Alguien tiene idea de donde sacar material sobre las medidas cautelares que rentas puede pedirle a los jueces (art 13 y no en torno al decreto directo por imperio del art 13 bis del c fiscal) ?? y jurisprudencia, gracias
Se reglamentó la traba y levantamientos de embargos sobre cuentas o activos bancarios por deudas con la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.
Por Sandra Gallasso
Con la reforma a la ley 11.683 (t.o.1998) conocimos las consecuencias del embargo de cuentas previa a la iniciación de una ejecución fiscal. Mucho se escribió sobre la inconstitucionalidad de semejante facultad y jueces se han pronunciado favorablemente ante el planteo declarando la misma.
La Dirección provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires ya tiene también la facultad de disponer, con anterioridad al juicio de apremio y en resguardo de las sumas adeudadas por los contribuyentes o responsables, como medida cautelar, la traba de embargos sobre cuentas o activos bancarios y financieros, a diligenciar directamente ante las entidades correspondientes.
La ley 13.405 incorporó el artículo 13 bis "legitimando formalmente" la delegación de esta facultad de competencia exclusiva de los jueces al poder ejecutivo. Con la DN B13/2006 del 21 de marzo de 2006, se reglamentó la forma en que deberá hacerse efectiva.
De la simple lectura de la misma advertimos que esta reglamentación excede el marco legal y afecta garantías constitucionales de tal forma que nos volvemos a enfrentar a una nueva revisión de normas provinciales.
A título ejemplificativo, mencionamos que:
el contribuyente embargado:
será notificado administrativamente en un plazo de 10 días;
podrá efectuar reclamos en la Casa Central de la Dirección Provincial de Rentas en la ciudad de La Plata, independientemente de la jurisdicción a la que pertenezca el contribuyente
los reclamos podrán referirse sólo a:
la inexigibilidad de la obligación
pago total documentado
regularización de la totalidad la deuda que mantiene con la Dirección Provincial de Rentas. En este caso deberá cancelar al menos el cincuenta por ciento (50%) de la pretensión fiscal para que proceda el levantamiento de la medida.
una vez iniciado el juicio de apremio, cualquier reclamo deberá cursarse ante el juzgado correspondiente.
la entidad bancaria:
deberá cumplir con la medida en un plazo de 24 horas y comunicar el resultado en La Plata en un plazo de 15 días, plazo que se reduce a 48 horas en caso que no pueda concretarse la misma;
la comunicación deberá efectuarse en La Plata independientemente de la jurisdicción a la que el contribuyente le corresponda;
ante el incumplimiento de este deber de información, podrá ser sancionado con multa por incumplimiento a los deberes formales;
ante el incumplimiento de la traba de la medida o en caso que en forma directa ocultara fondos o valores del contribuyente, con la finalidad de impedir la traba del embargo dispuesto por la Dirección Provincial de Rentas, será responsable en forma solidaria con aquel hasta el valor de la suma de dinero que se hubiera podido embargar;
la Dirección Provincial de Rentas:
deberá emitir el título ejecutivo pertinente y remitirlo a Fiscalía de Estado para que dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la traba de la medida dé inicio al juicio de apremio correspondiente.
El apoderado fiscal deberá poner en conocimiento del juez interviniente la existencia de la medida cautelar, informando la fecha de traba, el monto embargado y la sucursal de la entidad bancaria o financiera depositaria de los fondos cautelados.
Como puntos de partida de la complejidad y gravedad manifiesta en que nos encontramos ante la reglamentación, podemos mencionar: el tener que defender la viabilidad del embargo de cuentas en La Plata, prescindiendo de la jurisdicción a la que pertenece el contribuyente y el plazo que se otorga la misma autoridad de aplicación para iniciar las acciones judiciales: 60 días hábiles.
Una vez mas, ante el dictado de una reglamentación provincial, habrá que esperar la revisión judicial.
Fijate tambien en la pagina www.diariojudicial.com que hay mucho del tema mira por ejemplo las publicaciones del dia 20 y 24 de enero del 2006 que hablan sobre Montoya y la 13405.
Tengo tambien algo sobre los Artículos 39 bis y 50 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires - Nuevas facultades de la Dirección Provincial de Rentas.
