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TRIBUNAL DE TASACIONES




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TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION
Resolución 61/2002
Apruébanse las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias del régimen de derechos, aranceles y gastos.
Bs. As., 4/11/2002
VISTO, de la Ley Nº 21.626 (t.o. 2001) Orgánica del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION y el Decreto Nº 2166 del 28 de octubre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que por dicha norma se aprobó el régimen de derechos, aranceles y gastos del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.
Que mediante el artículo 2º se facultó al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION para dictar las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias del mencionado régimen.
Que en la Reunión Plenaria del 4 de noviembre de 2002, se aprobó por unanimidad un conjunto de normas de aplicación referidas a la puesta en vigencia del mismo.
Que de acuerdo con lo establecido por el inciso c) del artículo 4º de la Ley Nº 21.626 (t.o. 2001) y el artículo 2º del Decreto Nº 2166 del 28 de octubre de 2002, corresponde actuar en consecuencia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias del régimen de derechos, aranceles y gastos del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION aprobado por Decreto Nº 2166 del 28 de octubre de 2002 que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel E. Martín.
ANEXO
TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION
Régimen de derechos, aranceles y gastos
Decreto Nº 2166 del 28 de octubre de 2002
Normas complementarias, interpretativas y aclaratorias
1. — El régimen tiene vigencia a partir del 7 de noviembre de 2002.
2. — Corresponderá la aplicación del presente régimen de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Derechos: de acuerdo con la fecha de ingreso al organismo de las solicitudes de tasación.
b) Aranceles: de acuerdo con la fecha de reunión, en sala o plenario, en la cual se apruebe el valor del bien al que corresponden.
3. — El presente régimen no alcanza a las valuaciones contempladas en lo dispuesto por la Decisión Administrativa Nº 56 del 9 de marzo de 1999.
4. — Las solicitudes de tasación de bienes muebles se tramitarán en forma independiente de las de bienes inmuebles, debiéndose abonar el derecho y arancel correspondiente a cada una de ellas.
5. — Criterios para la liquidación de derechos y aranceles de bienes inmuebles:
a) En el caso de un único edificio en el que se tasen la totalidad de las unidades que lo integran o algunas de ellas, se liquidará un (1) derecho de tasación y el arancel se calculará sobre el monto total de la tasación, salvo que la finalidad sea diferente, en cuyo caso el arancel se calculará sobre el mayor.
b) En el caso de tasar dos (2) o mas edificios, el criterio a seguir en lo que respecta a derecho de tasación será el consignado en el apartado anterior para cada uno de ellos; en lo referente al arancel se obtendrá por suma de los valores calculados para cada edificio.
c) Si los inmuebles a tasar son lotes, se liquidará un derecho de tasación para cada uno de ellos, aunque pertenezcan a una misma manzana y el arancel se obtendrá por suma de los aranceles calculados individualmente.
6. — Aquellos pedidos de reconsideración del valor asignado al bien, que se efectúen dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la fecha de recepción de la nota de valor, estarán exentos del pago de derechos y con los aranceles de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Cuando el monto tasado, con motivo de la reconsideración, sea mayor al asignado originariamente corresponderá abonar la diferencia de arancel aplicando la nueva escala a ambos valores.
b) Cuando el monto tasado, con motivo de la reconsideración, sea menor al asignado originariamente, la diferencia de arancel aplicando la nueva escala a ambos valores será considerada como un crédito a favor del solicitante para futuros pedidos.
c) Para las tasaciones notificadas con anterioridad a la fecha de vigencia del presente régimen, el plazo para solicitar reconsideración del valor asignado al bien deberá contarse desde dicha fecha.
7. — En el caso de solicitudes de tasación de inmuebles efectuadas por particulares, el monto del derecho equivalente al 50 % del arancel aplicable se calculará sobre la estimación que hagan los mismos del valor del bien, la que no podrá ser inferior a su valuación fiscal vigente. Dicho monto más el derecho de tasación establecido en la tabla de valores deberán ser abonados al solicitar la respectiva tasación y posteriormente deducido del arancel definitivo.
8. — Locación de inmuebles:
a) Estarán exentas del pago de derechos y aranceles las solicitudes efectuadas por la Administración Nacional centralizada y sus organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social, así como los Poderes Legislativo y Judicial, en su carácter de locador de un inmueble propio o asignado a su uso, o en su carácter de locatario de un inmueble para su uso y goce.
b) El arancel, de corresponder, se calculará sobre el monto total de alquileres a pagar durante la vigencia del contrato. En caso de no indicarse el plazo de la locación, la misma se entenderá que es de 3 años de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 23.091.
c) En el caso de solicitudes efectuadas por particulares, el monto del derecho equivalente al 50% del arancel aplicable se calculará sobre la estimación del valor locativo por el plazo de locación, conforme lo dispuesto en el párrafo precedente. Dicho monto más el derecho de tasación establecido en la tabla de valores deberán ser abonados al solicitar la respectiva tasación y posteriormente deducido del arancel definitivo.
9. — Criterios para la liquidación de derechos y aranceles de bienes muebles:
a) En el caso de tasar bienes existentes en un único edificio en la totalidad de las unidades que lo integran o algunas de ellas, se liquidará un (1) derecho de tasación y el arancel se calculará sobre el monto total de la tasación, salvo que la finalidad sea diferente, en cuyo caso el arancel se calculará sobre el mayor valor.
b) En el caso de tasar bienes existentes en dos (2) o más edificios, el criterio a seguir en lo que respecta a derecho de tasación será el consignado en el apartado anterior para cada uno de ellos; en lo referente al arancel se obtendrá por suma de los valores calculados para cada edificio.
c) Para bienes muebles no incorporados a edificios debe computarse un derecho para cada uno y su respectivo arancel.
10. — Gastos de tasación.
a) El TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION comunicará por nota al solicitante los correspondientes a pasajes, viáticos y movilidad que deberán ser abonados previamente a la realización de la comisión. La demora en hacer efectivo dicho pago interrumpirá los plazos de su ejecución.
b) En los casos de tasaciones judiciales los mismos serán abonados por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION y su monto integrará las costas del juicio.

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