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Un tribunal de 1ra instancia declara inconstitucionalidad



¿puede ser esto?.... digo.. no era que sólo la corte podia aplicar un recurso de inconstitucionalidad?. Mas allá de que me parece muy correcto el planteo de los jueces del T.O.C., se me hace que no es el procedimiento ¿o estoy equivocado?

El Tribunal Oral en lo Criminal I de La Plata hizo lugar ayer a un planteo de inconstitucionalidad de una norma del Código Penal (C.P.), incorporada a través de las denominadas "leyes Blumberg", que agrava la pena al portador de arma de fuego que cuenta con antecedentes penales.

En la resolución, los jueces Samuel Saraví Paz, Guillermo Labombarda y Patricia de la Serna, coincidieron con el pedido del fiscal de Juicio Rubén Sarlo y la defensora oficial Verónica Garganta, en la caso Adolfo Aranda, un acusado por "portación de arma de guerra", luego de ser detenido por policías de la comisaría segunda de nuestra ciudad con un arma de fuego en su poder.

En su voto, el juez Saraví Paz concluyó que el citado agravante incorporado por las "leyes Blumberg" viola:

*El principio de culpabilidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional porque castiga al autor en función de sus antecedentes condenatorios o las causas en trámite donde se le hayan concedido excarcelaciones y no en función de la calidad del hecho cometido.

*El de inocencia (toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario), ya que se agrava la pena por el simple hecho de que el portador del arma registre causas en trámite, de modo que castiga a personas que cuando aún rige el citado principio, que sólo se pierde con condena firme.

*El llamado principio "non bis in idem", que prohibe condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho.

*El orden de prioridades atribuido por la legislación penal a los distintos bienes jurídicos que tutela, con pena desproporcionadas, por ejemplo, la simple portación de arma de fuego tiene una pena notoriamente superior al efectivo disparo que conlleva el peligro para su vida e integridad física.

*El régimen de reincidencia, desde que si allí se señalan las consecuencias de una condena anterior sobre el nuevo hecho, válidas por todo el catálogo punitivo del libro segundo del C.P., no resulta procedente una nueva agravación -la de la norma en crisis-.

ADHESION

El juez Saraví Paz, que contó con la adhesión de sus colegas del Tribunal, aseguró que compartía en todo los fundamentos expuestos por el fiscal Sarlo y la defensora Garganta.

En su presentación, la doctora Garganta solicitó que se declare inconstitucional la norma del artículo 182 bis, inciso segundo, párrafo octavo, del C.P., por tratarse de "una ley de derecho penal de autor", no permitido en nuestra legislación, donde existe solo derecho penal de acto, porque la doctrina y jurisprudencia es concluyente: "en Argentina se castiga por lo que se hace y no por lo que se es".

El artículo reformado establece que "el que registrare antecedentes penales por delito doloso (con intención) contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación anterior o exención de prisión anterior y portare arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de cuatro a diez años".

La doctora Garganta concluyó que de "de la sola lectura puede observarse que la redacción es poco feliz y deja grandes dudas al intérprete".

"SITUACION IMPOSIBLE EN NUESTRO DERECHO"

El doctor Sarlo destacó que "esta situación que parece imposible en nuestro Derecho tiene una explicación en el momento histórico que se vivía por aquellos días en el debate -hoy tan actual como entonces- por la inseguridad".

"Había sido -agregó- secuestrado y asesinado el joven Axel Blumberg, y luego de ello su señor padre comenzó una campaña pública que convocó más de 100.000 personas adherentes en la Plaza de mayo".

Las intervenciones de los distintos legisladores -en las cuales se destaca que Blumberg padre estaba presente en el recinto mientras ellos debatían la ley- así lo ponían de resalto y todo ese entorno demuestra que se pensó políticamente en cómo dar respuestas rápidas a una sociedad que se mostraba molesta y a la aparición del por entonces floreciente nuevo líder de la gente", explicó Sarlo.

También destacó que "la respuesta se basó en un aumento de las escalas de pena y -en el caso que nos convoca aquí- una agravación de la calificación legal que correspondería a los delincuentes, pero no construida a través del sistema del C.P. para tales fines (esto es atendiendo a prontuarios y antecedentes del sujeto) sino incursionando lisa y llanamente, de manera absolutamente inconstitucional, en una norma de de derecho penal de autor".


Fuente Diario El Dia (tambien salio en el HOY)

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Respuestas
UNLP
Nadia Moderador Creado: 12/06/08
Hola!

Mira nosotros tenemos un sistema judicial difuso en cuanto al control de la constitucionalidad, no es como en europa que existen tribunales constitucionales. En argentina cualquier juez puede declarar la constitucionalidad.
Y en este caso que citas la norma aplicable pedida por el fiscal fue planteada por la defensa como incostitucional por lo cual es oportuno que el juez al momento de resolver en la sentencia decida sobre la constitucionalidad de la norma en cuestion o no.
Así que por lo que pude leer de lo que posteaste a mi me parece correcto.
Es mas esta muy discutido en doctrina la constitucionalidad de este tipo de normas, que agravan la pena de un sujeto por hechos que cometio antes de que se aplique la nueva pena, tal el caso de la reicidencia.

Saludos

UNLP
pabloandres Usuario VIP Creado: 12/06/08
Si te entiendo, pero tambien recuerdo la doctrina de fallo "madbury-madison" de la corte de los EUA, que fuera aplicada a posteriori por nuestra corte de la nacion en los fallos "Viuda de Elortondo c/Ciudad de Bs As" y (creo, si no me falla la memoria "Sojo" tmb).
Si bien no tenemos un tribunal de control de constitucionalidad, la corte se arrogó esa instancia.
Es más en un fallo (civil) de mala praxis medica, en el cual los padres de la victima reclaman daño moral caratulado "C.L.A. y otra contra Hospital zonal de agudos General Manuel Belgrano y otros s/ daños y perjuicios", ni el juzgado de 1ra instancia ni la camara de apelaciones se expidieron en cuanto a la incosntitucionalidad del art 1078 de Cod Civil. Recien cuando se llegó a la instancia de la Corte de la Pcia, ésta, como "interprete de la constitucion" falló aplicando la insconstitucionalidad del art 1078, para (y sólo para) ése caso en particular
Te entiendo lo que decis, y tambien he visto centenares de recursos a camara de apelaciones y a casacion penal, solicitando inaplicabilidad de ley por ser inconstitucional o ir en contra de los tratados internacionales, que nunca fueron atendidos "por no corresponder a esa instancia la interpretacion de la constitucionalidad de una ley, sino a la corte"
Me pareció correctisimo el fallo, y aplaudo la decision de los doctores Saraví Paz, Labombarda y de la Serna, y ojalá otros tribunales, adhieran a ésta forma de administrar justicia