Sintesis de lo referido al art 39 bis:
El nuevo artículo 39 bis del Código Fiscal de la Provincia de Buenos establece un nuevo mecanismo de determinación de tributo, el cual otorgó mayores poderes a la Subsecretaría de Ingresos Públicos local.
Si el Fisco Provincial ya poseía todos los medios legales necesarios para lograr la percepción de tributos, la implementación de este nuevo sistema lo único que generará es acotar los medios recursivo de los contribuyentes o responsables frente a liquidaciones cuyo único fin es el de recaudar.
Algunas facultades de la dirección provincial de rentas y su reglamentación
Por Marcos Jaureguiberry
1) Traba de embargos y otras medidas cautelares
El Código Fiscal (Ley 10.397), antes de operada la reforma que introdujo la Ley 13.405, preveía en su art. 13, en relación al embargo preventivo, aún vigente, que la Autoridad de Aplicación (Dirección Provincial de Rentas) podía en cualquier momento, solicitar embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar en resguardo del crédito fiscal, por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o responsables.
Esta disposición deja ver que las facultades de disponer un embargo o una medida cautelar estaban únicamente en cabeza de los jueces, respetando la división de poderes, y principalmente la garantía de defensa en juicio y el derecho de defensa; pilares elementales de un Estado de Derecho.
La ley 13.405 viene a complementar este art. 13, disponiendo que en el caso de que la Autoridad solicitare un embargo o cualquier otra medida "los jueces deberán decretarla en el término de 24 hs, sin más recaudos ni necesidad de acreditar peligro en la demora, bajo la responsabilidad del Fisco"; y en aras de brindar seguridad jurídica se incorporo a través de la misma ley un párrafo que dispone que:
"La caducidad de las medidas cautelares, se producirá si la Autoridad de Aplicación no iniciase la ejecución fiscal transcurridos sesenta días (60) hábiles judiciales contados desde:
La notificación al contribuyente del rechazo del recurso interpuesto contra la determinación de oficio (sea que se hubiere interpuesto ante la Autoridad o ante el Tribunal Fiscal)
Desde que la deuda es consentida por el contribuyente al no haber interpuesto recursos.
Hasta aquí las disposiciones respetan los principios fundamentales que prescriben la necesidad de la intervención judicial cuando nos referimos a la traba de medidas tan gravosas.
Esta tendencia queda absolutamente desvirtuada con el art. 13 bis que incorpora la ley 13.405 cuyo texto prevee la facultad de la Dirección Provincial de Rentas para disponer, conforme al procedimiento que determine mediante reglamentación, en resguardo de las sumas adeudada por los contribuyentes o responsables, embargos, inhibiciones u otras medidas cautelares.
Modificado el texto del art. 13 bis de la ley 13.405 por la ley 13. 529, el mismo quedó redactado de la siguiente forma:
"La Dirección Provincial de Rentas estará facultada para reclamar por las sumas reclamadas las medidas precautorias indicadas en el escrito de inicio del juicio de apremio o que indicare en posteriores presentaciones al juez interviniente la Fiscalía de Estado.
La Dirección Provincial de Rentas podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes, y adoptar otras medidas precautorias tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución.
También podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21.526. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba.
Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, las entidades financieras deberán informar a la Dirección Provincial de Rentas acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo 39 de la Ley 21.526.
Para los casos que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su caso, podrá llevar adelante la ejecución de sentencias mediante enajenación de los bienes embargados a través de subasta o concurso público.
Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido por la Dirección Provincial de Rentas, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por la Dirección Provincial de Rentas, quedarán sometidas a las disposiciones del artículo 1112 del Código Civil.
En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada antes de la intimación al demandado, éstas deberán serle notificadas dentro de los cinco (5) días siguientes de haber tomado conocimiento de la traba.
Las entidades financieras y terceros deberán transferir los importes totales líquidos embargados a una cuenta a nombre de autos y a la orden del juzgado que deberá abrirse en la sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires correspondiente a la jurisdicción del juzgado, hasta la concurrencia del monto total del título ejecutivo, dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden emitida por el juez.
Las comisiones o gastos que demande dicha operación serán soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no podrán detraerse del monto transferido."
Así mediante la norma expuesta se ha otorgado facultades a la DPR que vulneran el derecho de defensa en juicio al prescindir de la intervención judicial previa a la imposición de una medida semejante.
