su reinserción social;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

DEFINICIONES

Para los fines de éste Tratado se entiende que:

a) "Estado Sentenciador" es el Estado Parte cuya autoridad judicial impuso la condena y del cual la persona sentenciada debe ser trasladada.

b) "Estado Receptor" es el Estado Parte al que la persona sentenciada debe ser trasladada.

c) "Sentencia" es la decisión judicial definitiva que se impone a una persona, como resultado de la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, ya sea que esta última consista de un régimen de libertad condicional, de condena de ejecución condicional o de otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando lo esté pendiente recurso legal alguno contra ella en el Estado Sentenciador y que el término previsto para interponer dicho recurso haya vencido, excepto el recurso de revisión.

d) "Persona sentenciada" es la persona que en el territorio de uno de los Estados Parte cumple una sentencia en los términos del inciso anterior.

ARTICULO II

ALCANCE

1. Las penas impuestas en la República Argentina a nacionales de Costa Rica, podrán ser ejecutadas en establecimientos penales de este país o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

2. Las penas impuestas en Costa Rica a nacionales de la República Argentina, podrán ser ejecutadas en establecimientos penales de este país o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

ARTICULO III

AUTORIDAD COORDINADORA

Para asegurar el debido cumplimiento de la ejecución de las sentencias penales entre las Partes, la República Argentina designa como autoridad coordinador al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Costa Rica designa como tal al Poder Judicial, en cabeza del Juez de Ejecución de la Pena. Queda debidamente establecido que toda comunicación se realizará por la vía diplomática.

ARTICULO IV

CONDICIONES PARA LA APLICACION

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal, sean también punibles en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en la tipificación.

2. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor. En el momento de la presentación de la solicitud de traslado, la persona sentenciada deberá acreditar fehacientemente, con documentos públicos, su condición de nacional del Estado Receptor.

3. Que el delito por el cual la persona es sentenciada no sea de tipo político ni militar en el Estado Receptor.

4. Que la sentencia impuesta a la persona sentenciada pueda ser cumplida o ejecutada en el Estado Receptor.

5. Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se encuentre firme y que no exista causa legal alguna que impida la salida de la persona sentenciada del territorio nacional. Se entenderá que existe sentencia firme y definitiva en los términos que señala el Articulo I, Inciso c) del presente Tratado. Constituye impedimento para autorizar el traslado, la solicitud de Extradición formulada por un tercer Estado, que se encuentre en trámite o que haya sido acordada.

6. Que la situación de la persona sentenciada no sea agravada por el traslado.

7. Que la parte de la pena que faltare cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea mayor de seis meses.

8. Que la pena que este cumpliendo la persona sentenciada tenga una duración determinada en la sentencia condenatoria, no mayor a 50 años.

9. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor.

10. Que la persona sentenciada otorgue expresamente su consentimiento al traslado, con asistencia letrada y ante las autoridades consulares correspondientes, habiendo sido informado previamente de las consecuencias legales del mismo.

11. Que la condena a cumplir no sea la pena de muerte, ni pena perpetua, como así tampoco pueda ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes.

12. Que la persona sentenciada haya cumplido con el pago de multas, costas, reparaciones civiles en la medida que le haya sido posible o, en su caso, que garantice su pago a satisfacción del Estado Sentenciador.

ARTICULO V

SUMINISTRO DE INFORMACION

1. Las autoridades competentes informarán a toda persona sentenciada nacional de la otra Parte sobre la existencia del Tratado, la posibilidad que le brinda la aplicación del mismo y las consecuencias jurídicas que se derivarían de su traslado. Esta información también podrá ser proporcionada a la persona sentenciada por los agentes consulares de su país.

2. Las Partes mantendrán informada a la persona sentenciada del trámite de su traslado, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto de su solicitud de traslado. A tal fin, las Partes facilitarán a las autoridades coordinadoras las informaciones que soliciten.

ARTICULO VI

CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA SENTENCIADA.

1. El traslado de la persona sentenciada al Estado Receptor sólo procederá a voluntad expresa de la misma, manifestada por escrito con asistencia letrada y ante las autoridades consulares correspondientes, para lo cual podrá contactar a la autoridad competente del Estado Sentenciador, para solicitar que se preparen los antecedentes y estudios de la persona sentenciada.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado impedirá que una persona sentenciada pueda presentar una solicitud para su traslado ante el Estado Sentenciador o en el Estado Receptor.