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UNC
RAB Usuario VIP Creado: 12/06/08
Es como dice Nadia; lo que no se si la pregunta va por via de la acción intentada, porque no conosco procesal de BsAs (y la vcrdad tampoco de la Nacion) , porque la incosntitucionalidad se puede pedir y se hace por lo general (digamos siempre) en 1º instancia (control difuso se llama) recordemos que se pide en la 1º oportunidad procesal sino fuiste y se debe mantener en todas las instancias, y se puede pedir, en un amparo, en un juicio comun, en un ejecutivo, en un ordinario, no se si por eso te referis al recurso de inconstitucionalidad que quizas procesalmente tenga algunos recaudos procesales y que en el caso que planteas no se cumple ¿eso es la pregunta?, porque el tema de pedir la constitucionaliadad es lo mas normal, hasta esta la de oficio (que no la pide nadie y se le ocurre al juez de la causa y de cualquier instancia y listo), pero repito si es ya un tema procesal o no lo entendi o no fue muy claro la pregunta... a veces puede haber confusion por algo que siempre critico "los diarios no son especialistas en temas juridicos", y otro comentario que puse recientemente "es raro ver publicados fallos de 1º instancia" (y mucha bola no hay que darle), y quizas por eso solo leemos lo de instancias superiores y creemos que lo demas no existe. Creo que la unica editorial que publica fallos de 1º instancia es mas tiene una revista juridica que se llama asi es Editorial Zeus y casi todos de Sta Fe (algo de Cba y algo de BsAs).
Por eso repito hay que tomar con pinzas lo que dicen los diarios,.....pero creo que te estas refiriendo a un tema procesal sobre la accion intentada osea la forma y no sobre el hecho de la inconstitucionalidad en si (control difuso) , esto lo digo por el primer parrafo de tu post Pablo que dice:

¿puede ser esto?.... digo.. no era que sólo la corte podia aplicar un recurso de inconstitucionalidad?.

Osea te referis a la Corte De BsAs creo?...otra cosa que critico porque trae a confusion eso de ponerle Corte, por eso en Cordoba(y otras Pcias) se llama TSJ (Tribunal Superior de Justica), y si pones Corte solamente ni se si hablas de BsA de la CSJN... por eso tengo la duda de que estas preguntando por algo tecnico procesal..... y no sobre el control difuso ¿es asi?
Saludos

Estamos como estamos porque somos como somos

UNLP
Nadia Moderador Creado: 12/06/08
Empezado por pabloandres

"Si te entiendo, pero tambien recuerdo la doctrina de fallo "madbury-madison" de la corte de los EUA, que fuera aplicada a posteriori por nuestra corte de la nacion en los fallos "Viuda de Elortondo c/Ciudad de Bs As" y (creo, si no me falla la memoria "Sojo" tmb).
Si bien no tenemos un tribunal de control de constitucionalidad, la corte se arrogó esa instancia.
Es más en un fallo (civil) de mala praxis medica, en el cual los padres de la victima reclaman daño moral caratulado "C.L.A. y otra contra Hospital zonal de agudos General Manuel Belgrano y otros s/ daños y perjuicios", ni el juzgado de 1ra instancia ni la camara de apelaciones se expidieron en cuanto a la incosntitucionalidad del art 1078 de Cod Civil. Recien cuando se llegó a la instancia de la Corte de la Pcia, ésta, como "interprete de la constitucion" falló aplicando la insconstitucionalidad del art 1078, para (y sólo para) ése caso en particular
Te entiendo lo que decis, y tambien he visto centenares de recursos a camara de apelaciones y a casacion penal, solicitando inaplicabilidad de ley por ser inconstitucional o ir en contra de los tratados internacionales, que nunca fueron atendidos "por no corresponder a esa instancia la interpretacion de la constitucionalidad de una ley, sino a la corte"
Me pareció correctisimo el fallo, y aplaudo la decision de los doctores Saraví Paz, Labombarda y de la Serna, y ojalá otros tribunales, adhieran a ésta forma de administrar justicia
"

+Ver post citado

Bueno si pasa eso la justicia funciona demasiado mal...

Además si bien la doctrina de Estados Unidos puede tener algun ambito de aplicacion, nuestras leyes son distintas, e incluso nuestro federalismo es distinto.
Si la parte pide la inconstitucionalidad de la norma, el juez no puede no resolver. Uno de los deberes del juez y requisito de la sentencia para que sea valida es resolver todos los asuntos planteados.
Tal vez en los casos que vos nombras, menos siendo de derecho privado donde juega el principio dispositivo el juez nunca puede declarar de oficio la incontitucionalidad. Pero si una parte lo pido, debe resolver... sino no cumple con la constitucion y la sentencia podria ser recurrida por recurso de nulidad...
Tal vez faltara una cuestion de autoridad de los jueces que tendran miedo de declarar la inconstitucionalidad si pasa lo que vos decis.
Es mas te pongo el ejemplo de la noticia que subio Polka sobre que se declaro la incostitucionalidad de las retenciones (que no tiene nada que ver con lo que paso ahora con la corte suprema que se declaro competente para resolver en el caso de la provincia de san luis).

UNLP
Nadia Moderador Creado: 12/06/08
Es verdad lo que dice RAB....

A que te referis, al control de constitucionalidad o recurso de inconstitucionalidad?
qeu son cosas diferentes...

Incluso en la provincia de Bs As hay una accion declarativa de constitucionalidad que es competencia originaria y exclusiva de la SCBA.

Moderandote(?)
Poné tu granito de arena:
Colaborá y Agradecé cuando te ayudan!

"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 12/06/08
Mientras escibia la respuesta respondiste vos..perdon se pisaron los mensajes.

Pero vos decis:

Si bien no tenemos un tribunal de control de constitucionalidad, la corte se arrogó esa instancia..... pero no es asi, TODOS los tribunales tiene esa facultad desde que existe el Poder Judicial Argentino. Por eso se pide en la primera oportunidad procesal (demanda por lo general) y se debe mantener para el caso de que el juez de 1º instnacia no te lo de, pero no porque no pueda, a veces porque no se anima ¿se entiende?, se dice que la CSJN es el interpetre final de la constitucion, pero es un aforismo con toques solemnes (latigillo clasico de los escritos) solo porque cuando se uso por primera vez no habia tribunales supranacionales (Corte Internacional), y no habia una instancia superior a la CSJN ....ademas es pura logica esa frase porque en este pais todos apelan y nada queda firme hasta que no agotan recursos.
Esto de la incosntitucionalidad en 1º intancia pasa todos los dias y en todos lados con las famosos precedentes de la corte, ejemplo caso Aquino, llego a la CSJN y ahora todos declaran la incosntiucionalidad del art 39 LRT en 1 instancia ...nadie apela....porque sabe que pierde, o el tribunal de la instancia superior se lo rebota porque es doctrina legal etc....no hay RE porque lo saquan a patadas por el 280 CPCC ..y chau quedo firme en 1º instancia y no se publico en ningun lado ni salio en ningun diario ¿se entiende?.
A este tema Sagües lo trata excelente.
Saludos

Estamos como estamos porque somos como somos

UNLP
pabloandres Usuario VIP Creado: 12/06/08
Bueno.... entonces tenia una idea equivocada (realmente pensaba que la corte se habia arribuido esa instancia de interprete de la constitucion, y que los juzgados o tribunales de rango inferior no podian hacerlo)

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UMSA
EJA Moderador Creado: 12/06/08
"Si te entiendo, pero tambien recuerdo la doctrina de fallo "madbury-madison" de la corte de los EUA, que fuera aplicada a posteriori por nuestra corte de la nacion en los fallos "Viuda de Elortondo c/Ciudad de Bs As" y (creo, si no me falla la memoria "Sojo" tmb).
Si bien no tenemos un tribunal de control de constitucionalidad, la corte se arrogó esa instancia".