Esta facultad que la ley 13.405 le reconoce a la DPR ha sido reglamentada en principio por la Disposición Normativa B Nº 013/06, modificada por la DN Serie B 34/06 y 74/06 la cual ha establecido el procedimiento, formas, plazos y condiciones en que la Dirección efectivizará esas trabas y levantamiento de embargos sobre fondos, valores y/o activos depositados en el sistema financiero.
Así dispone su art. 2 que la traba de embargo sobre fondos, valores y/o activos depositados en el sistema financiero, se podrá ordenar mediante oficio dirigido al Banco Central por vía informática a fin de que el mismo adopte los recaudos necesarios para comunicar las medidas a las entidades financieras del país.
Igualmente podrá notificar la orden de traba de embargo directamente a la casa matriz de la entidad bancaria o financiera depositaria de sumas de dinero susceptibles de embargo. El embargo se hará sobre los fondos de los que el deudor resultare titular, previendo para el caso de que la cuenta tuviere más de un titular que se embargara la parte indivisa que correspondiere al deudor.
Asimismo la misma determina que la entidad bancaria deberá informar dentro de los quince días el resultado de la traba y de incumplir con lo requerido la misma responderá solidariamente con el deudor por el monto que pudiere haber embargado.
Notificada la DPR del resultado de la traba, la misma debe notificar al deudor embargado dentro de los cinco (5) días.
Lo relevante de la incorporación de esta norma al Código Fiscal es el exceso de facultades conferidas a la Autoridad Administrativa en detrimento de los derechos que la propia Constitución Nacional reconoce.
2) Secuestro de automóviles por deudas impositivas
Mediante el art. 6 de la ley 13.405 se incorpora el art. 4 a la Ley 11.430 (Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires) el cual faculta a la Dirección Provincial de Rentas a proceder, en ejercicio de sus facultades de verificación y contralor de las obligaciones fiscales, al secuestro de los vehículos automotores, cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores por un importe equivalente al porcentaje de la valuación fiscal del vehiculo que establezca la reglamentación, o que se adeuda un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.
En virtud de lo incorporado por dicha norma se dictaron las Disposiciones normativas B Nº 010/2006 (Febrero de 2006) y luego la B Nº 37/2006(29 de Mayo de 2006) que reglamentan:
La primera de ellas dispone que lo dispuesto sólo resulta aplicable respecto de aquellos vehículos automotores que tengan al momento en que la Dirección Provincial de Rentas haga efectivo el secuestro, una antigüedad no mayor a cinco (5) años sin comiusr en año en que se verifica la medida, y cuya valuación fiscal resulte superior a pesos treinta y cinco mil ($ 35.000).
El artículo 3 determina que la limitación de la antigüedad no regirá cuando se trata de automóviles de carácter suntuario o deportivo. Y según el art. 4 serán así considerados aquellos cuya valuación fiscal sea superior a los $35.000.
El art. 5 determina que serán susceptible de secuestro los vehículos que reúnan las condiciones de valuación y antigüedad mencionadas, cuando sobre ellos se verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del impuesto automotor por un importe equivalente al 10% o más de su valuación fiscal, o que se adeuda un 30 % o más de las cuotas vencidas no prescriptas.
Así como lo dispone el art. 6 previo al secuestro rentas deberá publicar en su página los autos susceptibles de ser secuestrados momento a partir del cual el titular goza del plazo del 10 días para regularizar la deuda; de lo contrario se procederá sin más al secuestro del mismo.
Procedido el secuestro la medida se mantendrá hasta tanto el interesado acredite la regularización o cancelación de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar sustitutiva. Cumplidos con los 2/3 de la deuda el contribuyente podrá solicitar el levantamiento comprometiéndose a saldar lo restante en el plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la suscripción del acta acuerdo.
En procura de mantener la seguridad jurídica la Disposición 37/2006 incorpora un artículo que dispone que si en el plazo de sesenta días hábiles siguientes a la efectivización del secuestro no se iniciare el respectivo juicio de Apremio, se procederá a la inmediata restitución del vehículo.
De todo lo expuesto se verifica que el secuestro de vehículos por deuda con el Fisco presupone:
Vehículo con antigüedad de hasta 5 años sin contar el año en que opera la medida.
