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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION




TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

Decreto 633/2003

Establéncese nuevos plazos para la resolución de causas radicadas en el mencionado organismo descentralizado de la Subsecretaría de Ingresos Públicos.

Bs. As., 19/3/2003

VISTO el Título II de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que en el referido Título de la Ley citada en el Visto se regula la organización, competencia y funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, organismo descentralizado de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el mencionado Tribunal, en atención a su carácter jurisdiccional, resulta de significativa importancia en la dilucidación de cuestiones litigiosas en la esfera administrativa.

Que durante la década pasada se produjeron vacancias en numerosas Vocalías de dicho organismo, circunstancia que llevó a que en las otras se acumulara trabajo en forma desmedida.

Que dicho cúmulo de trabajo se encuentra demostrado a través de las estadísticas que el referido Tribunal sometió a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en atención a la situación descripta es necesario establecer un nuevo plazo para la resolución de las causas radicadas en la referida dependencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 190 del Capítulo III del Título II de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — En el caso de expedientes adjudicados a las distintas Vocalías del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, organismo descentralizado de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, y elevados a Sala, en los cuales a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto no se hubiere dictado sentencia, ésta deberá dictarse dentro de los siguientes términos:

a) Cuando se trate de cuestiones previas o bien de aquellas respecto de las cuales exista pacífica y reiterada jurisprudencia: TRES (3) meses.

b) En los demás casos: SEIS (6) meses.

c) Cuando en la causa se hubieren puesto los autos a sentencia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, la misma deberá dictarse dentro de los plazos establecidos por el artículo 188 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.

Administracionius UNLP

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