No es que la Corte se haya adjudicado dicha facultad exclusivamente, sino más bien la Corte, en última instancia, es la que interpreta la Ley Fundamental. Como bien dijeron Nadia y RAB el control de constitucionalidad en nuestro país es judicial difuso; también lo es en EEUU, y fue justamente allí donde nació tal sistema que fue reinvindicado por el fallo "Marbury vs. Madison" de 1803. Sin perjuicio de ello, repito, la Corte es en el último caso la que interpreta la Constitución, lo cual es una atribución fundamental de la Corte, porque donde hay involucradas cuestiones constitucionales es donde realmente están los grandes problemas del Derecho (p. ej.: Ercolano, Peralta, entre otros). Así, los jueces del máximo tribunal son los "guardianes de la Constitución", si se permite la expresión. Empero, esto no implica que los jueces inferiores no puedan ejercer el control de constitucionalidad, el cual, además, es limitado y debe plantearse por vía incidental, aunque siempre la "última palabra" la tendrá la CSJN.

Saludos.

UNS
tucat Ingresante Creado: 13/06/08
En el juego armonico de los articulos 116 y 31 CN, se hace repazar la atribucion por parte de los organos judiciales para llevar a la practica el principio de supremacia constitucional, ejerciendo el control de constitucionalidad sobre los actos emanados de los otros dos poderes.
Si bien. el control de constitucionalidad es ejercido por el PJ, no existe un organo especializado con facultades a tal fin(q diferencia de la mayoria de los paises europeos). Por lo contrario, esa funcion es ejercida indistintamente por todos los jueces y tribunales, sin perjuicio del rol que cab a la CSJN en su calidad de ultimo interprete y "custodio" de la Ley Fundamental. En otras palavras, se adoptó (al igual que EEUU) el control de constitucionalidad "difuso", en el cual todos los magistrados argentinos, se encuentran obligados a velar por el debido acatamiento de la CN, cualquiera que sea el fuero o la instancia en la que ellos actuen.
Por otra parte, para que sea posible la intervencion de los organos jurisdiccionales es menester la existencia de un caso. Por lo tanto, no corresponde al PJ hacer declaraciones generales o en abstracto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes que dicte el congreso o de los decretos del PE, sino unicamente con relacion a la aplicacion de estas al hecho o caso contencioso producido.
En fin, los requisitos basicamente son: Demanda; Partes contrarias; Interes Concreto; Peticion de partes (caso los lagos; caso mill preyra); vida indirecta y efectos con relacion a las partes

UNS
tucat Ingresante Creado: 13/06/08
bastanteee mal tipie
q diferencia =a diferencia
cab= cabe
palavras=palabras
entre otras...
perdon por ello! pero la base esta...

UMSA
EJA Moderador Creado: 13/06/08
tucat:

En los requisitos te falto las cuestiones políticas no justiciables.

En cuanto a la "petición de partes", es un requisito que sufre algunas excepciones. Se ha considerado -varias veces- que los jueces pueden actuar de oficio para declarar la inconstitucionalidad de una norma o de un acto, si alguno de éstos supone una manifiesta inconstitucionalidad que involucre derechos irrenunciables (como por ejemplo la libertad).

Saludos.

UNS
tucat Ingresante Creado: 14/06/08
En cuanto a requisitos me referia a los necesarios para llevar a cabo el control de constitucionalidad. Las cuestiones politicas no justiciables, yo no lo tomaria como un requisito propio de este tema, por lo menos no lo mencionan asi la mayoria de la bibliografia en cuanto a este tema. Pero ahora que lo pienso bien, podria serlo tranquilamente.
En cuanto a lo que decis de la peticion de partes, tenes razon, cite esos de fallos en ese tema porque son los que varian de postura, me falto uno ... pero no fui muy explicativo a decir verdad!
En sintesis, solamente quise ilustrar un poco mas al respecto, ya que es un punto importante en cualquier programa de Derecho Constitucional y, considero que obviando la discucion inicial, quedo este post como una "digna" fuente de consulta.ja!
En fin, un abrazo!

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 14/06/08
Para sistematizar todo lo que correctamente han dicho EJA, Nadia, RAB y Tucat cito algunos párrafos de Badeni:

El sistema judicial de control no es concentrado sino difuso. Cualquier
juez puede declarar inconstitucional una norma, sin perjuicio
de que, cumplidos los recaudos procesales pertinentes, su decisión
resulte confirmada o revocada por un tribunal jerárquicamente superior.
En tales casos, la decisión final corresponde a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
Por tratarse de un sistema de control difuso, las decisiones de la
Corte Suprema de Justicia en principio no son estrictamente
vinculantes para los jueces inferiores. Declarada la inconstitucionalidad
de una norma por la Corte Suprema, ella conserva su vigencia
y puede ser aplicada por los jueces inferiores a los casos similares
o análogos que se les presenten en lo sucesivo.
Sin embargo, por una razón de orden práctico y de economía
procesal, los jueces deben acatar la doctrina judicial de la Corte Suprema,
pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, a menos que
incorporen nuevos argumentos que permitan efectuar un replanteo
de la cuestión.
El procedimiento previsto en el orden .nacional por las leyes reglamentarias
de la Constitución es, en principio, el de la vía incidental
o indirecta. A diferencia de lo que acontece en muchas provincias,
donde existe una acción directa de inconstitucionalidad que se plantea
ante el superior tribunal provincial, sin perjuicio de la vía incidental
ante los tribunales inferiores, en el orden nacional no está
prevista una vía principal destinada a obtener la declaración de
inconstitucionalidad de normas generales.
Pese a ello, y en función de las características del caso, pueden ser
presentadas como acciones de inconstitucionalidad las de amparo,
hábeas corpus, la acción declarativa de certeza prevista en el art. 322
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y los incidentes de
inconstitucionalidad.
El control de constitucionalidad no solamente puede y debe ser
ejercido en el curso de un proceso judicial. Cuando corresponde decidir
sobre cuestiones atinentes a la organización y funcionamiento
del Poder Judicial, también cabe concretar el control de constitu-
Cionalidad. Así lo ha hecho la Corte Suprema, en numerosas oportunidades,
mediante la emisión de Acordadas.
Con el propósito fundamental de evitar conflictos de poderes y
una eventual politización del poder judicial, la legislación reglamentaria
y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia han establecido
cuatro requisitos que condicionan el ejercicio por los jueces del control
de constitucionalidad. Ellos son: 1) causa judicial; 2) petición de
parte; 3) interés legítimo; 4) que no se trate de una cuestión política.
No son condiciones absolutas, ya que las tres primeras admiten
importantes excepciones.