Valuación fiscal superior a $ 35.000
Con antigüedad mayor a 5 años si se trata de deportivos o suntuarios
Deuda por Impuesto Automotor por un importe igual o mayor que el 10% de su valuación ó
Adeudar 30 % ó mas de las cuotas vencidas no prescriptas.
Previa publicación en página web de Rentas, momento desde el cual el contribuyente tiene 10 días para regularizar la deuda o cumplir con las 2/3 partes y efectuar un acuerdo de pago por el saldo.
3) Contribuyentes reticentes, punto fijo express y liquidación express
La Ley 13.405 incorporó al Código Fiscal a través del art. 39 bis un procedimiento para lograr determinar presuntivamente la existencia de actividad gravada en el impuesto a los ingresos brutos y la cuantía de las ventas para determinada clase de contribuyentes que se denominaran "reticentes" y según se desprende del art. 39 bis aquellos son los que:
No hubiesen presentado declaraciones juradas por seis o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos 2 períodos fiscales vencidos.
Habiéndolas presentado, hayan declarado no tener actividad en seis o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos períodos fiscales vencidos, contrariando lo que resulta de la información aportada por terceros.
Hayan declarado un importe inferior al que resulte verificado de un procedimiento de control de operaciones o de facturación realizado por la Dirección Provincial de Rentas durante el lapso de un día o más, o que resulte del cruce de información de terceros.
Hayan incurrido en resistencia pasiva a la fiscalización (más de un incumplimiento acreditado de los deberes de información y colaboración).
El art. 39 bis prevé respecto de los "contribuyentes reticentes" la utilización de presunciones para determinar el ejercicio de actividad y la cuantía de las ventas.
El método más criticado a los efectos de la determinación de impuesto es lo que comúnmente se ha dado a llamar PUNTO FIJO EXPRESS, y ello implica que la DPR tomara una muestra de los ingresos sobre la emisión de los comprobantes emitidos en el lapso de UN DIA o más, multiplicado ello por las 2/3 partes de los días hábiles comerciales del mes en que se realice y ello será el monto de ingreso gravado por el Impuesto a los Ingresos Brutos para ese período.
El art. prevé, para la efectivización de este procedimiento, una condición: "...tener debidamente en cuenta la representatividad que en el mes exhiba el lapso durante el cual se llevó a cabo el procedimiento según la actividad o ramo de que se trate".
A través del monto de ingreso determinado mediante el procedimiento de PUNTO FIJO EXPRESS (donde se corroboraron las ventas de UN DIA, o más) no sólo se determinan los ingresos gravados durante ese período sino que la norma habilita a que ese importe estimado sea considerado ingresos gravado en los demás meses no controlados de ese período fiscal y de los dos últimos períodos fiscales vencidos – dice la norma: "A condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate".
Es decir, no solo esta norma habilita a la presunción de las ventas operadas en un mes -para determinar la ganancia gravada- según la muestra obtenida de tan sólo UN DIA, sino lo que es más grave aún, habilita a trasladar esa presunción a los dos últimos períodos fiscales vencidos.
El último párrafo del art. 39 bis aclara que los procedimientos de determinación presunta de la cuantía de las ventas SOLO podrán ser utilizados respecto de los contribuyentes reticentes, cuyas cualidades mencionamos anteriormente.
La ley 13.405 ha modificado el art. 50 del CF. admitiendo lo que llamaremos LIQUIDACIÓN EXPRESS. Ello así el mismo dispone:
" ...Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, tratándose de contribuyentes o responsables a los que hace referencia el art. 39 bis, , podrá requerírseles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de la suma que la Autoridad de Aplicación liquidará de conformidad a las presunciones previstas en la norma citada, sin necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación de oficio"
"...Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de Aplicación intimará a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5) días presentes las Declaraciones Juradas, originales o rectificativas, y abonen o regularicen el gravamen correspondiente con sus intereses".
"...Vencido el plazo previsto en el cuarto párrafo, se librará la constancia de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición, y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan".
Es decir, respecto a los contribuyentes reticentes – art. 39 bis- efectuada una estimación de los ingresos gravados sobre la que correspondía tributar (por alguno de los procedimientos presuntivos como el PUNTO FIJO EXPRESS) y determinado el monto debido, el FISCO, SIN NECESIDAD DE CUMPLIR CON UN PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO, liquida sin más, otorgando sólo 5 días para acreditar el pago o regularizar el mismo.