ARTICULO VII

PROCEDIMIENTO PREVIO AL TRASLADO

1. Es potestad discrecional del Estado Sentenciador autorizar el traslado y será igualmente facultad discrecional del Estado Receptor aceptarlo.

2. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Sentenciador permitirá al Estado Receptor, verificar, si lo desea, a través del correspondiente funcionario consular, que la persona sentenciada haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.

3. Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona sentenciada, las Partes podrán considerar, entre otros factores, la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social la gravedad del delito; sus antecedentes penales; su estado de salud y los vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en Ambas Partes.

4. Si la persona sentenciada solicita su traslado ante la autoridad coordinadora del Estado Sentenciador y éste lo considera procedente, transmitirá una solicitud en ese sentido por los canales diplomáticos a la autoridad del Estado Receptor.

5. Si la autoridad del Estado Receptor acepta la solicitud, lo comunicará sin demora al Estado Sentenciador e iniciará los procedimientos necesarios para efectuar el traslado de la persona sentenciada. Si no lo acepta, lo hará saber sin demora a la autoridad del Estado Sentenciador.

6. Si la persona sentenciada solicita su traslado ante la autoridad coordinadora del Estado Receptor, éste podrá solicitar a la autoridad coordinadora del Estado Sentenciador que se preparen los antecedentes y estudios correspondientes del mismo.

7. Si el Estado Sentenciador considera procedente la solicitud de traslado de la persona sentenciada, comunicará dicha resolución al Estado Receptor para que, cumplidas las formalidades internas, se efectúe la entrega a éste.

8. El Estado Sentenciador deberá acreditar, si lo solicita el Estado Receptor, que la persona sentenciada conoce las consecuencias legales que implica el traslado y que otorga libremente su consentimiento para que se lleve a cabo.

ARTICULO VIII

NEGATIVA AL TRASLADO

I. Cuando el Estado Sentenciador no apruebe el traslado de una persona sentenciada, comunicará su decisión de inmediato al Estado Receptor explicando el motivo de su negativa, si lo considera apropiado. Cuando se modifiquen las condiciones que sirvieron de base a la negativa de traslado, cualquiera de las Partes podrá solicitar de nuevo el traslado de la persona sentenciada.

2. Si después de cumplir su condena la persona sentenciada trasladada reincide en la comisión de un delito en el territorio del Estado Sentenciador, este último podrá negar cualquier solicitud de traslado de la persona sentenciada formulada por el Estado Receptor o por la misma persona sentenciada.

ARTICULO IX

DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA

1. El Estado Receptor acompañará a la solicitud de traslado:
a) un documento que acredite que la persona sentenciada es nacional de dicho Estado;

b) una copia certificada de las disposiciones legales de las que resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena constituyen también un delito en el Estado Receptor;

c) información acerca de los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la inserción social de aquél, tomando en cuenta aspectos como edad, los vínculos de residencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, en el Estado Receptor; y

d) información aproximada acerca de cómo se cumplirá la condena en dicho Estado Receptor, especialmente referida a la modalidad y tiempo.

2. El Estado Sentenciador acompañará a su solicitud de traslado:

a) una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme y el tiempo de condena que reste cumplir a la persona sentenciada;

b) una copia certificada de las disposiciones legales aplicables;

c) la indicación de la duración de la pena y el tiempo ya cumplido;

d) un documento en el que conste el consentimiento de la persona sentenciada para el traslado; y

e) información sobre la índole y gravedad del delito, los antecedentes penales de la persona sentenciada, las condiciones de salud de éste y cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado Receptor.

3. Cualquiera de las Partes podrá, antes de formular una solicitud de traslado, solicitar a la otra Parte los documentos e información a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo.

ARTICULO X

ENTREGA Y GASTOS DEL TRASLADO

1. Aprobado el traslado, las Partes convendrán el lugar y la fecha de la entrega de la persona sentenciada y la forma como se hará efectiva. El Estado Receptor será el responsable de la custodia y transporte de la persona sentenciada desde el momento de la entrega.

2. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado Receptor serán por cuenta del Estado Sentenciador.

3. El Estado Sentenciador, no tendrá derecho a reembolso alguno por los gastos efectuados con motivo del cumplimiento de la ejecución de la condena de la persona sentenciada.

4. El Estado Receptor se hará cargo tanto de los gastos de traslado, desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia, como de los gastos de la ejecución de la sentencia sin derecho a reembolso posterior alguno.