Badeni, Gregorio - Tratado de Derecho Constitucional - Tomo I - pp. 296 y ss.

UMSA
EJA Moderador Creado: 14/06/08
Lo mío era no más a modo de aclaración.

Por otro parte, me parece que las cuestiones políticas no justiciables son un requisito ineludible a la hora de que los jueces ejerzan el control de constitucionalidad. Es más, de los cuatro requisitos básicos diría que el mencionado es el único que no admite excepciones. De no ser así, caeríamos en una constante invasión del poder judicial sobre los otros poderes.

Saludos.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 14/06/08
Bueno, esto ya quedo como el post de control de constitucionalidad asi que dejo unos links de algunos articulos de doctrina muy esclarecedores sobre el tema:

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA ARGENTINA:

http://www.eft.com.ar/doctrina/temas...03_control.htm

LEGITIMIDAD DEL CONTROLJUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDADComunicación del académico Dr. Fernando N. Barrancos y Vedia,en sesión privada de la Academia Nacional de CienciasMorales y Políticas, el 13 de agosto de 2003

http://www.ancmyp.org.ar/user/files/...Vedia-2003.pdf -

LA NOCION DE CASO JUSTICIABLE Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.


Por MARIO CESAR BARUCCA (*)

I.- Introducción – La necesidad de un requisito más


La declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional ya que, deja de aplicarse al caso concreto una normativa elaborada por los otros dos poderes del Estado – Poder Legislativo y Poder Ejecutivo -.1

La doctrina y la jurisprudencia han elaborado a través de los tiempos la demostración que el control de constitucionalidad es un remedio o un recurso excepcional procedente solamente en casos en los que no habría otra solución. Por ello la Corte Suprema de Justicia ha agrupado a lo largo de su jurisprudencia las limitaciones necesarias para obtener este remedio extraordinario, obteniendo cinco categorías: 1) Clara individualización al caso concreto, 2) Contradicción manifiesta e inconciliable con la Constitución Nacional, 3) Irrazonabilidad evidente, 4) Sólidos fundamentos y desarrollos argumentales y 5) Estricta necesidad.2

Independientemente en que lado de la doctrina nos ubiquemos, si la declaración de oficio de la inconstitucionalidad o a petición de parte, lo cierto es que los autores y la Jurisprudencia son contestes en exigir la presencia de un caso o causa judicial vedando la posibilidad de la declaración en abstracto. “En este contexto, tanto la doctrina como la Jurisprudencia reconocen que tal actividad jurisdiccional le está vedada, ya que, en definitiva, no se admite la declaración de inconstitucionalidad de una norma que se repugna contraria a la constitución, en forma abstracta, es decir, sin la existencia previa a la substanciación de un caso o juicio sometido a la administración de Justicia.”3

Obviamente que este requisito se hace más patente si estudiamos la declaración oficiosa, ya que de inclinarnos por la otra postura (a pedido de parte) la exigencia de la presencia de un caso deviene imprescindible.

Pero hay más.

A esas cinco categorías de limitaciones que elaboró la Jurisprudencia de la Corte le agregaríamos una sexta. Es que “Si la función de la jurisdicción en general debe radicar en la tutela de los derechos e intereses legítimos del individuo, y si la función del juez en el caso concreto consiste en ser el garante último de esos derechos e intereses, hay que aceptar de inmediato que ello no puede hacerse de cualquier modo sino necesariamente de una manera muy concreta: por medio del proceso, que desde la perspectiva del juez es garantía de acierto y desde la de las partes garantía de la manera como han de tutelarse sus derechos. De este modo el proceso es, por un lado, el instrumento único para el ejercicio de la potestad jurisdiccional y, por otro, el instrumento único de ejercicio del derecho de acción.4

Articulo completo: http://www.e-derecho.org.ar/congresoprocesal/La%20nocion%20de%20caso%20justiciable%20y%20el%20c ontrol%20de%20constitucionalidad%20(Barucca).doc.

“El Control Jurisdiccional de constitucionalidad de los actos de gobierno”







AREA TEMÁTICA: DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO Y CONSTITUCIONAL.


PONENTE :DR. RICARDO MIGUEL ANDREAU



SUMARIO: Fundamentacion. ¿Quién debe ejercer el control constitucional ?¿El Poder Judicial ? .Criterios doctrinarios que fundan la limitación al control. Origen del Acto de Gobierno. Antecedentes históricos. Teorías que dan fundamento del Acto de Gobierno. Conclusiones.

Bibliografía e Indice alfabético de materias. Indice de contenido.

http://www.cpapc.org.ar/trabandr.html

El control de constitucionalidad comparado y el rol paradigmático de las Cortes y Tribunales constitucionales
por Ricardo Haro (académico de número) (Este articulo explica todos los sistemas de derecho occidental [continetal y common law])

http://www.acaderc.org.ar/doctrina/a...lidadcomparado

Saludos.

PD: A este tema en la UNC cuando curse lo estudiabamos del libro de Haro, Becerra Ferrer y otros autores (obra colectiva de la catedra) y lo completabamos con Sagües, éste ultimo para mi muy completo.... y me toco en el examen final justo en la epoca en que se "puso de moda" (por decirlo de alguna manera) la declaracion de oficio de la inconstitucionalidad (hacia poco que se fallo Mill de Pereyra)

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 14/06/08
EJA dijo:

Por otro parte, me parece que las cuestiones políticas no justiciables son un requisito ineludible a la hora de que los jueces ejerzan el control de constitucionalidad

Y yo interpreto que quiere decire que es un requisito ineludible en sentido negativo, osea, las cuestiones políticas no justiciables, son exactamente eso: "las cuestiones políticas no justiciables" ...no sometidas a revision judicial (tema que tampoco es pacifico en la doctrina....incluso si bien no es lo mismo se abrio camino en derecho administrativo la revision de la llamada discrecionalidad de los actos administrativos que antes eran irevisables y ya le buscaron la vuelta para revisarlos hacindo incapie en la forma, discrecionalidad tecnica etc...espero se entienda lo que digo¿?¿)

Un fargmento de doctrinasobre el tema:

CUESTIONES POLITICAS NO JUSTICIABLES

Alberto Bianchi enseña que el desarrollo de la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables ha influido notablemente en la discrecionalidad de la Corte Suprema. Para el autor allí donde la Constitución dice “todas las causas” (antiguo artículo 100) la Corte leyó “todas las causas susceptibles de apreciación judicial”. En 1867, la Corte falló la causa “Procurador Fiscal de Santa Fé c. Francisco Hue” referida a una expropiación de tierras para el ferrocarril y se sostuvo la imposibilidad de revisar la calificación de utilidad pública dada por la Administración. A partir de allí, numerosos supuestos fueron considerados por los tribunales como “cuestiones políticas” ajenas al control del Poder Judicial y cuyo mérito o valoración corresponden exclusivamente a la esfera del Congreso y del Presidente.