Ello quiere decir que en base a lo estimado de impuesto por una muestra de tan sólo un día el Fisco puede, librar constancia de deuda e iniciar las acciones de apremio sin necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación; y una vez iniciado el apremio sólo se admiten reclamos por la vía de la repetición.
Estas facultades que la ley ha reconocido en cabeza de la DPR sólo representan un exceso de atribuciones en cabeza del PE provocando, no sólo inseguridad jurídica, sino un manifiesta vulneración del derecho de defensa del contribuyente, y un apartamiento de lo que debería entenderse como "debido proceso".
Las facultades que la ley 13.405 ha reconocido se han reglamentado a través de las Disposiciones Normativas B Nº 012/06 y 042/06, la primera de las cuales prevé:
La caracterización de a quienes se considerará contribuyentes reticentes.
El método para estimar los ingresos gravados en función de los ingresos relevados en un procedimiento de emisión de comprobantes.
Las consideraciones para respetar la representatividad de los días que hubieren sido objeto de control de emisión de comprobantes.
Las consideraciones para respetar la estacionalidad.
El método para estimar los ingresos gravados en función de los ingresos relevados por las ventas efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito.
El método para estimar los ingresos gravados en función de las acreditaciones bancarias del contribuyente.
El método para estimar los ingresos gravados en función de las compras no declaradas por el contribuyente y obtenidas de cruce de información de terceros.
4) Domicilio fiscal y domicilio fiscal electrónico
Si bien el CF preveía en su art. 29 las consideraciones sobre la determinación del domicilio Fiscal, el texto ha sido reformado por la Ley 13.405 y se ha incorporado, además, a través del art. 29 bis el DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO.
El art. 29 prescribe que el "domicilio fiscal" de los contribuyentes se regirá entendiendo al mismo como el "real o legal" que legisla el Código Civil; efectuando una aclaración:
-Cuando el domicilio real o legal del contribuyente no coincida con el lugar donde esta situada la dirección, administración o explotación principal y efectiva de sus actividades, dentro de la jurisdicción provincial, este último será el domicilio fiscal.
A los efectos de considerar si el contribuyente se domicilia dentro o fuera de la provincia, los domicilios en la Ciudad Autónoma NO se consideran de extraña jurisdicción; y aquellos que se domiciliaren fuera de la provincia deberán constituir un domicilio dentro de la misma; previendo el art. 29 cual deberá entenderse como domicilio fiscal en aquellos casos en que el contribuyente no lo hubiere declarado o fuere desconocido.
En el domicilio fiscal son válidas y vinculantes todas las notificaciones.
Lo novedoso se incorpora a través del art. 29 bis y resulta el DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO; el art. prescribe:
"Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.
Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer, con relación a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación."
Más allá de la conceptualización que la norma efectúa en su primera párrafo de lo que es el domicilio fiscal electrónico y la equiparación al domicilio fiscal convencional que realiza luego; lo importante es lo que se desprende del último párrafo y ello es la facultad que se le ha otorgado a la Autoridad de disponer la obligatoriedad de su implementación para un tipo de contribuyentes.
Es decir, respecto a los contribuyentes que a criterio de la Administración evidencien acceso al equipamiento electrónico, la misma puede exigirles la constitución de un domicilio fiscal electrónico en cual serán válidas las notificaciones a ellos cursadas.
Lo que debe resaltarse es que, a diferencia de lo que se viene evidenciando a nivel nacional, donde la constitución del domicilio fiscal electrónico es optativa para el contribuyente, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires la DPR esta facultada para exigir a determinados contribuyentes la constitución del mismo, lo cual transforma para ellos lo que era optativo, en OBLIGATORIO.
PD: esto lo baje de internet en julio del año pasado lo estaba por borrar porque como soy de Cba. (como Montoya je je) no me servia mucho, espero te sirva a vos. Saludos.