ARTICULO XI

JURISDICCION DEL ESTADO SENTENCIADOR

1. - El Estado Sentenciador mantendrá jurisdicción exclusiva con referencia a la sentencia impuesta y a cualquier otro procedimiento que involucre revisión, modificación o anulación de las sentencias dictadas por sus tribunales de justicia.

2. - El Estado Sentenciador conservará, asimismo, la facultad de conceder indultos, anmistía o gracia a la persona sentenciada.

3. - El Estado Receptor al recibir la notificación de cualquier decisión al respecto, deberá instrumentar de inmediato las medidas correspondientes.

ARTICULO XII

JURISDICCION DEL ESTADO RECEPTOR

1. El cumplimiento de la sentencia de una persona sentenciada se sujetará a las leyes procedimientos del Estado Receptor, incluyendo la aplicación de toda disposición relativa a la reducción del periodo de prisión por medio de libertad vigilada, libertad condicional o cualquier otra forma alternativa a la prisión.

2. Ninguna pena de prisión será ejecutada por el Estado Receptor, de tal modo que prolongue su duración más allá de la fecha en que quedaría cumplida, de acuerdo a los términos de la propia sentencia.

3. Las autoridades coordinadoras de las Partes intercambiarán cada seis meses informes sobre la ejecución de las sentencias de todas las personas trasladadas conforme al presente Tratado, incluyendo en particular, los relativos a beneficios concedidos a la persona sentenciada de acuerdo con la legislación interna de cada Parte. Las Partes podrán solicitar, en todo momento, un informe especial sobre la ejecución de una sentencia en un caso particular.

4. Una persona sentenciada entregada para la ejecución de una sentencia conforme al presente Tratado, no podrá ser detenida, procesada ni sentenciada en el Estado Receptor por el mismo hecho que motivó la sentencia a ser ejecutada ni tampoco se podrá convertir la pena en una sanción pecuniaria. Asimismo la persona trasladada no podrá ser detenida, procesada ni sentenciada por cualquier otro delito cometido con anterioridad al traslado, salvo que se acuda a las diligencias de extradición. El Estado Receptor no ejecutará acción penal en contra de la persona sentenciada por cualquier delito respecto del cual el ejercicio de la acción penal no sería posible, conforme a las leyes de ese Estado.

5. El que una persona sentenciada haya sido trasladada conforme a lo establecido en este Tratado, no afectará sus derechos civiles en el Estado Receptor más allá de lo que pudiera afectarla, conforme a las leyes del Estado Receptor por el hecho mismo de haber sido objeto de una condena en el Estado Sentenciador.

ARTICULO XIII

APLICACION DEL TRATADO EN CASOS ESPECIALES

1. - El presente Tratado también podrá aplicarse a:

a) menores de edad sujetos a vigilancia u otras medidas impuestas de conformidad con las leyes del Estado Sentenciador, ello siempre que se demuestre la conveniencia del traslado a los fines de su readaptación; y

b) a personas declaradas ininputables a efectos de su tratamiento en el Estado Receptor. Las Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a que serán sometidas dichas personas.

2. - Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quién esté legalmente facultado para otorgarlo.

3. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes pueden tener para conceder o negar el traslado de la persona sentenciada.

ARTICULO XIV

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS

En caso de que alguna persona sentenciada haya utilizado documentación falsa de un nacional del Estado Receptor, para obtener el traslado hacia el territorio de una de las Partes, la autoridad coordinadora de ese Estado realizará los ajustes necesarios para que la persona sentenciada retorne al Estado Sentenciador y termine de cumplir su condena conforme a la sentencia que le fue impuesta, sujetándose a las consecuencias jurídicas que originen su conducta.

ARTICULO XV

TRANSITO

Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera que atravesar el territorio de un tercer Estado, éste deberá ser notificado mediante el envío de la resolución que concedió el traslado por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo. En tales casos, el Estado de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso de la persona sentenciada por su territorio.

ARTICULO XVI

ADECUACION AL DERECHO INTERNO

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Tratado.

ARTICULO XVII

APLICACION

Este Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas con anterioridad o con posterioridad a su entrada en vigor, siempre que favorezca a la persona sentenciada.

ARTICULO XVIII

DISPOSICIONES FINALES

El presente tratado deberá ser ratificado y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

Este Tratado tendrá una duración indefinida y cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita, a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva sesenta días después de haberse efectuado dicha notificación.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 15 de agosto de 2001, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

Administracionius UNLP

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