Articulo completo con jurisprudencia de la CSJN:

http://www.uces.edu.ar/iesp/caucino.php

Insisto con que el tema de las cuestiones políticas no justiciables es un requisito negativo, y que hay mucha doctrina y disidencias de fallos de la CSJN que no estan de acuerdo, de hecho mi profesor tampoco lo estaba y con fundamentos proponia la eliminación total de una categoría de actos exentos de control judicial y comentaba la evolucion y como la CSJN iba reduciendo a traves de los años el numero de supuestos donde "habria cuestiones politicas no justiciables" ...y para que no sea solo un comentario de algo que escuche a un profesor (que por cierto fundamento muy bien en clase)...posteo un fragmento del fallo Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados" - CSJN - 11/10/2001 donde dice respecto sobre este tema el Procurador (luego con adhesiones de los Magistrados) lo siguiente:

Ante todo, cabe recordar que la existencia de cuestiones políticas no justiciables, constituye uno de los temas que todavía se encuentra abierto a debate, tanto en la doctrina cuanto en la jurisprudencia y que ha concitado la permanente atención de los estudiosos del derecho y de los tribunales de justicia, nacionales y extranjeros. Es que su importancia se pone de manifiesto cuando se advierte que se relaciona en forma directa, por un lado, con el principio reiteradamente sostenido por la Corte desde 1864, en cuanto a que ella es la intérprete final de la Constitución (Fallos: 1:340) y, por el otro, con aquel que señala que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes (conf. Fallos: 155:248 y muchos otros).
En nuestro derecho constitucional, en todos los tiempos, calificados autores han propugnado la plena justiciabilidad de todas las cuestiones referidas a la Constitución y, con sólidos argumentos, han cuestionado la doctrina que podemos calificar de tradicional en la materia (entre otros, se puede citar a Luis María Boffi Boggero, pues a su condición de tratadista sumó su calidad de ex integrante del Tribunal y son recordadas sus disidencias en Fallos: 243:260; 248:61; 252:54; 253:386, etc.).
Respecto a las decisiones judiciales, se advierte una trascendente evolución, que muestra una tendencia, cada vez mayor, si no a la eliminación total de una categoría de actos exentos de control judicial, sí a circunscribirlos a límites precisos. Así sucede, por ejemplo, con la jurisprudencia de V.E. que, desde el lejano precedente de 1893, "Cullen c. Llerena" (Fallos: 53:420), en donde la opinión mayoritaria consagró la injusticiabilidad de las mentadas cuestiones, aunque con la posición contraria del ministro doctor Luis V. Varela, viene delineando los contornos de esta categoría de cuestiones, hasta llegar a nuestros días en donde prácticamente no existen bloques temáticos de la actividad de los poderes del Estado que carezcan de control judicial. Esta tendencia se verifica en temas tan variados como la revisión de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley en el ámbito del Congreso (Fallos: 256:556); la invalidez de determinadas promulgaciones del Poder Ejecutivo (Fallos: 268:352 y, recientemente, Fallos: 323:2256), o sobre los alcances de los privilegios acordados a los miembros del Congreso por los arts. 60 y 61 de la Constitución Nacional -68 y 69 después de la reforma de 1994- (Fallos: 14:223; 41:405; 54:432; 59:434; 135:250).
En esta enumeración no puede dejar de mencionarse el cambio operado, en el criterio del Tribunal, respecto del control judicial del alcance de la competencia del Poder Legislativo en materia de juicio político, primero respecto del enjuiciamiento de magistrados provinciales y, luego, de los realizados en el orden federal (Fallos: 316:2940) o de las atribuciones del Senado para imponer sanciones de arresto a particulares por violación de los privilegios parlamentarios (Fallos: 318:1967 y 319:1222), así como en cuestiones en donde se discutían aspectos referidos al proceso de reforma de cartas constitucionales provinciales en general (Fallos: 317:335 y 711) y, en particular, la actuación de las convenciones constituyentes reformadoras tanto provinciales (Fallos: 316:2743) como nacional (Fallos: 322:1616). Precisamente, en este último precedente, examinó la validez del procedimiento de reforma de la Carta Magna y declaró la nulidad de una cláusula constitucional introducida por la Convención Reformadora, por exceder los límites fijados por el Congreso en la ley 24.309, declarativa de la necesidad de la reforma. Tal proceder implica, por supuesto, admitir el carácter justiciable de la cuestión controvertida, tal como expresamente lo señaló el Tribunal (conf. considerandos 5° y 6° del voto de la mayoría).

Bueno....por todo esto considero que las cuestiones políticas no justiciables es un requisito negativo, que cada vez tiene menos influencia y que ademas es sostenida esta teoria en su gran mayoria por administrativistas, por su fuerte base doctrinaria europea, y cada vez mas dejada de lado por constitucionalistas que miran un poco mas al modelo de EEUU.

Saludos.
PD: otro tema es ¿quien se anima a revisar judicialmente actos de gobierno sin tener la sombra del juicio politico rondando? ¿se entiende?

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 14/06/08
Reflexiones sobre la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables, a propósito de la "coalición" contra Irak
Autor:

Sagüés, Néstor P.


En este articulo Explica el origen la ideologia de las political questions, o cuestiones políticas no justiciables y las razones de su crisis:

Pongo el fragmento pertinente, luego el link con el articulo completo:

LAS RAZONES DE UNA CRISIS

¿Cuáles han sido los motivos que pueden explicar el lento debilitamiento de la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables? Apuntaremos algunos de ellos.

a) Peligrosidad. Tal vez el más importante haya sido reconocer que la tesis de las cuestiones políticas no justiciables importa una especie de anomalía, ya que es una "excepción al estado de derecho" (Schwartz), si se entiende por este último un sistema donde los jueces deben definir todas las controversias que se susciten entre ellos y entre ellos y el gobierno. Cuando se hace una sola excepción, añade tal autor, "no se puede decir hasta dónde llevará. Establecer esa excepción es dar el primer paso fatal hacia la doctrina totalitaria" (12) .

En sentido parecido, Germán J. Bidart Campos concluye que la admisión de la doctrina de las political questions importa un atentado al derecho a la jurisdicción de las personas y una abdicación al deber estatal de administrar justicia; que la violación a la Constitución en tales materias no tiene remedio; y que en esos asuntos el Estado, por más que vaya contra la Constitución, es irresponsable de esa lesión (13) .