Sobre medidas cautelares en derecho tributario fijate en lexis online y busca este fallo: C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 2ª, 19/11/2002 - Selectora Géminis S.A. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/impugnación actos administrativos con su respectiva nota a fallo: Medida cautelar: su improcedencia para suspender ejecuciones fiscales por López Maldonado, Mónica publicado en RDA 2003-460. El documento se busca con estos datos: Citar Lexis Nº 0003/500004 ó 0003/500013
Lamentablemente no lo tengo, ni tengo tiempo de buscarlo en el sitio de lexis que hay en mi facultad en Cba.
Se que hay al menos 2 libros que tratan especificmente este tema, uno es uno nuevo de Cassagne que lo estuve ojeando la semana pasada (Editorial Lexis Nexis), y hay otro que es mas que nada para Cba, pero viene con CD y esta muy bueno que es de Carranza Torres (editorial Alveroni) medidas cuatelares contra la administracoin publica se llama. Saludos.
Por Sandra Gallasso
Con la reforma a la ley 11.683 (t.o.1998) conocimos las consecuencias del embargo de cuentas previa a la iniciación de una ejecución fiscal. Mucho se escribió sobre la inconstitucionalidad de semejante facultad y jueces se han pronunciado favorablemente ante el planteo declarando la misma.
La Dirección provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires ya tiene también la facultad de disponer, con anterioridad al juicio de apremio y en resguardo de las sumas adeudadas por los contribuyentes o responsables, como medida cautelar, la traba de embargos sobre cuentas o activos bancarios y financieros, a diligenciar directamente ante las entidades correspondientes.
La ley 13.405 incorporó el artículo 13 bis "legitimando formalmente" la delegación de esta facultad de competencia exclusiva de los jueces al poder ejecutivo. Con la DN B13/2006 del 21 de marzo de 2006, se reglamentó la forma en que deberá hacerse efectiva.
De la simple lectura de la misma advertimos que esta reglamentación excede el marco legal y afecta garantías constitucionales de tal forma que nos volvemos a enfrentar a una nueva revisión de normas provinciales.
A título ejemplificativo, mencionamos que:
el contribuyente embargado:
será notificado administrativamente en un plazo de 10 días;
podrá efectuar reclamos en la Casa Central de la Dirección Provincial de Rentas en la ciudad de La Plata, independientemente de la jurisdicción a la que pertenezca el contribuyente
los reclamos podrán referirse sólo a:
la inexigibilidad de la obligación
pago total documentado
regularización de la totalidad la deuda que mantiene con la Dirección Provincial de Rentas. En este caso deberá cancelar al menos el cincuenta por ciento (50%) de la pretensión fiscal para que proceda el levantamiento de la medida.
una vez iniciado el juicio de apremio, cualquier reclamo deberá cursarse ante el juzgado correspondiente.
la entidad bancaria:
deberá cumplir con la medida en un plazo de 24 horas y comunicar el resultado en La Plata en un plazo de 15 días, plazo que se reduce a 48 horas en caso que no pueda concretarse la misma;
la comunicación deberá efectuarse en La Plata independientemente de la jurisdicción a la que el contribuyente le corresponda;
ante el incumplimiento de este deber de información, podrá ser sancionado con multa por incumplimiento a los deberes formales;
ante el incumplimiento de la traba de la medida o en caso que en forma directa ocultara fondos o valores del contribuyente, con la finalidad de impedir la traba del embargo dispuesto por la Dirección Provincial de Rentas, será responsable en forma solidaria con aquel hasta el valor de la suma de dinero que se hubiera podido embargar;
la Dirección Provincial de Rentas:
deberá emitir el título ejecutivo pertinente y remitirlo a Fiscalía de Estado para que dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la traba de la medida dé inicio al juicio de apremio correspondiente.
El apoderado fiscal deberá poner en conocimiento del juez interviniente la existencia de la medida cautelar, informando la fecha de traba, el monto embargado y la sucursal de la entidad bancaria o financiera depositaria de los fondos cautelados.
Como puntos de partida de la complejidad y gravedad manifiesta en que nos encontramos ante la reglamentación, podemos mencionar: el tener que defender la viabilidad del embargo de cuentas en La Plata, prescindiendo de la jurisdicción a la que pertenece el contribuyente y el plazo que se otorga la misma autoridad de aplicación para iniciar las acciones judiciales: 60 días hábiles.
Una vez mas, ante el dictado de una reglamentación provincial, habrá que esperar la revisión judicial.