Es cierto que la corriente legitimatoria de las political questions enseñaba que cuando había derechos personales en danza la cuestión política se juridizaba (y judicializaba). Pero no siempre había garantías sobre tal conversión. Hemos visto, del listado de hipótesis de "Baker v. Carr", que varias alternativas podían aconsejar que el asunto fuera retenido como "no justiciable", no obstante despuntar en él derechos personales controvertidos.

b) Ilogicidad. Era innegable que "...no existe ninguna definición autorizada" de lo que es una cuestión política no justiciable (García Pelayo). Explicada a menudo con tautologías y redundancias (al estilo de "cuestión política es la que versa sobre asuntos políticos, confiada a los poderes políticos"), nunca podía hacerse un listado completo de esos asuntos (Willoughby), que implicaban, además, "una categoría práctica y oportunista" (Gordon Post) y, por si fuera poco, mutable, formulada con criterio empírico, casuístico y ajeno a todo principio racional (Castro Nunes). "Se aplica así, narra Filkelstein, a todas aquellas materias respecto de las cuales la Corte, en una época dada, sea de opinión que es impolítico o inconveniente asumir la jurisdicción". Grove Haines, por su parte, no duda en describir a la doctrina de las political questions básicamente como un método inventado por la Corte Suprema para evitar conflictos entre ella con el presidente y el Congreso (14) .

c) Contradicción. Otra vertiente de la doctrina apunta que es difícil conciliar la tesis de que hay cuestiones políticas "no justiciables" cuando todo el operativo de control judicial de constitucionalidad (imaginado por la propia Corte Suprema norteamericana) es, en sí mismo, uno de alta política institucional (Corwin), que trabaja sobre un material político, como es la Constitución. El mismo Loewenstein lo reconoce al admitir que dicho control es "control político, y cuando se impone frente a los otros detentadores del poder es en realidad una decisión política". No es la primera vez, por cierto, que se reconoce que la judicial review implica una "lucha importante en materia de poder y de política" (Baker y Friedelbaum) (15) . En definitiva, no parece muy coherente para los tribunales afirmar, por un lado, que las cuestiones políticas no deben ser justiciables, y, por otro, practicar una intensa gimnasia política mediante la judicial review o control judicial de constitucionalidad.

d) Modificación del contexto de vida. Sin embargo, la erosión -tan acentuada en nuestros días- de la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables ha sido principalmente producto de la transformación de las circunstancias fácticas, desde que se formuló (hace 200 años) hasta ahora. En otras palabras, los cambios habidos en el escenario político han impactado, forzosamente, en la delimitación de las cuestiones políticas vedadas al conocimiento judicial.

Veamos algunos de esos indicadores:

- En primer lugar, la consolidación del sistema judicial del control de constitucionalidad en Estados Unidos, de tal manera que pese a no figurar formalmente en la Constitución, forma incuestionablemente parte de ella, a título de un robusto derecho consuetudinario. El Poder Judicial ya no tiene por qué dar explicaciones jurídicas ni disculpas políticas acerca de las razones por las que está habilitado para declarar inconstitucionales a las leyes. Si una ley del Capitolio pretendiese impedir hoy que los jueces controlaran la constitucionalidad de las normas, tal iniciativa sería visualizada -indiscutiblemente- como inconstitucional.

- En otros países la habilitación del control jurisdiccional de constitucionalidad, sea por los jueces ordinarios o por la jurisdicción constitucional especializada, figura normalmente de modo expreso en la Constitución. Aquí los jueces constitucionales no pueden ser acusados de usurpadores de ninguna competencia, en aquel ámbito, y por ende pueden desplegarse con mayor firmeza y amplitud.

- En los Estados Unidos, aparentemente cuna de la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables, la Corte Suprema ha adquirido una dimensión política impensable para quienes redactaron la Constitución federal en 1787. Ocasionalmente se la ha visto -en ciertos momentos- con mayor representatividad política que el mismo Congreso. Es usual considerarla, igualmente, como intérprete final de la Constitución, árbitro del proceso político y, llegado el caso, una suerte de convención constituyente en sesión permanente (16) .

- Otras Naciones registran una sensible devaluación social del Poder Ejecutivo y del Legislativo, con una correlativa crisis de representatividad política de ambos. El debilitamiento de estos órganos del Estado auspicia, indirectamente, al menos, un refuerzo político paralelo y proporcional de los jueces constitucionales, que pueden asumir así posturas más activistas y fiscalizadoras de aquellos otros poderes. Tal avance se encuentra ocasionalmente incitado por diversos sectores de la comunidad.

- Algunas veces los poderes "políticos" en sentido tradicional (el Poder Ejecutivo y el Legislativo) guardan silencio sobre la definición de importantes problemas sociales, de sensible trascendencia política, y esos temas -mediante una especie de transferencia política de responsabilidades, intencional o no- han debido ser resueltos por los tribunales, que naturalmente han ocupado el espacio de dirimentes de tales conflictos (integración racial en las escuelas, aborto, cuotas benignas en las universidades, etc.). De hecho, las Cortes judiciales han incluso operado, de vez en cuando, como Poder Legislativo suplente.

- Una mayor conciencia de la necesidad de afirmar los derechos humanos ha provocado que enormes sectores sociales no se conformasen con la abstinencia judicial para realizar aquellos derechos, so pretexto de tratarse de cuestiones políticas no justiciables. La dosis de conformismo o de resignación social ante la negación de esos derechos es mucho más tenue que otrora, y cuando los perjudicados no logran satisfacción en el área del presidente o del Congreso no trepidan en exigir su cumplimiento en los estrados de los jueces, a quienes les resulta ya muy difícil recluirse en la llamada "espesura" (17) de los asuntos no justiciables.

Vayan algunos botones de muestra: los arestos dispuestos por el Poder Ejecutivo o las Fuerzas Armadas con motivo de la declaración del estado de sitio o de excepción, o de la ley marcial, hoy judicializados a través del control judicial de razonabilidad; la delimitación del prorrateo de los distritos electorales a fin de evitar la gerrymandering, según las pautas de la Corte Suprema de los Estados Unidos en "Baker v. Carr"; la revisión judicial (en la Argentina) de las sentencias del Senado actuando como tribunal en el "juicio político", o de las resoluciones del Congreso del Perú destituyendo a jueces del Tribunal Constitucional, revisión operada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la declaración de inconstitucionalidad de reformas constitucionales (Cortes Supremas de Colombia y de la Argentina, vgr.); la evaluación de la política económica del Estado al disponer restricciones bancarias y alteraciones de la moneda mediante centenares de miles de acciones de amparo que liberaron de los bancos miles de millones de dólares congelados por el Estado, declarando inaudita parte, en medidas cautelares, la inconstitucionalidad de numerosas leyes, decretos de necesidad y urgencia y decretos ordinarios del Poder Ejecutivo (Argentina); la alteración indirecta del presupuesto aprobado por el Congreso al disponer los tribunales, en resguardo del derecho a la vida y a la salud, incrementar las partidas previstas para atención médica y medicamentos (Argentina), etc., etc., son una buena muestra de tales cambios.

- Finalmente, en el ámbito de la semántica, una mutación lingüística se suma a todo lo expuesto. La doctrina de las political questions parte obviamente del supuesto de que habría cuestiones "no políticas" (jurídicas), sobre las que sí se ocuparían los tribunales. Sin embargo, la extensión actual de la palabra "política" capta cualquier situación de "poder" y de "influencia", con lo que, en verdad, todos los hechos humanos con interacción social tendrían siempre un ingrediente "político" (de macropolítica o de micropolítica, según su trascendencia) (18) . Desde esta perspectiva, todos los procesos judiciales, aun los referidos a contiendas entre particulares, poseen una cuota de politicidad, puesto que dirimen conflictos humanos donde alguien pretende algo y el otro se opone, lo que evidencia una disputa (pequeña o grande) en torno a espacios de poder. Toda controversia, en resumen, es o tiene algo de "política", y la decisión (sentencia judicial) también lo es, al asignar potencias o impotencias a los contendientes del proceso. En definitiva, pues, no existen hoy las cuestiones "apolíticas" exclusivamente "jurídicas". Siempre la judicatura estaría atendiendo cuestiones "políticas".

Articulo completo:

http://www.newsmatic.e-pol.com.ar/in...on=VerArticulo

Dejo para finalizar un fragmento de unarticulo de doctrina sobre el tema de una autora cordobesa (no pongo el nombre ni la fuente por que no se si es o no copyrigth..solo es una partecita de un trabajo mas largo)

El deber de ejercer el control de constitucionalidad por parte de los jueces
En nuestro país, el ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes no es una facultad; es un deber de todos los jueces nacionales o provinciales, sin distinción de fueros o jerarquías, impuesto por el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 31, CN. Los jueces –y en última instancia, la Corte Suprema– están obligados a garantizar la plena efectividad y vigencia de este principio y, por ende, de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, velando –en definitiva– por el resguardo del principio de autonomía personal, del respeto irrestricto de la dignidad de las personas. Este deber ha sido ratificado por la Corte en numerosos fallos. En “Caffarena c/ Banco Argentino del Rosario de Santa Fe” (1887), la Corte dijo: “Está en la esencia del orden constitucional que los Tribunales tengan no sólo la facultad, sino la obligación de anteponer en sus resoluciones, los preceptos de la Constitución Nacional”. En “Sojo” (1887), la Corte reafirma el deber de ejercer el control de constitucionalidad por parte de los jueces; en “Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. c/ Elortondo” (1888), la Corte sienta definitivamente los principios atinentes a ese control: “Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la CN contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos...”. El principio ha sido reiterado en casos recientes: “González c/ Chubut” (2000) (9) ; “Famyl c/ Estado Nacional (2000) (10) . El deber de ejercer el control de constitucionalidad por parte de los jueces supone un caso sometido a su decisión, es decir, una cuestión judicial que involucre relaciones o situaciones jurídicas respecto de las cuales se haya requerido un pronunciamiento jurisdiccional: los jueces no pueden ejercer el control de constitucionalidad en abstracto, sino siempre que se haya planteado una cuestión sujeta a resolución jurisdiccional. Ahora bien, no obstante haber sostenido enfáticamente el deber impuesto a los jueces de ejercer el control de constitucionalidad, la propia Corte ha enunciado una serie de reglas de autolimitación cuya aplicación ha venido –en los hechos– a desvirtuar la función primordial de los jueces, que no es otra que la de garantizar a las personas –físicas o jurídicas– la efectiva y plena vigencia de sus derechos constitucionales. Tales son: 1) La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional y por tanto ha de ser considerada como la última ratio del orden jurídico (11) ; 2) La declaración de inconstitucionalidad solo puede pronunciarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional que se invoca sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. En caso de duda ha de estarse a favor de la constitucionalidad (12) ; 3) Los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de oficio (13) ; 4) Los actos que suponen el ejercicio de facultades privativas correspondientes a otros órganos y las cuestiones políticas no son justiciables.

Las cuestiones políticas “no justiciables”
El orden jurídico no constituye una mera formulación teórica y genérica de reglas de conducta; supone la aplicación de esas reglas a conflictos de intereses que involucran a sujetos de derecho, aplicación que se concreta mediante la interpretación que hacen los jueces de las normas genéricas, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho vinculadas al caso sometido a su decisión, a fin de que se realice el ideal de Justicia que –se supone– el legislador tuvo en miras al sancionar la ley. Y en este proceso de interpretación y valoración de la norma genérica para su aplicación al caso sujeto a decisión, los jueces deben examinar si la norma en cuestión se ajusta a los mandatos de la Constitución. Esta doctrina ha sido reiterada recientemente in re “Banco Comercial de Finanzas SA (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra” (14) , en los que la Corte dice “...Que reiteradamente ha señalado esta Corte que ‘es deber elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella...”. Sin embargo, una de las autolimitaciones más relevantes a este deber ha sido tradicionalmente impuesta mediante la aplicación de la doctrina de las denominadas “cuestiones políticas no justiciables”, según la cual una determinada esfera de actos de gobierno está exenta del control judicial de constitucionalidad. La doctrina aparece enunciada por primera vez en “Cullen c/ Llerena (1893) (15) , en que la Corte consideró que “La intervención nacional en las provincias en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, es un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación; y así está reconocido en nuestros numerosos precedentes al respecto, sin contestación ni oposición de ningún género; todos los casos de intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecuctivo sin ninguna participación del Poder Judicial...”. La doctrina, invocando el principio republicano de la división de poderes, sostiene que los actos cumplidos por el Poder Ejecutivo o Legislativo en el ámbito de facultades que le son privativas no pueden ser objeto de revisión judicial pues ello importaría invadir su esfera de actuación en desmedro de aquel principio. Así lo sostuvo la Corte en precedentes relativamente recientes: en “Guadalupe Hernández s/ amparo (1999) (16) ; en el voto de la mayoría (Nazareno, Moliné O’Connor, Boggiano, Guillermo A. López y Adolfo Vázquez) sostuvo “...Que en las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros Poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones pues ello importaría la invasión que se debe evitar... Que la cuestión planteada en el sublite concierne al funcionamiento del Senado de la Nación en el cumplimiento de sus funciones privativas (art 64, Carta Magna)... Que como lo ha señalado este Tribunal, no es admisible que los magistrados exorbiten los límites de sus atribuciones y actúen sustituyendo aquellos mecanismos parlamentarios aptos para resolver la controversia. De otro modo, la actividad judicial podría ser utilizada para interferir los resultados que en el marco parlamentario genera la voluntad de las mayorías, lo que no resulta posible admitir sin quiebra del orden constitucional que esta Corte debe preservar...”. La minoría (Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert), en cambio, no renunció a la facultad de la Corte de ejercer el control de constitucionalidad en la cuestión. La doctrina de las cuestiones políticas “no justiciables” ha recibido también favorable acogida en el Tribunal Superior de la Provincia: en autos “Miranda Liliana c/ Municipalidad de Córdoba – amparo” (17) consideró que “... Es sumamente discutible en el marco del Derecho Público el real alcance de la revisión judicial de materias vinculadas con cuestiones políticas de gobierno o institucionales, excluyéndose generalmente el control judicial en sus aspectos primordiales...”. En “Sucesión de Francisco Panetta c/ Municipalidad de Córdoba– Acción declarativa de inconstitucionalidad”) (18) dijo “...El juzgamiento de las circunstancias y a quienes comprende el régimen de regularización de obligaciones tributarias es materia exclusiva de las autoridades políticas y por lo tanto, exenta del ámbito jurisdiccional...”.
En fin, como lo señalaba con su habitual lucidez y agudeza Bidart Campos en 1966, “las cuestiones políticas han nacido como consecuencia de una actitud de abstención por parte de la judicatura; los tribunales no han querido entrar a conocer de determinados casos en los cuales un pronunciamiento adverso al gobierno podía ser inconveniente o fatal” (19) . La doctrina de la no judiciabilidad de las cuestiones políticas revela, en los hechos, una ‘decisión política’: la de convalidar la actuación del poder político, eludiendo evaluar si esa actuación se conforma con los preceptos de la Constitución.
El 21/9/04, en autos “Zavalía José Luis c/ Santiago del Estero, Provincia de, y Estado Nacional – s/ amparo”, la Corte admitió la medida cautelar requerida por la actora y en su mérito ordenó suspender el llamado a elecciones para convencionales constituyentes dispuesto por la ley local 6667 “hasta tanto se dicte una sentencia definitiva que determine el alcance de las atribuciones del interventor federal al respecto...”. Consideró que “de proseguirse el proceso de reforma constitucional ya iniciado con el ejercicio de las facultades preconstituyentes que el actor niega al interventor federal y dictarse una sentencia favorable a esa pretensión, o bien la decisión podría ser ineficaz frente a los actos ya cumplidos o bien éstos podrían quedar viciados de nulidad, con el consiguiente trastorno institucional que ello acarrearía y la inútil realización de importantes erogaciones; en cambio, si la sentencia fuese desfavorable, la temporaria suspensión de aquel proceso no implicaría ninguna consecuencia negativa...”. Se advierte cómo la Corte, bien que hasta ahora en el marco de una medida cautelar, ha asumido plenamente su eminente función de ejercer el control de constitucionalidad de una cuestión política.

La doctrina de la judiciabilidad plena
La doctrina de la judiciabilidad plena de la actuación del poder político aparece enfáticamente destacada en el voto en disidencia del juez Luis M. Varela en “Cullen c/ Llerena” (1883). Señalaba el magistrado: “ Si la Constitución Argentina ha dado jurisdicción a los tribunales federales en todas las controversias que versen sobre puntos regidos por la Constitución, ni la ley ni la Corte Suprema pueden hacer distinciones. Allí donde la Constitución no hace distinciones no puede nadie hacerlas...”.
En un Estado de Derecho, los tres Poderes del Estado deben conformar su actuación a los preceptos de la Constitución; es un “absurdo jurídico” suponer que la Ley Suprema, al conferir al poder político determinadas atribuciones ha pretendido colocarlo, por esa virtud, fuera del orden jurídico, pues tales potestades no pueden ejercerse sino en el marco fijado por la Constitución. Y es, precisamente, deber de los jueces controlar que en los casos traídos a decisión la actuación del poder político se haya ajustado a los mandatos constitucionales. Está claro que el Poder Judicial no puede invadir la esfera de actuación de los otros Poderes del Estado: su función no es otra que la de resolver las causas traídas a su decisión y en una tal función, es deber primordial velar por el respeto irrestricto del principio de supremacía constitucional; ello así, cuando los derechos y garantías de rango constitucional aparecen vulnerados merced a la actuación de los otros Poderes del Estado, habrá de declararse su invalidez constitucional cualquiera fuera la índole de la cuestión. La presunción de legitimidad de los actos de gobierno no puede ser sostenida frente a una lesión a derechos constitucionales; al contrario, dada una tal lesión, mas bien cabe suponer la falta de legitimidad del accionar que la ha causado, y al interesado en su validez corresponderá aportar las razones tendientes a su justificación. Ello por cuanto “discrecionalidad” no es sinónimo de “irracionalidad”; y frente a la demanda del damnificado, la revisión de la racionalidad de la medida tachada de inconstitucional es función –y deber– de los jueces. No hay, pues, cuestión política alguna exenta del control de constitucionalidad; afirmar lo contrario importa tanto como concluir que la Constitución ha venido a conferir al poder político una suerte de poder omnímodo, absoluto y de ejercicio arbitrario, conclusión ésta que, afortunadamente, en un Estado de Derecho aparece como impensable y absurda.

Conclusiones
1. En un Estado de Derecho, el Poder Judicial representa el bastión al que acuden los particulares en demanda de protección frente a los abusos o excesos en el accionar de los otros Poderes del Estado. 2. El sistema de control de constitucionalidad de las leyes y actos de gobierno es lógico corolario del principio de supremacía constitucional sobre el que se asienta el Estado de Derecho y un mecanismo fundamental de control institucional. 3. El derecho de acceso a la jurisdicción y la plena judiciabilidad de los actos de gobierno se muestran como la ampliación de nuevas garantías específicas destinadas a limitar el poder del Estado y a reforzar la plena exigibilidad de los derechos fundamentales. 4. La garantía del debido proceso no puede hacerse efectiva sino mediante jueces imparciales e independientes a quienes las personas puedan fácilmente acudir para reclamar en defensa de sus derechos. 5. El Poder Judicial, a través de sus integrantes, se erige en el Poder autónomo que ejerce la función primordial de controlar el ejercicio del poder a fin de garantizar el respeto irrestricto de los derechos individuales. 6. La actuación de los tres Poderes del Estado debe ajustarse a los mandatos constitucionales. No hay cuestión política alguna exenta del control de constitucionalidad

Notas del fragmento:

9) Fallos, 323:518, 521 (2000).
10) Fallos, 323:2256 (2000).
11) “Lavandera de Rizzi Silvia c/ Instituto Provincial de la Vivienda”, 17/3/1998, LL–1999–D–149.
12) “Agnese Miguel A. c/ The First National Bank of Boston”, 24/11/1998, LL–1999–C–143.
13) “ Banco Comercial Finanzas SA... s/quiebra”.
14) B. 1160.XXXVI.
15) CSJN Fallos, 53–420.
16) Fallos 322; 1988.
17) Sentencia No. 59 del 18/599.
18) Auto Número 11 – 1/6/2000.
19) Derecho Constitucional, ed. 1966, T. I, p. 800, citado en Bianchi Alberto, ob. cit. T. 2, p. 253.

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